ASUNTO : SP21-S-2015-004080

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

RESOLUCION Nº 61-2016

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA ESPECIALIZADA: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
SECRETARIO: ABG. JESUS PINZON.
ALGUACIL DE SALA: JESUS RICO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KARINA HERMANDEZ FISCALA DECIMA SEXTA.

IMPUTADO: LUIS JESUS PEREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Arboleda, Departamento del Norte de Santander, Republica de Colombia, de 57 años de edad, nacido en fecha 08-05-1958, titular de la cédula de Ciudadanía N° V- 5.431.413, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en [...]

VICTIMA: D.I.C.S (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.)

REPRESENTANTE LEGAL: YOMARA DEL CARMEN CONTRERAS HERNANDEZ.

DEFENSOR: ABG. WILLY MEDINA MONTOYA, defensor público N° 3.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: D.I.C.S (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.)


Visto que en la Audiencia de apertura del Juicio oral y reservado de la presente causa, celebrada en fecha martes 07 de junio de 2016, el acusado: LUIS JESUS PEREZ. Admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía décima sexta del Ministerio Público le atribuye responsabilidad como autor del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: D.I.C.S (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.) se encuentran plasmados en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en fecha 15 de enero de 2016, en los términos siguientes: “(…)En fecha 13/11/2015 se recibieron actuaciones procedentes de la Policía del Estado Táchira, Estación Policial El Piñal, informando sobre la detención del ciudadano: PEREZ LUIS JESUS, por cuanto el día 12 de noviembre de 2015 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde en el Piñal, sector 19 de abril, vía principal, casa sin numero, a dos cuadras de la U.E.B. de 19 de abril, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, dicho ciudadano en un cuarto de la mencionada casa, la alzo y la llevo hasta la cama, le decía que estaba muy rica, la acostó en la cama, le bajo los calzones, se bajo el cierre y se saco el pipi y le comenzó a pasar su parte intima en la vagina pero no se le paro, en vista de esta situación comenzó a besarle la vagina a la niña, de estos hechos se percato la ciudadana YOMARA CONTRERAS quien al percatarse de estos hechos llamo a su esposo pero el grito lo escucho el ciudadano PEREZ LUIS JESUS y por este motivo dejo ir del cuarto a la niña, al día siguiente la ciudadana YOMARA CONTRERAS le contó a la mama de la victima, quien inmediatamente fue y formulo la respectiva denuncia y por tal motivo y por encontrarse dentro del lapso establecido para la flagrancia practican la detención de dicho ciudadano”.

II
ANTECEDENTES

En fecha 12 de diciembre de 2015, la fiscalía décima sexta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del justiciable, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: D.I.C.S (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.)

En fecha 13 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas realizó el acto de audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual admitió en su totalidad la acusación fiscal y el acervo probatorio ofrecido por las partes, y emitió el auto de apertura a juicio.

En fecha 01 de febrero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le da entrada a la causa y se avoca al conocimiento del asunto.

En fecha 07 de junio de 2016, se llevo a cabo la audiencia de apertura del juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el acusado LUIS JESUS PEREZ admitió los hechos que le atribuyera la fiscalía DÉCIMA SEXTA del Ministerio Público, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION tipificado en el articulo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada, declaró abierto el acto e informó al acusado LUIS JESUS PEREZ sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con su abogado defensor, salvo cuando este declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo la Jueza efectuarlo totalmente a puerta cerrada a petición de la representante legal de la victima, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de la niña victima. Se le otorgo la palabra a la representante fiscal y al abogado defensor, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado, del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: “ ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO”, y estando el acusado de autos en presencia de su Defensor, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS JESUS PEREZ es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por la fiscalía décima sexta del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: LUIS JESUS PEREZ . Y ASI SE DECLARA.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
LUIS JESUS PEREZ a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO”.

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado JORGE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ cometió el hecho que género la investigación de la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la fiscalía décima sexta del Ministerio Público.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano LUIS JESUS PEREZ ABUSO por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: D.I.C.S (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.)

En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este dispositivo legal establece:

Artículo 259 “Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño, niña o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…”

Así tenemos que, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la niña victima D.I.C.S calificados por la fiscalía décima sexta como ABUSO SEXUAL se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente demostrada su comisión, en base a la declaración del acusado de autos quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del ilícito de género indicado. ASÍ SE DECIDE.

VI
DOSIMETRIA

El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado LUIS JESUS PEREZ como autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: D.I.C.S (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) pasa a computar la pena correspondiente, de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación de la atenuante genérica consagrada en el articulo 74.4 del Código Penal, requerida por la defensa, de la siguiente manera: El delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio 1/3 conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la parte in fine de este dispositivo legal se excluye de la rebaja de la mitad de la pena, a tipos penales que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes como es el caso que nos ocupa. Reduciéndose solo el 1/3 que equivale a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, ahora bien, el abogado de la defensa solicita que al momento de imponer la pena se tome en cuenta la atenuante consagrada en el articulo 74.4 del Código Penal, aludiendo que su patrocinado ha venido presentando problemas de salud después de la intervención quirúrgica de la que fuere objeto a nivel testicular, tal y como consta en los informes médicos que rielan en las actas, a la buena conducta que ha observado en el centro de reclusión, a su edad y al hecho que ha respetado cabalmente las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 6 y 13 del articulo 90 de la Ley Especial, que fueren acordadas desde el inicio del proceso a favor de la niña victima, por lo que esta jueza, dada la facultad que le confiere ese dispositivo legal, decide que la pena en definitiva a imponer es de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ESPECIAL DE VIOLENCIA DE GÉNERO.
Se sustituye la medida de coerción personal que pesa sobre el justiciable, dictada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en fecha 15 de noviembre de 2015, por las medidas cautelares menos aflictivas consagradas en los numerales 4 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: NUMERAL 4°: Se le prohíbe al penado LUIS JESUS PEREZ la salida del territorio nacional, sin autorización expresa del tribunal. NUMERAL 9: se le impone al penado la obligación de asistir a tres charlas o talleres durante el lapso de un año contado a partir del día de hoy 07 de junio de 2016, ante el equipo interdisciplinario de este circuito especializado, a partir del 13/06/2016 a las nueve (09:00am) horas de la mañana, dado que tal y como lo manifestó el defensor técnico, no opera en este caso el peligro de fuga que prevé el articulo 237 del Código Adjetivo Penal pues la pena impuesta no excede de los diez años, tomando en cuenta también que a criterio de esta Sentenciadora con las medidas decretadas se puede garantizar la sujeción del justiciable al proceso y por ende el cumplimiento de la pena en libertad, por ello se ordena su libertad inmediata y librar la boleta correspondiente. Se Confirman las medidas de protección y de seguridad contempladas en los ordinales 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial, referentes a: ORDINAL 6°: Se le prohíbe al penado LUIS JESUS PEREZ la realización de actos de intimidación, persecución y acoso, directamente o a través de terceras personas, en contra de la niña victima D.I.C.S, o de cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13°: Se le prohíbe al penado LUIS JESUS PEREZ cometer nuevos hechos de violencia en contra de la niña D.I.C.S. ASÍ SE DECLARA.


VII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO: LUIS JESUS PEREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Arboleda, Departamento del Norte de Santander, Republica de Colombia, de 57 años de edad, nacido en fecha 08-05-1958, titular de la cédula de Ciudadanía N° V- 5.431.413, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Piñal, sector 19 de abril, vía principal, casa sin numero a dos cuadras de la U.E.B 19 de abril, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. A CUMPLIR LA PENA DE: DOS (02) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS QUE PREVÉ EL ARTICULO 69 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña D.I.C.S (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.) Así se decide.

SEGUNDO: se sustituye la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por la medida cautelar menos gravosa contemplada en los numerales 4° y 9° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: NUMERAL 4°: Se le prohíbe al penado LUIS JESUS PEREZ la salida del territorio nacional, sin autorización expresa del tribunal. NUMERAL 9: se le impone al penado la obligación de asistir a tres charlas o talleres durante el lapso de un año contado a partir del día de hoy 07 de junio de 2016, ante el equipo interdisciplinario de este circuito especializado, a partir del 13/06/2016 a las nueve (09:00am) horas de la mañana. Declarando con lugar la petición de la defensa técnica. Así se decide.-.

TERCERO: SE CONFIRMAN las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la víctima, D.I.C.S cuya identidad se omite de conformidad a lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 65 de la LOPNNA, contempladas en los numerales 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica Especial. Declarando con lugar la petición fiscal. Así se decide.-

CUARTO: SE EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de los hechos, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


QUINTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva. Así se decide.-

SEXTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Especializado, una vez se dicte el íntegro de la sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a la ley.

SENTENCIA DICTADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN. ASI SE DECIDE- REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-





ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERRERO
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABG. JESUS PINZON

SECRETARIO