AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL
:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
• SECRETARIA: ABG. DIMAR ALEXANDRA TOLOZA PARRA
• ALGUACIL: GILDARDO LUGO
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. MARJA SANABRIA, FISCAL 22 DEL MINISTERIO PUBLICO
• ACUSADO: JHONNY CARRERO TIBANA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad No. V-17886170, de 34 años de edad, profesión Obrero, domiciliado en Calle 6 con carrera 0 a una cuadra antes del Hotel La Estancia Suites, La Fría Municipio García de Hevia estado Táchira.
• DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Y.A.R.P (cuyos datos se omiten por razones de ley).
• DEFENSOR PUBLICO: ABG. WILLY MEDINA
Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente investigación por denuncia interpuesta ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, interpuesta por los padres de las niñas, ciudadanos EDWIN ALEXANDER RICO MARTINEZ, donde remiten a la Fiscalía el caso de las niñas Y.A y Y.A.R.P de 7 y 3 años de edad, respectivamente, se acompañan partidas de nacimiento.
En fecha 10 de agosto de 2012, la Fiscalía dio inicio a la investigación, ordenando practicar diligencias de investigación, cursa al folio 39 Reconocimiento Médico Legal practicado a la niña Y.A.R.P de 3 años de edad, donde la Dra. ZOLANGE GARCIADE JAIMES, concluye que no hay desfloración ni hay penetración, cursa al folio 48 Informe Psiquiatrico practicado a la niña Y.A.R.P de 3 años de edad por la Dra. Betsy Medina donde concluye que: “posterior a evaluación psiquiatrica practicada a Y… se concluye que esta niña reúne suficientes criterios de problemas relacionados con presunto abuso sexual por persona no perteneciente a grupo de apoyo primario a quien la niña lo identifica como yoni, su examen mental se encuentra acorde a edad cronológica”.- En fecha 04-10-2012 la fiscalía realizó Imputación al ciudadano JHONNY CARRERO TIBANA. En fecha 22-10-2012 el defensor técnico del imputado promovió pruebas ante la Fiscalía 22.- En fecha 25-11-2013 la Fiscalía 22 presenta Acusación en contra del ciudadano JHONNY CARRERO TIBANA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña Y.A.R.P de 3 años de edad.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado JHONNY CARRERO TIBANA, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia hizo oposición a las excepciones opuestas por la defensa y le formuló acusación, así ofreció el siguiente acervo probatorio:
EXPERTOS:
1.- Declaración en calidad de Experto del Médico Forense Dra. ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, adscrita a la Medicatura Forense del estado Táchira, quien practicó Reconocimiento Médico No. 9700-078693 de fecha 10-08-2012 a la niña Y.A.R.P, solicitando que sea exhibida, conforme a los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.- Declaración en calidad de Experto del Médico Forense Dra. BETSY MEDINA ZAMBRANO, adscrita a la Medicatura Forense del estado Táchira, quien practicó Evaluación Psiquiatrica No. 9700-2644663 de fecha 04-09-12 a la niña Y.A.R.P, solicitando que sea exhibida, conforme a los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TESTIMONIALES:
1.- Detective JOSE CASANOVA y el Agente RONAL CACUA, funcionarios adscritos al CICPC, funcionarios actuantes en el caso necesario por cuanto practicaron la inspección No. 999-12 de fecha 07-09-12 en la Carrera 1 entre calles 6 y 7 casa sin número Barrio 19 de abril La Fría, solicitando que sea exhibida, conforme a los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.- EDWIN ALEXANDER RICO MARTINEZ, padre de la víctima.-
3.- YENNY YUSNET PEREZ DE RICO; madre de la víctima.-
4.- De la niña Y.A.R.P hermana de la víctima en el presente caso.
5.- LA NIÑA Y.A.R.P victima en el presente caso.-
6.- DORIS SERRANO CARRERO, testigo en el presente caso y concubina del acusado, ya que era la encargada de cuidar a la victima.-
7.- del Lic. NELSON E MARTINEZ, Consejero Principal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio García de Hevia quien instruyó el expediente administrativo.-
DOCUMENTAL:
1.- inspección No. 999-12 de fecha 07-09-12 suscrito por los detectives JOSE CASANOVA y el Agente RONAL CACUA del CICPC.-
2.- Reconocimiento No. 9700-078693 de fecha 10-08-12 practicado a la niña Y.A.R.P suscrito por la Dra. ZOLANGE GARCIA.
3.- Evaluación Psiquiatrica No. 9700-264-4663 de fecha 04-09-12 practicado a la niña Y.A.R.P.-
Pruebas ofrecidas por la Defensa:
TESTIMONIALES:
1.- ZULEIMA DEL VALLE MALAVE DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 13490938.-
2.- NAYLETH JACKOVELY COLMENARES CHACON, titular de la cédula de identidad No. V15989424.
3.- TANIA MARIELA ROMERO GAMBOA, titular de la cédula de identidad No. V-11971299.-
4.- ROSIRIS MARIELA ROMERO GAMBOA, titular de la cédula de identidad No., V-15684656, testigos que van a llevar el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
En la Audiencia Preliminar, la victima manifestó: “en primer lugar todo esta claro tal cual como la fiscal lo manifestó, eso fue redactado de esta manera, en ese lapso del proceso de acusación la esposa del señor se presento en mi casa y me pidió que retirara la denuncia, y yo le dije que esa decisión no me pertenecía, en cuanto por lo que manifestó mi hija, pero que yo lo deje a manos de la ley y que aquí era que se iba a resolver y me pidió que no dijera que había ido a mi casa, hace como un año vi las niñas de ella e intentaron rozarme, me dejaría dejar claro que esto esta a manos de las autoridades, que ellos estén muy distante de mis hijos, eso fue hace cuatro años y si el no se presento fue por algo, Es todo”. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal expuso “me acojo al precepto constitucional. Es Todo.” Seguidamente la defensa señaló: “una vez revisada la acusación este defensa técnica hace las siguientes consideraciones, en principio la fiscalía imputa por el delito de Violencia sexual previsto en el articulo 42 de la ley especial, se pregunta esta defensa en que parte de la acusación se verifican la violencia y amenaza en lo que se desprende en actas, si bien es cierto hay una valoración medico forense se evidencia que no hay desfloración y es una paciente virgen, en ningún momento la medico forense hizo una valoración en la boca de la presunta victima, en la fiscalía entrevisto a la presunta victima y allí no se evidencia que había una penetración, no lo establece en sus palabras, el cual debería ser el elemento de convicción tan importante, de igual forma no es menos cierto que no es la victima que manifiesta sino que es directamente la psiquiatra va a la niña a preguntar sobre el cocoy, de igual forma las únicas personas que hablan del acceso oral de la niña, son el padre, la madre y la hermana, y no corresponde a lo manifestado por la niña en el ministerio publico, en virtud de todo esto esta defensa solicita se declare con lugar la excepción del articulo 28 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos los verbos rectores del articulo 243 del código orgánico procesal penal, hay una ausencia de tipicidad en el presente caso, es por ello que solicito el sobreseimiento de la causa, ya que el hecho explanado no puede ser imputado a mi defendido, en cuanto a la medida de Privación preventiva de Libertad, es necesario resaltar que para que se decrete debe haber un hecho punible y el ministerio publico no demostró la realización del hecho punible, y solicito copia simple de todas las actuaciones es todo.” En este estado el tribunal dio la palabra nuevamente a la Fiscalia, a los fines de que contestará las excepciones opuestas por la defensa, a lo que manifestó: “en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa, en el escrito acusatorio se encuentran llenos los elementos y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo tanto están hechos cada uno de manera correcta por lo tanto la acusación cumple con todos los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito como punto previo la imposición del escrito de excepciones ya que se no se corresponde con el tiempo fijado para la primera audiencia preliminar, ya que esta fuera del lapso procesal, Es Todo”. En este estado; Este tribunal procede a pronunciarse en cuanto a las Incidencia presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, observa que la acusación fue presentada el día 30 de Mayo, siendo el ultimo día hábil el 29 de Mayo de 2016, por lo cual estaba suspendida, ya que en esa fecha se dicta una orden de aprehensión en contra del imputado de la presente causa, por lo que la defensa estaba dentro del lapso procesal para consignar las excepciones y pruebas, en razón de la paralización del Proceso en virtud de la captura dictada, declarando sin lugar la incidencia planteada, y admitiendo parcialmente las excepciones en lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la defensa, en tal sentido procede este Tribunal a pronunciarse una vez escuchadas las partes sobre el control formal y material de la acusación, verificando efectivamente este tribunal que la acusación reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existen suficientes elementos de convicción, en razón de lo cual decide SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano JHONNY CARRERO TIBANA, así como se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 22 del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por la defensa pública, seguidamente se procedió a enterar nuevamente al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado JHONNY CXARRERO TIBANA quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “me voy a juicio, es todo”. Seguidamente se le cedió nuevamente la palabra al defensor público, quien manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, esta defensa solicita que se aperture el juicio oral y público, igualmente solicito copia simple de la presente acta, esto”.- Este Tribunal escuchando a las partes, se pronuncia sobre la Medida Judicial Preventiva de Libertad y analizados los elementos traídos por el Ministerio Público, considera que se encuentran llenos los extremos del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de que se pueda fugara el acusado ya que estamos en una zona fronteriza o que pueda obstaculizar la verdad, tomando en cuenta que el mismo es de nacionalidad colombiana, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado, ya que la victima en la presente causa, es una niña de apenas tres (3) años de edad y además de ello se presume el peligro de fuga por la pena que tiene el delito, que supera los diez años, en tal sentido dicta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDSICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO JHONNY CARRERO TIBANA, y ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente II, asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Así se decide.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
• Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Y.A.R.P (cuyos datos se omiten por razones de ley)
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
EXPERTOS:
1.- Declaración en calidad de Experto del Médico Forense Dra. ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, adscrita a la Medicatura Forense del estado Táchira, quien practicó Reconocimiento Médico No. 9700-078693 de fecha 10-08-2012 a la niña Y.A.R.P, solicitando que sea exhibida, conforme a los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.- Declaración en calidad de Experto del Médico Forense Dra. BETSY MEDINA ZAMBRANO, adscrita a la Medicatura Forense del estado Táchira, quien practicó Evaluación Psiquiatrica No. 9700-2644663 de fecha 04-09-12 a la niña Y.A.R.P, solicitando que sea exhibida, conforme a los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TESTIMONIALES:
1.- Detective JOSE CASANOVA y el Agente RONAL CACUA, funcionarios adscritos al CICPC, funcionarios actuantes en el caso necesario por cuanto practicaron la inspección No. 999-12 de fecha 07-09-12 en la Carrera 1 entre calles 6 y 7 casa sin número Barrio 19 de abril La Fría, solicitando que sea exhibida, conforme a los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.- EDWIN ALEXANDER RICO MARTINEZ, padre de la víctima.-
3.- YENNY YUSNET PEREZ DE RICO; madre de la víctima.-
4.- De la niña Y.A.R.P hermana de la víctima en el presente caso.
5.- LA NIÑA Y.A.R.P victima en el presente caso.-
6.- DORIS SERRANO CARRERO, testigo en el presente caso y concubina del acusado, ya que era la encargada de cuidar a la victima.-
7.- del Lic. NELSON E MARTINEZ, Consejero Principal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio García de Hevia quien instruyó el expediente administrativo.-
DOCUMENTAL:
1.- inspección No. 999-12 de fecha 07-09-12 suscrito por los detectives JOSE CASANOVA y el Agente RONAL CACUA del CICPC.-
2.- Reconocimiento No. 9700-078693 de fecha 10-08-12 practicado a la niña Y.A.R.P suscrito por la Dra. ZOLANGE GARCIA.
3.- Evaluación Psiquiatrica No. 9700-264-4663 de fecha 04-09-12 practicado a la niña Y.A.R.P.-
Pruebas ofrecidas por la Defensa:
TESTIMONIALES:
1.- ZULEIMA DEL VALLE MALAVE DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 13490938.-
2.- NAYLETH JACKOVELY COLMENARES CHACON, titular de la cédula de identidad No. V15989424.
3.- TANIA MARIELA ROMERO GAMBOA, titular de la cédula de identidad No. V-11971299.-
4.- ROSIRIS MARIELA ROMERO GAMBOA, titular de la cédula de identidad No., V-15684656, testigos que van a llevar el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
Con los elementos de convicción antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que el ciudadano JHONNY CARRERO TIBANA, le es imputable la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Y.A.R.T (cuyos datos se omiten por razones de ley). Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación y las pruebas presentada por la Fiscalía 22 del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa, en razón de haberse admitido parcialmente el escrito de excepciones presentada por la defensa. Así se decide.-.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
Pruebas admitidas a la Fiscalía 22 del Ministerio Público:
EXPERTOS:
1.- Declaración en calidad de Experto del Médico Forense Dra. ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, adscrita a la Medicatura Forense del estado Táchira, quien practicó Reconocimiento Médico No. 9700-078693 de fecha 10-08-2012 a la niña Y.A.R.P, solicitando que sea exhibida, conforme a los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.- Declaración en calidad de Experto del Médico Forense Dra. BETSY MEDINA ZAMBRANO, adscrita a la Medicatura Forense del estado Táchira, quien practicó Evaluación Psiquiatrica No. 9700-2644663 de fecha 04-09-12 a la niña Y.A.R.P, solicitando que sea exhibida, conforme a los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TESTIMONIALES:
1.- Detective JOSE CASANOVA y el Agente RONAL CACUA, funcionarios adscritos al CICPC, funcionarios actuantes en el caso necesario por cuanto practicaron la inspección No. 999-12 de fecha 07-09-12 en la Carrera 1 entre calles 6 y 7 casa sin número Barrio 19 de abril La Fría, solicitando que sea exhibida, conforme a los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.- EDWIN ALEXANDER RICO MARTINEZ, padre de la víctima.-
3.- YENNY YUSNET PEREZ DE RICO; madre de la víctima.-
4.- De la niña Y.A.R.P hermana de la víctima en el presente caso.
5.- LA NIÑA Y.A.R.P victima en el presente caso.-
6.- DORIS SERRANO CARRERO, testigo en el presente caso y concubina del acusado, ya que era la encargada de cuidar a la victima.-
7.- del Lic. NELSON E MARTINEZ, Consejero Principal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio García de Hevia quien instruyó el expediente administrativo.-
DOCUMENTAL:
1.- inspección No. 999-12 de fecha 07-09-12 suscrito por los detectives JOSE CASANOVA y el Agente RONAL CACUA del CICPC.-
2.- Reconocimiento No. 9700-078693 de fecha 10-08-12 practicado a la niña Y.A.R.P suscrito por la Dra. ZOLANGE GARCIA.
3.- Evaluación Psiquiatrica No. 9700-264-4663 de fecha 04-09-12 practicado a la niña Y.A.R.P.-
Pruebas ofrecidas por la Defensa:
TESTIMONIALES:
1.- ZULEIMA DEL VALLE MALAVE DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 13490938.-
2.- NAYLETH JACKOVELY COLMENARES CHACON, titular de la cédula de identidad No. V15989424.
3.- TANIA MARIELA ROMERO GAMBOA, titular de la cédula de identidad No. V-11971299.-
4.- ROSIRIS MARIELA ROMERO GAMBOA, titular de la cédula de identidad No., V-15684656, testigos que van a llevar el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado JHONNY CARRERO TIBANA, le es imputable la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Y.A.R.P de conformidad al artículo al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 22 del Ministerio Público en contra del imputado JHONNY CARRERO TIBANA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad No. V-17886170, de 34 años de edad, profesión Obrero, domiciliado en Calle 6 con carrera 0 a una cuadra antes del Hotel La Estancia Suites, La Fría Municipio García de Hevia estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Y.A.R.O según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.- SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se admite parcialmente el escrito de excepciones presentado por la defensa pública en lo que respecta a las pruebas ofrecidas, las cuales se admiten en su totalidad, tal y como se explanó en la motiva de la presente decisión.- CUARTO SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE.-
ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1
ABG. DIMAR ALEXANDRA TOLOZA PARRA
SECRETARIA
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