REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintiuno (21) de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-V-2015-000450

PARTE ACTORA: NANCY JASMIN LEAL DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.071.940, debidamente asistida por el abogado NELSON YNAGAS, en su carácter de Defensor Público Quinto en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas

PARTE DEMANDADA: JOSÉ JAVIER GÓMEZ GALICIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°. 10.823.560, a quien se le designó como Defensa Técnica a la abogada GLEYKA ZAMORA, en su carácter de Defensora Pública Quinta en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas.

NIÑO: Nacido en fecha 11 de diciembre de 2010. (“A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”).


MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA
DEL PAIS


DE LAS ACTUACIONES
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana NANCY JASMIN LEAL DÍAZ, debidamente asistida por el Defensor Público Quinto en materia de protección de niños, niñas y adolescente, quien entre otros particulares expuso que producto de su unión con el ciudadano JOSÉ JAVIER GÓMEZ GALICIA procreó al niño y motivado a problemas propios de las parejas, se separaron de hecho en el mes de julio de 2015, pues venían arrastrando muchos problemas de entendimiento que hicieron imposible seguir viviendo de manera armoniosa, pues en su decir su ex pareja tiene un carácter muy impulsivo, la insultaba y la mantenía amenazada, cosa que no realizó, pero en virtud de ello se fue de su casa, pues residían en un apartamento propiedad del padre del cónyuge, y siempre ha trabajado por cuenta propia y por ello el progenitor se comprometió en aportar una obligación de manutención a favor de su hijo.
Narró igualmente la demandante que en la actualidad tiene una oferta de trabajo en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, para trabajar como Gerente Administrativo de Planificación y Control de Suministros a Bordo en la Empresa “Nina Flight Service LLC”, dedicada al suministro de la lógica a bordo de los aviones en vuelos privados, ofreciéndole un salario de aproximadamente 2.500 dólares mensuales, lo cual elevaría su condición y calidad de vida, pues nunca ganaría esa cantidad de dinero en Venezuela, además que su hermana, de nombre GLENDI LEAL, quien vive en Miami, fue quien le consiguió el empleo, ya que ella tiene más de un año trabajando como aeromoza y tiene residencia norteamericana, razón por la cual tiene pensado ir a vivir en la vivienda de la prenombrada ciudadana, ubicada en el Estado de Florida, Miami, 12927 SW, 88th LN -33186-1732, pues considera que en ese país va a tener mejores condiciones de formación y calidad de vida.
En razón de ello, y en vista de que el progenitor de su hijo no le quiere dar su consentimiento para que el mismo se mude con su persona a los Estados Unidos de Norteamérica, es por lo que pidió se le autorizara judicialmente a residenciarse fuera del país y se le permita al niño el cambio de domicilio fuera del territorio nacional.
El ciudadano JOSÉ JAVIER GÓMEZ GALICIA no compareció a la audiencia de mediación fijada al efecto, tampoco contestó la demanda interpuesta en su contra, a pesar de haber solicitado la asistencia de un Defensor Público, no trajo medio probatorio alguno ni se presentó a la Audiencia de Juicio. Sólo compareció a la Audiencia de Sustanciación y expuso textualmente que “… En caso de que mi hijo cambie de residencia, no tengo los medios económicos para trasladarme a visitarlo; me limito al artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece que la responsabilidad de crianza es de ambos padres, no coincido que la responsabilidad de crianza de nuestro hijo sea por WhatsApp, como lo hemos venido ejerciendo desde la separación de ambos, desde el mes de julio de 2015, hasta la fecha”.
Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció la ciudadana NANCY JASMÍN LEAL DÍAZ, asistida por el abogado NELSON YNAGAS, en su carácter de Defensor Público Quinto de esta Circunscripción Judicial, así como también la Defensora Pública nombrada para asegurar la defensa técnica del ciudadano JOSÉ JAVIER GÓMEZ GALICIA, quien no estuvo presente de manera personal, y expusieron sus argumentos de hecho y de derecho y pidieron la evacuación de sus medios probatorios, así como también se oyó la opinión del niño de autos. El mismo día de la celebración de la audiencia de juicio se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se plantea como punto central de la presente litis determinar si la autorización judicial para residenciarse fuera del territorio venezolano solicitada a favor del niño corresponde a su interés superior, toda vez que el padre, como cotitular de patria potestad y corresponsable en el ejercicio de la responsabilidad de crianza, se niega a autorizar que su hijo se traslade con la madre y fije su residencia en otro país. Sin embargo, el progenitor sólo compareció a la audiencia de sustanciación y su negativa se fundamentó en que ejerce responsabilidad de crianza compartida con la madre y que no desea contacto con su hijo sólo por vía telefónica.
Ante tal situación, quien suscribe advierte que la responsabilidad de crianza es el principal atributo de la patria potestad y debe ser ejercida en principio por sus titulares, por ser cuestión que directamente responsabiliza de su ejercicio a quienes están obligados, pues el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes exige la presencia de los padres para una mejor formación. Sin embargo, cuando tal circunstancia no puede darse, los padres están facultados de acuerdo a la Ley para fijar de mutuo acuerdo, la persona quién tendrá el contacto directo con los hijos. En efecto, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“...la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”.

Asimismo, prevé el artículo 359 Ejusdem que:
“...El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley...”. (Subrayado del Tribunal)

Respecto de ello, el artículo 75, aparte único, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y desarrollarse, en el seno de su familia de origen, puesto que garantiza que:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

Por su parte, el artículo 7, ordinal 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño, expresamente dispone que:
“1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos…”

Y, en el artículo 9, ordinal 1º, ejusdem, preceptúa que:
Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño…”

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone en su artículo 25, que:
“...Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior...”.

Para luego disponer, en el artículo 26, ibídem, expresamente que:
“...Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”

Y, en cuanto a qué debemos entender por familia de origen, la definición legal contenida en el artículo 345 ejusdem, nos dice que por tal se entiende:
“… la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.”

Es decir, el ordenamiento jurídico venezolano es extremadamente claro y específico cuando el derecho del niño a crecer en su familia se trata, pues el mismo debe crecer, desarrollarse en el seno de su familia de origen, dentro de la cual debemos entender la nuclear y la extendida, la primera formada por los padres, o por unos de ellos, y los hijos y, la segunda, por éstos de demás parientes, siendo que, solo cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, podría analizarse la posibilidad de recurrir a una familia sustituta.
En el caso que nos ocupa, se hace necesario establecer si en virtud del ejercicio de la custodia que tiene atribuida la demandante, se puede permitir que el niño se traslade al lugar que la madre ha escogido como residencia, siendo la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, fuera de nuestras fronteras, donde la progenitora tiene planificado establecerse, en la vivienda de su hermana, en virtud de que se le presentaron circunstancias laborales que, en su decir, le procuran la estabilidad que buscaba y, por tanto, debe estudiarse si esa situación le asegura todos los derechos al prenombrado niño y se enmarca dentro del ordenamiento jurídico anteriormente transcrito.
Así, quedó evidenciado que los progenitores del niño de autos no conviven juntos, y precisamente por ello es que acuden al órgano jurisdiccional, por lo que el presente pronunciamiento judicial debe estar dirigido a decidir si efectivamente el ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza que solicita la madre a favor de su hijo pueda ser ejercida fuera del territorio venezolano y por ello solicita que se le permita establecerse en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica.
Como medios de prueba, la demandante hizo valer en la Audiencia de Juicio los siguientes medios probatorios:
1.- Acta de nacimiento perteneciente al niño, emanada de la Oficina de Registro Civil del Centro Clínico de Maternidad Leopoldo Aguerrevere, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, inscrita con el Acta Nº 216 de los libros respectivos, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, y emanó de la autoridad competente con las formalidades de ley, por lo que quedó completamente demostrado que el prenombrado niño es hijo de los ciudadanos JOSÉ JAVIER GÓMEZ GALICIA y NANCY JASMIN LEAL DÍAZ y nació en fecha 11 de diciembre de 2010.
2.- Copias de los pasaportes venezolanos tanto del niño, así como el de la demandante, los cuales fueron legalmente expedidos por el Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería, y que al evidenciar que se trata de los formatos utilizados para dicho documento y que fueron constrastados con su original, demuestran que tanto el niño como su progenitora poseen el documento de identidad para ser mostrados en el extranjero, además que tiene una visa que le permite la permanencia en dicho país.


3.- Constancia de residencia (original) expedida por el Consejo Comunal Simón Bolívar Siglo XXI, de fecha 22-01-2016, donde se expresa que la demandante reside en ese sector desde hace 25 años, y a cuyo contenido este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento que no fue impugnado por la parte demandada y demuestra el hecho que la ciudadana NANCY LEAL tiene fijado su domicilio actual en la Calle Principal de Las Tunitas, Casa Santa Bárbara, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, lugar que donde también reside el niño de autos, lo que otorga competencia territorial a este Circuito Judicial para conocer del caso que nos ocupa.
4.- Constancia de oferta de trabajo (original) expedida por la empresa Nina Flight Servicio, LLC, debidamente traducida al idioma español por intérprete público, la cual tiene su sede en la ciudad de Miami- Estado Unidos de Norteamérica. A esta documental, por tratarse de un documento privado que no fue ratificado en su contenido y firma por su emisor, el Juzgador lo aprecia en atención al principio de la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues está relacionado con la información suministrada por la demandante acerca de la Declaración de Impuesto sobre la Renta en ese país, es decir, ciertamente se trata de una empresa que aparentemente tiene una existencia real, por lo que la se puede deducir que es factible la oferta de trabajo que le están realizando a la aquí demandante.
5.- Copia de recibo de luz, debidamente traducida, de un inmueble ubicado en el estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, ciudad de Miami, 12927 SW,88TH LN- 33186-1732, el cual es apreciado por este Juzgador en atención al principio de la libre convicción razonada, pues se trata de un formato de los utilizados para el cobro del servicio de luz eléctrica, y coincide con la información dada por la demandante acerca del domicilio de su hermana, pues el mismo aparece a su nombre, por lo que se infiere que dicho lugar es un espacio conocido por la ciudadana NANCY LEAL, pues también fue el suministrado como sitio donde piensa residir.
6.- Copias simples de tres expedientes judiciales que cursan en este Circuito Judicial, específicamente el WP21-H-2015-000963 relativo al acuerdo conciliatorio que fuera homologado por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, en relación a la obligación de manutención a favor del niño de autos; el expediente WP21-V-2015-000462, relacionado con la demanda de convivencia familiar en beneficio del niño de marras, el cual fue extinguido por incomparecencia de las partes y finalmente el expediente WP21-V-2015-000475, relativo a la autorización judicial para que su hijo viajara con la progenitora a la ciudad de Miami, que concluyó con el consentimiento del ciudadano JOSÉ JAVIER GÓMEZ GALICIA, el cual fue homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. A estas documentales el Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos (judiciales) que no fueron impugnados en su oportunidad legal y que el juez, en atención al principio de la búsqueda de la verdad, evidenció su existencia física en este Circuito Judicial, por lo que no hay duda para quien suscribe que los ciudadanos NANCY JASMIN LEAL DÍAZ y JOSÉ JAVIER GÓMEZ GALICIA suscribieron un acuerdo en relación a la obligación de manutención del niño, lo que evidencia, además, que la madre es quien ejerce la custodia, lo cual se ratifica con la solicitud de un régimen de convivencia familiar, que aún cuando se extinguió por incomparecencia de las partes, la misma demandante ratificó que tenían problemas cuando ocurría el contacto paterno filial, que confirma que el padre aceptó que la madre ejerciera la custodia de su hijo.
Asimismo, con la copia del expediente signado con el Nº WP21-V-2015-000475, se comprobó plenamente que en fecha 15 de diciembre de 2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial homologó el acuerdo suscrito entre los ciudadanos NANCY JASMIN LEAL DÍAZ y JOSÉ JAVIER GÓMEZ GALICIA, siendo que éste último autorizó a que su hijo viajara a los Estados Unidos de América en compañía de su madre, por lo que se constata con esta documental, además, que la aquí demandante ha viajado en otras oportunidades con su hijo sin oposición del padre, y que el traslado sería hacia el lugar donde vive la hermana de la aquí demandante, justamente donde piensa residenciarse, por lo que no se trata de un sitio improvisado o elegido a última hora.
7.- Acta de Matrimonio del Estado de Florida en los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente traducido por intérprete público, que aún no ser debidamente apostillada por las autoridades venezolanas en dicho país, ilustran al Juzgador en cuanto a que los ciudadanos NANCY JASMIN LEAL DÍAZ y JOSÉ JAVIER GÓMEZ GALICIA contrajeron matrimonio en fuera del territorio venezolano, es decir, han permanecido en el lugar donde la demandante pretende residenciarse, lo cual no es un sitio ajeno a ella y, en consecuencia, tampoco para el niño de autos.
8.- Constancia de residencia debidamente traducida donde se deja constancia que la ciudadana GLENDY LEAL DÍAZ está residenciada en 12927 SW 88th Lane, Miami, Florida 33186, así como copia del carnet de licencia de conducir de la misma, el cual, en atención al principio de la libre convicción razonada, ilustra al Juzgador a que la hermana de la aquí demandante reside en dicho país, y es en esa dirección donde pretende residenciar, por lo que no existe un riesgo acerca del lugar donde va a llegar o permanecer tanto la demandante como el niño de marras.
9.- Constancia de buena conducta (Registro Policiales), emitido por las autoridades del Estado de Florida, en relación a la ciudadana GLENDY ALEJANDRA LEAL DIAZ, el cual ilustra al Juzgador en cuanto a que la prenombrada ciudadana, hermana de la demandante, no tiene problemas legales en el país donde está residenciada, siendo ésta la persona quien dará alojamiento tanto al niño como a su progenitora.
También se escucharon las testimoniales de las ciudadanas CRISAN CARFEL GALBAN MEJIAS y TESALIA JOSEFINA PACHECO de LÒPEZ, ambas de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad Nºs 13.827.642 y 4.565.232, siendo que la ciudadana CRISAN CARFEL GALBAN MEJIAS contestó que conoce a la demandante desde que eran pequeñas, que siempre ha tenido contacto con ella, su hermana de nombre GLENDY y su hijo, que al señor GOMEZ lo conoce, que sabe que ellos se casaron en los Estados Unidos, que en los actuales momentos no viven juntos, que el señor JAVIER tiene contacto con su hijo, que sabe que la señora NANCY está tramitando lo del permiso para irse a los Estados Unidos, que sabe que va a llegar donde su hermana GLENDY, que sabe que las dos hermanas son muy unidas, que no es la primera vez que la demandante ha viajado, que siempre lo hace y llega donde su hermana, que a la señora NANCY le ofrecieron trabajo allá, que ella tiene otros familiares en Estados Unidos, que aquí se quedaría la mamá, que no sabe las razones por las cuales el padre no autoriza el viaje; mientras que la ciudadana TESALIA JOSEFINA PACHECO de LÓPEZ contestó que Conoce a NANCY desde que ésta era pequeña, que conoce a toda la familia, que sabe que está como testigo por el viaje que quiere hacer la señora NANCY, que ella se quiere ir para vivir allá con su hijo, que sabe que el padre no quiere que se vaya, que no sabe las razones por las cuales el señor JAVIER se niega, que éste tiene contacto con su hijo de manera permanente, que una vez fueron a almorzar todos juntos y no vio problema aparente, que sabe que la señora NANCY siempre ha viajado a ver a su hermana y se ha quedado por temporadas allá, que conoce a GLENDY y sabe que las hermanas son muy unidas, que de irse la señora NANCY se quedará con su hermana, que no ha visto que el padre haya planteado algún problema en relación a la permanencia del niño con su madre.
A estas testimoniales el Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de personas que conocen tanto a la demandante como al demandado, saben cómo se manejan las relaciones entre el grupo familiar y fueron contestes en sus respuestas, por lo que quedó comprobado que la ciudadana NANCY LEAL tiene una hermana que vive en los Estados Unidos, con quien lleva una relación muy cercana y es en su vivienda donde permanentemente llega, por lo que de aquí se infiere que la demandante no va por primera vez a un sitio desconocido, sino a un lugar donde hay una residencia permanente y a donde constantemente se ha dirigido.
Las pruebas valoradas en párrafos anteriores evidencian que la demandante ejerce la custodia de su hijo, con la anuencia del padre, quien tiene fijada una obligación de manutención, aunque sin un régimen de convivencia familiar establecido, por lo que no se desprenden que existan conflictos ciertos o aparentes acerca de que la madre continúe con el contacto directo y permanente del niño, pues de los autos no surge ningún elemento que haga dudar que el mismo continúe bajo los cuidados de su madre a través del ejercicio de su custodia.
Quedó probado también que la demandante tiene una hermana viviendo en los Estados Unidos de Norteamérica, quien tiene una residencia permanente y no tiene problemas judiciales aparentes, y quien es muy unida a la ciudadana NANCY LEAL, al punto que ha viajado en otras oportunidades hacia su vivienda y donde piensa establecerse la prenombrada ciudadana con el niño de marras, por lo que esta situación convence a quien suscribe a que no existen riesgos de que el viaje y posterior residencia en el exterior no es una aventura o una situación poco planificada, pues no fueron traídos al expediente elementos que pusieran en duda esta circunstancia.
También estas pruebas ilustran al juzgador en cuanto a que la demandante tiene una propuesta de trabajo, lo que permite una estabilidad y una forma de obtener sus ingresos de manera permanente, para brindarle a su hijo una mejor calidad de vida.
Un elemento que el Juzgador valora en la presente causa es la conducta asumida por el ciudadano JOSÉ JAVIER GÓMEZ GALICIA, quien se dio por notificado de manera personal y directa de la demanda interpuesta en su contra, pero no dio contestación a la misma, ni trajo elemento probatorio alguno que ilustrara al Tribunal acerca de su negativa en cuanto a la autorización judicial solicitada, pues a pesar de haber solicitado la asistencia de un Defensor Público, tampoco asistió a esas oficinas a plantear sus argumentos, por lo que la oposición manifestada en la audiencia de sustanciación sólo fue un argumento sin algún medio que lo sustentara, toda vez que no cuestionó ni la custodia ejercida por la madre de su hijo ni tampoco su traslado, sino su postura acerca del ejercicio del régimen de convivencia familiar.
El juez se entrevistó de manera privada con el niño, quien entre otros particulares afirmó que vive en Las Tunitas, que vino con su mamá y con su abuela, que estudia segundo nivel, que sabe escribir y contar hasta cien, que su papá vive en Caracas. De lo expuesto por el prenombrado niño, este Juzgador advierte sobre el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14 de junio de 2007, considerando que no debe obviarse jamás y que la misma enmarca uno de los derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a toda la infancia y adolescencia, que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente por este Juzgador la opinión de los mismos, con relación a los hechos expuestos por ella, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Por tanto, además de asegurar el ejercicio de tal derecho, el Juzgador se vio ilustrado a que por su corta edad el niño no tiene mayor conocimiento de la situación planteada por su progenitora, con quien vive y tiene afinidad afectiva.
Así las cosas, evidencia quien suscribe el presente fallo que la ciudadana NANCY JASMIN LEAL DÍAZ ejerce la custodia del niño, tiene una propuesta de trabajo y un lugar donde llegar y permanecer, que es la residencia de su hermana, donde permanentemente ha ido y con quien es muy unida, mientras que el ciudadano JOSÉ JAVIER GÓMEZ GALICIA no trajo ni argumentos ni pruebas que ilustraran al Juzgador acerca del cambio de residencia propuesto, o que ello atentaría contra el interés superior del niño, razón por la cual quien suscribe considera que desprender al niño de su madre sí sería una situación de desventaja en sus derechos e intereses, puesto que la misma ya tiene pensado residenciarse fuera del territorio venezolano, en un lugar donde tiene un entorno familiar que la apoya y que no le es ajeno al niño tampoco.
La residencia que pretende establecer la ciudadana NANCY JASMIN LEAL DÍAZ tampoco lo desvinculará de su territorio ni de sus costumbres, pues como la misma afirmó, así como las testigos promovidas, su progenitora vive en Venezuela y ello también asegura un arraigo con nuestro país.
Así, pues, considera quien suscribe el presente fallo que no se ha cuestionado en absoluto el ejercicio de la custodia que ejerce la ciudadana NANCY JASMIN LEAL DÍAZ, y por tanto, no existen ni elementos ni pruebas acerca de que la misma continúe con dicha función, así como el resto de los atributos, como el contacto directo y vivir en su domicilio, por lo que lo más conveniente para el niño es que continúe bajo la custodia de su madre, en el lugar escogido como residencia habitual, de tal manera de asegurarle su derecho a conocer a su padre y a su madre y a ser cuidador por ellos, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Obvio resulta que, a pesar de la distancia, debe asegurársele al niño su derecho a tener contacto personal y directo con su progenitor, para que no pierda ni su identidad ni sus vínculos parentales, como lo prevé el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ya corresponderá a la progenitora asegurar que se asegure tal derecho con la utilización de cualquier medio idóneo, sobre todo con el avance de la tecnología.
Así, pues, considera este Juzgador que la presente solicitud de Autorización Judicial para residenciarse fuera del territorio venezolano solicitada por la ciudadana NANCY JASMIN LEAL DÍAZ en representación del niño, debe prosperar en derecho, por no ser contraria al orden público, ni al Interés Superior del precitado niño, y por no haber demostrado el ciudadano JOSÉ JAVIER GÓMEZ GALICIA, que tal autorización no cumple con las condiciones objetivas y legales necesarias para su procedencia. Por el contrario, quedó suficientemente demostrado en los autos que la madre tiene dónde llegar y establecerse en el domicilio de su hermana, tiene una propuesta de trabajo y es un lugar que no le es ajeno pues ha viajado de manera constante a ese lugar, traduciéndose su interés superior en mantenerse al lado de su madre quien ejerce su custodia.
Por tanto, la ciudadana NANCY JASMIN LEAL DÍAZ, suficientemente identificada en autos, en ejercicio de la patria potestad que ejerce de manera conjunta con el ciudadano JOSÉ JAVIER GÓMEZ GALICIA será quien continúe con el ejercicio de la responsabilidad de crianza y de la custodia del niño y en su nuevo lugar de residencia habitual será la progenitora la encargada de brindar la protección integral a su hijo y de ejercer la representación que legalmente detenta en relación al mismo.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS intentada por la ciudadana NANCY JASMIN LEAL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.071.940, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño, actualmente de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano JOSÉ JAVIER GÓMEZ GALICIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.823.560, por lo que el mencionado niña está debidamente autorizado a trasladarse a la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, y residirá con la madre en la siguiente dirección: Miami, 12927 SW, 88th LN – 33186-1732, Estados Unidos de Norteamérica, donde convivirá con su progenitora, antes identificada. Igualmente la ciudadana NANCY JASMIN LEAL DÍAZ debe asegurar que su hijo mantenga contacto permanente con su progenitor y garantizará la ejecución de un régimen de convivencia familiar. En fase de ejecución deben suministrarse los datos del viaje para que el Tribunal correspondiente libre el respectivo oficio a las autoridades de Migración con la finalidad de hacer de su conocimiento el viaje autorizado en esta decisión. Una vez firme la presente decisión, remítase al Juzgado correspondiente. CUMPLASE.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES