REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 30 de Junio de 2016
204º y 156º
EXPEDIENTE: 36096
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN
SOLICITANTE: MARIA EDILIA CHACON MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V.-12.228.220.
HIJO DENTRO DEL MATRIMONIO: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
En escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 10 de marzo de 2016, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por la ciudadana MARIA EDILIA CHACON MORENO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.228.220, asistidos por el Abogado MIGUEL ANGEL PARRA VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 183.472. Anexo: copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, partida de nacimiento y copia certificada del Acta de Matrimonio, copia de la cedula de los solicitante.
En fecha 015 de marzo de 2016, se admite la solicitud, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni las buenas costumbres y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, Primero: Notificar al ciudadano BRAULIO JOSE PEÑA NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.302.995, Segundo: Notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Tercero: una vez conste en autos lo indicado se fijara oportunidad para que tenga lugar Única audiencia en la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2016 se fija el día (22) de junio 2016 las diez y media (10:30 a.m) de la mañana, para que tenga lugar a la Única audiencia.
En fecha 22 de junio 2016, se celebro la Audiencia a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, se leyó y publicó la dispositiva del fallo, En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente
De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte, quien aquí juzga considera que se encuentra demostrado la separación de hecho de los ciudadanos CHACON MORENO MARIA EDILIA y PEÑA NAVARRO BRAULIO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.228.220 y V.- 13.302.995.
En consecuencia este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges ciudadanos CHACON MORENO MARIA EDILIA y PEÑA NAVARRO BRAULIO JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.228.220 y V.- 13.302.995.
En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído ante la Registradora Civil del Municipio Córdoba estado Táchira, el día 24 de Julio de 2000, según Acta de Matrimonio número 22.
En cuanto a los hermanos (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se acuerda:
PRIMERO. En cuanto a LA CUSTODIA de los hermanos BRAULIO JOSE PEÑA CHACON, MARIA FERNANDA PEÑA CHACON y DANIEL JOSE PEÑA CHACON, queda a cargo de su Padre Biológico, ciudadano: BRAULIO JOSE PEÑA NAVARRO, anteriormente identificado y se quedaran viviendo con él, en casa de sus abuelos paternos.
SEGUNDO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será abierto y de mutuo acuerdo entre los padres.
TERCERO: El REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, DIRECCION, VIGILANCIA Y PATRIA POTESTAD será compartido entre los dos (02) padres por mutuo acuerdo.
CUARTO. LA OBLIGACION DE MANUNTENCION se establece en el monto de CINCO MIL BOLIVARES (5.000.bs.) MENSUALES para la madre y para el padre, es decir: CINCO MIL BOLIVARES (5.000.bs.) MENSUALES que cancelara la ciudadana MARIA EDILIA CHACON MORENO y otros CINCO MIL BOLIVARES (5.000.bs.) MENSUALES que cancelara el ciudadano BRAULIO JOSE PEÑA NAVARRO, para un total de Diez Mil (10.000. bs) Bolívares mensuales, para manutención de los tres (03) hijos. Los gastos médicos, gastos escolares, de vestido, recreación, disfrute, paseos, vacaciones y otros que fueren necesarios para garantizar el bienestar físico y psicológico de nuestros tres hijos, estarán a cargo de nosotros dos (02) por partes iguales.
QUINTO: Los gastos en el mes de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, serán Dos (02) cuotas extraordinarias, que depositaran la madre y el padre, es decir: Diez Mil (10.000. bs) Bolívares para cada Hijo.. Cúmplase.-
Liquídese La Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.-
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.- Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y de (los) niño (a) y/o adolescente (s) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
Juez Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. MAYTTE FORERO DAZA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Exp. Nº 36096 /SARA.-
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