REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintinueve (29) de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-V-2013-000397
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS
NIÑO: Nacido en fechas 21 de febrero de 2011. (“A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”).
PROGENITORA: DAMARIS DEL CARMEN MAYORA MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.534.406.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
Provienen las presentes actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas en virtud del aviso dado a este Circuito en relación a la medida de abrigo dictada por dicho órgano, por cuanto en fecha 28 de agosto de 2013 dicho órgano recibió a la ciudadana DAMARIS DEL CARMEN MAYORA MORALES, madre del niño, quien entre otros particulares le expuso lo siguiente “… pido ayuda porque no tengo donde vivir, mi hijo pasa mucho trabajo, yo tengo problemas en mi vista y por eso no trabajo y no cuento con mi familia, ellos lo único que hacen es reprocharme todo y no puedo con tantas cosas yo quiero que mi hijo esté en un lugar seguro y cuando yo me estabilice lo busco para estar con él…”, razón por la cual dicho órgano, en virtud de la situación de amenaza y violación de los derechos y garantías, en especial la amenaza a los derechos a las obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, a un nombre y a una nacionalidad, a la identificación y a ser inscrito o inscrita en el Registro del Estado Civil y a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos, previsto en los artículos 5, 16, 17, 18, 19 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se dictó la medida de protección de abrigo en entidad de atención, a ejecutarse en la Casa Abrigo Doña Nieves Elena de Rivero, razón por la cual, una vez transcurrido el lapso de treinta días, dieron aviso a este Circuito Judicial, para que se dictaminara lo conducente en relación a la situación del niño cuestión.
En fecha 26 de septiembre de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial admitió la presente solicitud y modificó la medida dictada por el Consejo de Protección de este Municipio, por lo que se decretó la colocación en Entidad de Atención del niño, primero en la Casa Abrigo “Doña Nieves Elena de Rivero”, y modificada luego en la Casa Hogar “Al Fin”, y luego de los informes realizados por el equipo multidisciplinario de esa Entidad de Atención y a la solicitud efectuada por la progenitora del niño de autos, se dictó la medida de “Cuidados en el Propio Hogar”, por lo que el mismo egresó de dicha institución en fecha 22 de julio de 2015.
Celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem, se reproduce a continuación:
Versan las presentes actuaciones en la remisión que hiciera el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas, en relación a la medida de abrigo dictada a favor del niño en virtud al planteamiento que había realizado su progenitora, en atención a que no podía tenerlo en esos momentos por su situación económica y habitacional, por lo que no habían familiares que asumieran sus cuidados mientras la madre superaba tal problemática.
Ante tal circunstancia, observa quien suscribe el presente fallo que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, establece que “las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos”, de tal manera que, dada la intención del legislador, las medidas de protección enunciadas en el artículo 126 ejusdem, se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, bien para hacer cesar una amenaza.
En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se evidencia que es uno el sujeto que ameritan protección: el niño quienes fueron ingresados a una Entidad de Atención en virtud de que su madre estaba atravesando por una situación de inestabilidad económica y habitacional, sin familiares que le pudieran apoyar, por lo que el Consejo de Protección dictó la medida de abrigo correspondiente.
Sin embargo, mientras el niño de marras estuvo bajo la medida de colocación en Entidad de Atención, la Casa Hogar “Al Fin” consignó un informe donde entre otros particulares se lee que “… Por cuanto la ciudadana Damaris Mayora ha superado su situación que la obligó a delegar temporalmente los cuidados del niño en una Entidad, es por lo que solicito a la ciudadana Juez respetuosamente el reintegro a su familia de origen nuclear…”, e igualmente señaló que “… La representante se encuentra en el domicilio de la abuela materna, quien está de acuerdo en la estadía mas no en responsabilizarse del cuido de su nieto, ya que considera que la progenitora debe asumirlo…”
Ante tales circunstancias, quien suscribe el presente fallo advierte que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna y de manera definitiva, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, puesto que señala que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.
Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, respecto de los niños, niñas y adolescentes, son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Claro está, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, por lo que tienen que contar con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación. Y, es como consecuencia de tal necesidad, que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:
“...Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente...”.
Las medidas de protección vienen a constituir así, el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.
En el caso que nos ocupa, el argumento dado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio para dictar la medida, fue que por la situación provisional en la que se encontraba la progenitora del niño, por lo que la protección inmediata la daría una Entidad de Atención, aunque en el iter procesal la circunstancia inicial fue superada y se informó sobre el interés de la madre en continuar asumiendo la responsabilidad de crianza de su hijo, lo cual fue considerado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, quien decretó la reintegración familiar del niño bajo los cuidados de la madre.
Así, el niño estuvo protegido en una Entidad de Atención durante casi dos años aproximadamente, pero con las visitas de la madre, siendo que la situación que dio origen al expediente se solventó, y como lo indican tanto los informes que cursan a los autos, así como de la declaración rendidas por la progenitora, los derechos fundamentales del niño se encuentran protegidos.
En el caso sometido a consideración de quien suscribe, se evidenció que desde cuando fue dictada la medida de cuidados en el propio hogar de manera provisional por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, el niño se encuentra cuidados por sus progenitora, asegurándoseles los derechos, toda vez que no existen en autos informaciones que hagan presumir lo contrario.
En efecto, el informe elaborado por la Trabajadora Social de la Entidad de Atención “Casa Hogar Al Fin”, ciertamente evidencia que el interés superior del niño de autos se vería asegurado bajo los cuidados de su progenitora y que necesitan ser orientados y motivados a continuar su vida en el marco de los derechos del niño.
De tal manera, y en virtud de que los derechos del niño están asegurados bajo los cuidados de su progenitora, y siendo que resulta conveniente que los prenombrados niña continúe bajo el cuido y protección de la ciudadana DAMARIS DEL CARMEN MAYORA MORALES, es por lo que quien suscribe considera que la prenombrada ciudadana continúe asumiendo su rol biológico, constitucional y legal, por cuanto como quedó evidenciado es quien tiene al niño bajo su responsabilidad en los actuales momentos. Sin embargo, a pesar de las distintas incomparecencias de la prenombrada ciudadana a la audiencia de juicio, tampoco se presentó información alguna acerca de algún cambio o modificación de la situación del niño, por lo que será en la fase de ejecución, a través de un seguimiento, que pueda revisarse la medida que en este fallo se dictará.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION incoado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas a favor del niño, nacido en fecha 21 de febrero de 2011. En consecuencia, se DICTA la medida de Protección dispuesta en el literal c) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, “Cuidado en el propio hogar del niño, niña o adolescente, orientando y apoyando al padre, a la madre, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño, niña o adolescente, a través de un programa”. Por lo tanto, la progenitora, ciudadana DAMARIS DEL CARMEN MAYORA MORALES, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 18.534.406, continuará en el ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza con todos sus atributos en el lugar que tiene por residencia, pero la misma debe asumir además de sus obligaciones, los derechos de su hijo, para que el mismo disfrute de la protección integral. Como consecuencia de ello, se ordena el seguimiento de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con la finalidad de que realicen las respectivas evaluaciones, por el lapso de seis (06) meses, en dos períodos trimestrales, razón por la cual se insta a la ciudadana DAMARIS DEL CARMEN MAYORA MORALES a comparecer ante la referida oficina con el objeto antes indicado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
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