REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, seis (06) de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-V-2014-000294
PARTE ACTORA: MARISOL MAYORA IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.498.577, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JUANA FRANCISCA PAIVA de CHÁVEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 72.779.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO MAYORA GAMERO y JAIRO RAFAEL GAMERO MAYORA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs 17.710.805 y 20.559.248, respectivamente, quienes no designaron asistencia técnica.

ADOLESCENTE DEMANDADO: Nacido en fecha 10 de septiembre de 2001, debidamente asistido por la abogada ADRIANA ARREAZA, en su carácter de Defensora Pública Quinta (E) en materia de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Vargas. (“A tenor de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fecha 12 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 13-0318, mediante la cual se establece que “en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación, -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares en los carteles, edictos y las boletas de notificación que se libren, se exprese el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección”),



Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana MARISOL MAYORA IZAGUIRRE, debidamente asistida de abogada privada, quien entre otros particulares expuso que el 02 de enero de 1983 inició una relación concubinaria con quien en vida respondiera al nombre de JIM RAFAEL GAMERO GONZÁLEZ, que se residenciaron al Final de la Calle Sucre con Calle Juan Ortiz, Nº 26, Corapal, Caraballeda, Estado Vargas y que posteriormente en fecha 18 de noviembre de 1986 contrajeron matrimonio, de cuya unión procrearon dos hijos, de nombres RAFAEL ANTONIO y JAIRO RAFAEL GAMERO MAYORA, quienes en la actualidad son mayores de edad.
Narró igualmente la demandante que en fecha 22 de junio de 1993 ella y su esposo solicitaron su separación de cuerpos, la cual se convirtió en divorcio en fecha 09 de noviembre de 1994, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pero a pesar de esa sentencia, no cumplieron con la misma pues siguieron toda su vida conviviendo juntos bajo el mismo techo y al lado de sus hijos, criándolos y dándoles la educación y el amor de padres, siendo que en fecha 14 de abril de 2011 decidieron formalizar su unión estable de hecho por ante la Prefectura del Municipio Vargas, la cual mantuvieron hasta el 15 de enero de 2014, fecha cuando falleció el ciudadano JIM RAFAEL GAMERO GONZÁLEZ.
En atención a dichos hechos, la ciudadana MARISOL MAYORA IZAGUIRRE demanda por acción mero declarativa de unión estable de hecho a los sucesores de JIM RAFAEL MAYORA IZAGUIRRE, en atención a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 767 del Código Civil.
Debidamente notificados los sucesores de quien en vida respondiera al nombre de JIM RAFAEL GAMERO GONZÁLEZ, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GAMERO MAYORA y JAIRO RAFAEL GAMERO MAYORA, ninguno dio contestación a la demanda interpuesta, y tampoco promovieron prueba alguna en su defensa, ni se presentaron a las audiencias fijadas por este Circuito Judicial, a excepción del adolescente, cuya Defensora Pública señaló las documentales e informes que consideró necesarias para comprobar la relación existente entre su progenitor, ya fallecido, y la demandante.
Celebrada la audiencia de juicio, sólo asistió la ciudadana MARISOL MAYORA YZAGUIRRE, debidamente asistida de abogada privada, así como la Defensora Pública del adolescente, codemandado en la presente causa, y se evacuaron los medios probatorios correspondientes, y se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Así, versa la presente causa sobre una acción mero declarativa para demostrar la existencia de una unión estable de hecho que presuntamente mantuvieron los ciudadanos MARISOL MAYORA YZAGUIRRE y JIM RAFAEL GAMERO GONZÁLEZ, por lo que el presente pronunciamiento judicial está dirigido a la constatación de la situación fáctica planteada por la parte actora, siendo que quienes son llamados por ley a subrogarse en los derechos del de cujus de autos no comparecieron a esgrimir ningún tipo de defensas a su favor.
El fundamento legal de las acciones mero declarativas se encuentra previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Cabe destacar que las acciones mera declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica, por lo que en el caso que nos ocupa, se busca el pronunciamiento judicial acerca de una situación de unión estable de hecho entre los ciudadanos MARISOL MAYORA YZAGUIRRE y JIM RAFAEL GAMERO GONZÁLEZ, ante lo cual, además, quien suscribe considera traer a colación la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la cual dejó establecido lo siguiente:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. …”
Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…” (Negrillas y subrayado del juzgador)

Del anterior extracto, se observa cómo nuestro Máximo Tribunal, marcó criterio en cuanto a un hecho fáctico que comúnmente se presenta en la sociedad venezolana, y es que existen una cantidad de uniones, que aún cuando pueden reputarse como un matrimonio al concertar tanto los requisitos para su configuración, además de los fines para el cual fue creada, estas uniones no han sido perfeccionadas a través de las nupcias, y al pasar del tiempo las mismas se hacen públicas, regulares y permanentes, formando parte justamente de la cultura popular en que cada vez más se produzcan este tipo de uniones, que aunque no es el deber ser, no escapa de ser una realidad que tiene necesariamente ser reconocida y regulada por el marco jurídico, que tiene que adaptarse no a una ficción, sino al contexto de las relaciones sociales existentes en la actualidad.
Por tanto, en el caso que nos ocupa se trata de verificar si esa unión que alega tener la demandante tenía apariencia de un matrimonio, que es lo resaltante en esta causa, pues los bienes que dicen tener sí requieren un análisis mayor porque sí va a jugar un rol determinante el estado civil de cada uno.
Ciertamente la parte actora expresó en su escrito libelar que se le declare la existencia de la unión que presuntamente sostuvo con el demandado, y al respecto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra lo siguiente:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La doctrina señala que el concubinato entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Como prueba de ello, el Dr. Arquímedes E. González F. en su texto actualizado según Constitución de 1.999, que se titula: ‘El Concubinato’ ha expresado que,
“… cuando se trata de los bienes de la herencia, es natural que a los herederos les toque probar la existencia de la comunidad concubinaria y ya al analizar el contenido del artículo 767 del Código Civil, concluimos que la mejor prueba es la posesión de estado que requiere que se pruebe: trato, fama y constancia. Es bueno dejar en claro que las acciones derivadas de herencia, pueden darse por un concubino contra los sucesores del otro y, pueden darse incluso entre sucesores del uno y los sucesores del otro.”

Así, pues, las uniones estables de hecho están referidas a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
Alegó la parte actora en la Audiencia de Juicio que vivió con el señor GAMERO primero como esposos, que luego se separaron y se volvieron a unir, que tuvieron dos hijos, que después del año 1999 el señor vivió con ella pero también con la mamá del adolescente, que vivieron más formalmente desde el año 2011 hasta cuando el señor murió, que lo que quiere es que se reconozca que vivieron juntos. Por tanto, la misma parte actora reconoció que pide se le reconozca la unión estable de hecho que mantuvo con el de cujus, por cuanto estuvo unida en vínculo matrimonial hasta el año 1999, y luego de esa fecha el mismo llevaba una relación paralela con la madre del otro hijo, lo cual es valorado por el Juzgador, por lo que el planteamiento en la presente causa es el reconocimiento de la unión que mantuvo con quien en vida respondiera al nombre de JIM RAFAEL GAMERO GONZÁLEZ, toda vez que luego de su divorcio éste vivía con la progenitora de su otro hijo, y cuando ésta falleció fue cuando tuvieron una unión singular y constante.
En virtud de ello, se hace necesario analizar cada uno de los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada al efecto, siendo ellos los siguientes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
1) Acta de Matrimonio 13 emanada del extinto Concejo Municipal del Distrito Federal, Parroquia Maiquetía (hoy Municipio Vargas del estado Vargas), de fecha 18 de septiembre de 1986. que riela al folios 8, 9 y 10 en copia certificada, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue impugnado en su oportunidad legal, y que fue comprueba el hecho que la ciudadana MARISOL MAYORA YZAGUIRRE estuvo unida en vínculo matrimonial con el ciudadano JIM RAFAEL GAMERO y, por tanto, es obvio que desde que ambos se casaron mal podía hablarse que tenían, entre sí, una unión estable de hecho.
2) Copia certificada de la partida de nacimiento de RAFAEL ANTONIO GAMERO MAYORA y JAIRO RAFAEL GAMERO MAYORA, adjuntas al escrito libelar y que rielan al expediente en los folios doce (12) vuelto y el folio cuarenta (40) respectivamente, que por tratarse de documentos públicos emanados de la autoridad competente, demuestran el hecho no controvertido que los prenombrados ciudadanos son hijos de la demandante y el de cujus, y en los mismos documentos se evidencia que ambos estaban unidos en vínculo matrimonial, por lo que es claro que para la fecha no tenían una unión estable de hecho, sino un matrimonio.
3) Original de Carta Aval de Concubinato entre los ciudadanos Jim Rafael Gamero González y Marisol Mayora Izaguirre, de fecha 12 de junio de 2014, emitida por el Consejo Comunal Antonio José de Sucre Corapal Parte Media, que el Tribunal no valora de manera absoluta en cuanto al contenido de dicho documento, puesto que el órgano que emitió tal documental afirma que los prenombrados ciudadanos tienen una relación de concubinato de 20 años aproximadamente, cuando del acta de matrimonio se evidenció que los mismos tenían era un matrimonio.
4) Copia Fotostática del Justificativo de Declaración de Testigos emitidos por la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, que el Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende que unas personas que dijeron ser y llamarse como se indica en el documento, expresaron que los ciudadanos JIM RAFAEL GAMERO GONZÁLEZ y MARISOL MAYORA YZAGUIRRE tenían más de veinte años de concubinato, pero como se dijo, los mismos estuvieron unidos en matrimonio, pero no en una unión estable de hecho.
5) Original de la Constancia de Matrimonio Eclesiástico celebrado entre los ciudadanos JIM RAFAEL GAMERO GONZÁLEZ y MARISOL MAYORA IZAGUIRRE, emitida en fecha 14/06/2014 de la Parroquia Espíritu Santo La Guiara Estado Vargas, y tal documental sólo ilustra al Juzgador en cuanto a que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio eclesiástico, lo que ratifica que no tenían una unión estable de hecho en la época cuando ocurrió este hecho.
6) Original del Contrato de Servicio Funerario “Rofenirca C.A. correspondientes a los años 2010, 2011 y 2013, y que sólo ilustra al Juzgador en cuanto a que el de cujus JIM RAFAEL GAMERO GONZÁLEZ informó a dicha empresa las personas que serían los beneficiarios del contrato suscrito, dentro de las que aparece la ciudadana MARISOL MAYORA.
7) Original del Acta levantada por el INCRET, donde se deja constancia de la consignación ante se Instituto de los documentos contentivos de la constancia de Concubinato a los fines de los reclamos de los haberes del de cujus en el organismo donde laboraba, lo cual es valorado por el Juzgador por cuanto se advierte que la ciudadana MARISOL MAYORA era quien hacía vida en común con el ciudadano JIM RAFAEL GAMERO GONZÁLEZ, para la fecha del fallecimiento de éste.
8) Acta de nacimiento del adolescente, que por tratarse de un documento público que no fue impugnado en su oportunidad, comprueba el hecho que el de cujus era el progenitor del referido adolescente y para la fecha de su nacimiento vivía con la progenitora de éste en la misma dirección.
9) Sentencia de divorcio emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito y del trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARISOL MAYORA YZAGUIRRE y JIM RAFAEL GAMERO, que por tratarse de un documento público judicial demuestra que en fecha 12 de agosto de 1994 los prenombrados ciudadanos estaban divorciados.
El Tribunal valora, igualmente, la declaración de parte, donde reconoce que ciertamente el de cujus JIM RAFAEL GAMERO GONZÁLEZ vivió con ella luego de su divorcio, pero también con la ciudadana SONIA MAYORA, ya fallecida, y madre del adolescente de marras, razón por la que para este Juzgador resulta claro que mientras estuvo viva la prenombrada ciudadana no existía una convivencia de manera exclusiva con la demandante, lo cual es un aspecto de vital importancia para las uniones estables de hecho.
También el Juzgador valora la declaración que diera la ciudadana LAURA JOSEFINA GONZÁLEZ de GAMERO, en su carácter de tutora del adolescente y a su vez progenitora del de cujus JIM RAFAEL GAMERO GONZÁLEZ, quien entre otros particulares expuso que ciertamente su hijo vivió con la demandante, que ella cuidó a los hijos del señor GAMERO, que él también vivió con la madre del adolescente, que después que la señora SONIA murió, la demandante vivió con su hijo, que ciertamente ellos vivieron desde el 2011 hasta el 2014.
Así, quedó probado que la demandante sostuvo unión matrimonial con el de cujus JIM RAFAEL GAMERO GONZÁLEZ, y que este vínculo fue disuelto en el mes de agosto de 1994, por lo que es obvio que para esa época no podían tener una unión estable de hecho. Quedó comprobado, además, que el prenombrado de cujus convivió con la madre del adolescente de autos en la misma época que con la demandante, por lo que no se da el requisito de la exclusividad y singularidad de la unión, por lo que para esa época tampoco tenían una relación estable, pero con el dicho de la ciudadana LAURA JOSEFINA GONZÁLEZ de GAMERO y de la misma ciudadana MARISOL MAYORA IZAGUIRRE, además de la opinión del adolescente, quien reconoció que su papá vivió con la última de las nombradas después que con su mamá, se evidencia que ciertamente entre los años 2011 y 2014 sí hubo entre ellos una unión estable de hecho.
Por otra parte, los sucesores del de cujus JIM RAFAEL GAMERO GONZÁLEZ, estuvieron debidamente notificados, pero no concurrieron a ningún acto del proceso, no dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra ni tampoco trajeron elementos probatorios a su favor, lo cual es considerado también por este juzgador.
En este sentido, las pruebas valoradas, relacionadas entre sí y contrastadas con las afirmaciones de hecho de la demandante, evidencian que los ciudadanos JIM RAFAEL GAMERO GONZÁLEZ y MARISOL MAYORA IZAGUIRRE ciertamente vivieron juntos y llevaron una relación pública y notoria de manera singular..
A la luz de la doctrina patria, resulta importante enfatizar que para el autor Sojo Bianco en su Obra: “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Ediciones Mobil-libros, 1995, página 499, “… El concubinato es una “relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.
Tenemos entonces que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato o unión estable de hecho, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones, a saber:
5) Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados;
6) Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria;
7) Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer;
8) Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
De las pruebas valoradas en el presente expediente, se evidenció que los ciudadanos JIM RAFAEL GAMERO GONZÁLEZ y MARISOL MAYORA IZAGUIRRE no tienen impedimentos para contraer matrimonio, mantenían una relación ante la sociedad, familiares y amigos, convivían bajo el mismo techo como si se tratara de cónyuges y, en definitiva, sostuvieron de manera estable, pública y singular, una relación entre ambos.
Así, pues, del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, que en su conjunto resultan suficiente para que este sentenciador considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la demandante y en consecuencia, probada la unión estable que existió entre los ciudadanos JIM RAFAEL GAMERO GONZÁLEZ y MARISOL MAYORA IZAGUIRRE, la cual comenzó en el mes de enero del año 2011, y culminó en el mes de enero de 2014, cuando falleció el prenombrado de cujus. Por ende, los hechos demostrados logran subsumirse adecuadamente en el contenido de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, así como en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia No. 1682 de carácter vinculante de fecha 15 de julio de 2005.
Establecido lo anterior, quien suscribe advierte que la Ley Orgánica del Registro Civil señala en su artículo 119, que: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será inserta en el registro Civil. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”. Por lo que, de acuerdo con la disposición anteriormente transcrita, se verifica que este pronunciamiento debe registrarse para que los integrantes de la pareja de hecho, cuenten con un título al igual que sucede en el matrimonio, con el acta donde consta la celebración del mismo, por lo que una vez firme esta decisión, el Tribunal con funciones de Ejecución debe remitir copia certificada del fallo al Registro Civil correspondiente, en conformidad con la norma ya citada. Y así se decide
Aspecto distinto es el relativo a la partición de la comunidad, que debe ser motivo de un procedimiento separado toda vez que este sólo versa sobre el reconocimiento de la unión por el tiempo determinado, pero en cuanto a los bienes debe iniciarse el procedimiento de partición correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana MARISOL MAYORA YZAGUIRRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.498.577, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GAMERO MAYORA, JAIRO RAFAEL GAMERO MAYORA y el adolescente, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs 17.710.805 y 20559.248, en su carácter de sucesores de quien en vida respondiera al nombre de JIM RAFAEL GAMERO GONZÁLEZ, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 6.467.399. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara RECONOCIDA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO de los ciudadanos MARISOL MAYORA YZAGUIRRE y JIM RAFAEL GAMERO GONZÁLEZ, la cual comenzó en el mes de enero de 2011 y culminó el quince (15) de enero de 2014, cuando falleciera el último de los nombrados.
SEGUNDO: Que en virtud de la Relación Estable existente entre ciudadanos MARISOL MAYORA YZAGUIRRE y JIM RAFAEL GAMERO GONZÁLEZ, existió legítimamente una UNION ESTABLE DE HECHO.
TERCERO: Que en virtud de esa unión estable de hecho, los ciudadanos MARISOL MAYORA YZAGUIRRE y JIM RAFAEL GAMERO GONZÁLEZ, se proferían todos los tratos inherentes a un matrimonio, así como asumieron los derechos y deberes inherentes a dicha institución, creando y estableciéndose así una legitima unión estable de hecho.
CUARTO: Tal como lo establece la Sentencia No. 1682 de carácter vinculante y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en el expediente No. 04-3301 y la sentencia No. 0019 de fecha 27 de enero del año 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declararse mediante esta sentencia la existencia de la comunidad concubinaria entre MARISOL MAYORA YZAGUIRRE y JIM RAFAEL GAMERO GONZÁLEZ, plenamente identificados, la misma tendrá los mismos efectos que el matrimonio, tuvo efectos personales y pudiera existir, como consecuencia, una comunidad de bienes derivada de la misma,. ASÍ SE DECIDE.
Remítase en su oportunidad legal copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Registro Civil del domicilio de la demandante, con la finalidad de su inserción en los libros correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Registro Civil. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. ÁNGEL PÉREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

Abg. NOHEMÍ ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMÍ ROSENDO REYES