REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ , Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 16.106.687 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira/Estado Vargas, Fecha De Nacimiento:11-06-1982 , Edad: 33 años, Estado Civil: Soltero , MADRE: MARIA GONZALEZ (V), PADRE: ALVARO RODRIGUEZ (F), PROFESION: PROFESOR DE KARATE Y MOTOTAXISTA , RESIDENCIADO: PARTE BAJA EL TANQUE LA SOUBLETTE CASA S/N COLOR BLANCO DE PTA NEGRA DEBAJO DEL TANQUE , PARROQUIA CATIA LA MAR . TELEFONO: 04120424-210-3512. .Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (01) de Junio de dos mil Dieciséis (2016) la ciudadana Fiscal de Flagrancia ABG. FRANCYS PEREZ ““En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.106.687, el cual fue aprehendido el día 31 de mayo de 2016, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana GABRIELA CALDERON, la cual manifestó que su ex pareja de nombre PEDRO RODRIGUEZ, llego a su casa como las 5:00 de la tarde, a llevarse al niño indicándole la victima que no se lo podía llevar, tomando este una actitud violenta, dándole con los pies a la puerta del cuarto, y agarrando a la denunciante por los brazos y el cuello, indicándole que la iba a matar, luego que la suelta se dirige a la cocina y toma un cuchillo y se lo lanzo, luego la denunciante llamo al 171 a solicitar ayuda, por tal motivo se dirigieron los funcionarios al lugar donde la referida ciudadano muestra a su agresor, a quien se le da la voz de alto, indicándosele el motivo de la presencia policial, asimismo se le manifestó que se le realizara revisión corporal sin incautársele ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se le practico la aprehensión no sin antes leérsele sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales quedando identificado como PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ. Es por ello que esta representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ se subsume en el delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41primer aparte y 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Razones estas por las que solicito PRIMERO: sea decretada la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 96 ejusdem, SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la referida Ley, TERCERTO: sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13, así como imponerle al referido ciudadano la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento, de igual forma solicito al referido ciudadano le sea impuesta la medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”


Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana VICTIMA GABRIELA CALDERON, quien expone: “:“Ratifico la denuncia interpuesta ante el organismo policial, quiero agregar que el me dijo cuando lo montaron en la unidad que cuando saliera me iba a matar. Es todo” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Habia interpuesto denuncia anteriormente en contra del ciudadano? R: Lo denuncie en la Fiscalía Cuarta (4º) por Violencia Psicológica. ¿Cuando? R: Hace dos meses y tiene una medida cautelar. ¿En otras oportunidades la ha amenazado? R: Tiene 3 meses en esto. ¿Al momento de los hechos había alguna persona presente? R: Mis dos hijos. ¿Qué edad tienen sus hijos? R: 11 y 12 años. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Qué tiempo tienen separados? R: 5 meses. ¿Puede indicar el tipo de agresión que sufrió? R: El llegó, se quería llevar a mi hijo menor, nosotros tenemos problemas en tribunales porque el llega tomado a la casa, mientras el tribunal decide no puede llevarse a los niños así, porque él se los lleva pasan dos o tres días y no contesta el teléfono. Se lo quería llevar a la fuerza, le dije que no, y le dio una patada a la puerta, cuando yo le dije que no me metí al cuarto, entró se monto encima de mi, me agarró por los brazos, por el cuello, me iba a dar en la cara pero yo me voltee, en eso mi hija comenzó a pegar gritos fue, el al escucharla se salio del cuarto y fue hacia la cocina a buscar un cuchillo, yo salí corriendo y detrás de mi, mi hija y el me lo lanzo. ¿Por que llega él a la casa? R: Por el cumpleaños del niño. ¿Que le dice? R: Que se lo quería llevar. ¿Su hijo quería ir con él? R: No. ¿Como se llama el niño? R: Luis Miguel Rodríguez. ¿Y el otro? R: Valentina Rodríguez. ¿Cuál es el nombre de su mama? R: Coromoto Socas. ¿Cual fue la ultima vez que el fue a su casa? R: El va generalmente cuando yo no estoy, va a ver a los niños cuando estoy ausente, la última vez que lo vi fue hace dos semanas. ¿No le mandó mensajes el día de ayer? R: Si, le dije que se recordara del cumpleaños que le comprara la torta al niño. ¿Que le dijo él? R: El dijo que se lo llevaría al polideportivo, y yo le indique que lo iba a llevar a pasear y que cuando llegara al lugar yo le avisaba para que el fuera y le picara la torta. ¿Quien busca a los niños en la escuela y los lleva? R: Van y vienen solos mi mama los recibe porque queda a tres cuadras de mi casa. ¿Suministre su número de teléfono? R: 0414-277.30.83. ¿Sus hijos estaban presentes? R: Si y algunos vecinos salieron por la bulla. ¿Indique cuales fueron las agresiones físicas que recibió? R: Indica brazo izquierdo y parte posterior de la oreja derecha. ¿Sus hijos saben que su papa esta detenido? R: Yo tengo 4 hijos, el único que estaba con él era el de 12 años. ¿La molestia de usted es por que buscó al niño a su casa? R: La molestia es que el no se me puede acercar. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas a la Victima quien expuso: “¿Existe decisión de un tribunal de protección en cuanto al régimen de los niños? R: No existe. ¿Usted trabaja hasta que hora? R: 5 de la tarde. ¿En la noche usted estaría en la casa? R: Si. ¿Si usted manifiesta que el ciudadano no puede acercarse a usted como explica que le haya pedido que lleve la tortas cuando usted esté? R: Yo le dije que lo iba a llevar a pasear que cuando llegara se la llevara. ¿El niño no quería salir con su papa? R: No quería salir con él, porque nosotros habíamos hecho planes. ¿Motivado a eso empezó la agresión? R: Cuando yo le dije que no lo podía sacar que habíamos planeado la salida. ¿Existe decisión de un tribunal en materia de protección que indique a que hora debe sacar uno o el otro a los niños? R: El problema es la arbitrariedad de el, que los agarra y se los lleva. ¿Usted ha ido a tribunales de protección a los fines de solventar esa situación? R: Si, eso esta en La Guaira en la LOPNNA. ¿Con que la agredió? R: Las manos. ¿Que mas le dijo él? R: Que me iba a matar. ¿Quiénes estaban presentes? R: Mis dos hijos. ¿Tiene usted 4 hijos, son de él? R: Si los 4, estaban presentes en ese momento los 2 menores. ¿El ciudadano vive cerca de su residencia? R: No. ¿Vivieron juntos? R: Si. Es todo.”

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ , Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 16.106.687, Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “Todo comienza en diciembre yo me separe de ella por motivos personales, fue una decisión que ella no tomo muy bien y comenzaron los problemas, son 17 años que viví con ella, no era primera vez que nos separábamos, pero habíamos vuelto a intentarlo en esta oportunidad no fue así, me enviaba mensajes buscando de provocarme, el día de ayer, yo si es cierto ella mando un mensaje pidiendo que llevara una torta por el cumpleaños del niño, yo en la mañana le había ofrecido al niño llevarlo al polideportivo donde trabajo como profesor de karate para picarle una torta como a las 4:30 con sus compañeros, voy a buscarlo y él no estaba vestido, estaba comiendo, me dice que la mama no lo quiere dejar ir, yo le digo anda a vestirte y ella sale, si hubo un acto violento fue cuando me cerró la puerta, yo metí el hombro y el pie para evitar que se cerrara, forcejeamos, logré abrir la puerta y ella salió pegando gritos por la zona, el niño se pone a llorar, yo le pregunto si se quería ir conmigo y el me dice que si pero cada vez que el sale conmigo al llegar ella le dice que le va a recoger la ropa y que lo mandara a vivir conmigo y le dice traidor, me lo llevo, cuando llego al polideportivo saco las colchonetas y me llama mi excuñada para avisarme que ella iba a la policía a decir que yo la había golpeado, yo dije que iba a dar mi clase, terminada la clase cuando estoy picando la torta llegan los funcionarios en compañía de la señora y me llaman converso con ellos me explican la situación les pedí 5 minutos para despachar a los muchachos, no opuse resistencia, así fue guarde lo que iba a guardar me cambie y fue cuando me explican la situación de que me había denunciado por agresión, pregunte donde esta el golpe, la respuesta fue que eso lo determinaba el tribunal cuando me montan en la unidad el niño Luis Miguel Rodríguez, mi hijo llorando le dijo a su mama que porque hacia eso si yo no le había hecho nada, se acercó a la puerta de la unidad me dijo que me quería mucho y que me quedara tranquilo y eso fue lo que paso, han venido suscitándose cosas y considero una falta de respeto que se use el sistema por un capricho, yo profesor de karate se de golpes y esas cosas y si fuera una persona que me dejara llevar por la ira no necesito un cuchillo ni un arma porque tengo conocimientos, pero no es el caso, me he mantenido al margen, evite ir a visitar a los niños a la casa voy a la escuela, no los manda al karate ella se fue por el punto débil que son mis hijos, le entregaba la plata de la manutención y me llamaba a los 3 días, ahora le doy el dinero a la mama de ella, quien es mi testigo numero 1 porque ella me llamo ayer diciéndome que no le comprara torta al niño porque ella se había puesto con sus cosas y sus bromas pero yo quería compartir con el y que el compartiera con sus amigos, ella me ha mandado mensajes fuertes, le manda mensajes a los representantes de los niños del karate diciendo que los saquen porque yo soy un drogadicto. Es todo.” Se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico para que realice preguntas al Imputado, quien expuso: “¿Desde hace tiempo tienen problemas? R: Si. ¿La ha amenazado usted a ella? R: No ni de palabra ni mensajes. ¿Porque fue la denuncia anterior en fiscalía? R: Porque supuestamente la había golpeado y amenazado. ¿Le fueron impuestas medidas de protección? R: Si. ¿Que le indicaron? R: La verdad no fui a la cita, ella volvió a ir y me llamaron ayer me citaron para el lunes, ayer fue que me entere de que no podía acércame a ella, no había ido a la cita para evitar que se repitiera lo mismo, cosa que entiendo fue mal hecho. ¿Ayer quien estaba presente al momento de los hechos? R: Mi hija Valentina y el niño que estaba de cumpleaños. ¿Alguien más? R: No, cuando ella se fue subió la mama de ella a preguntarme que había pasado. ¿Son casados? R: Si. ¿Existe algún procedimiento abierto por los tribunales de protección de niño, niña y adolescente? R: No. ¿Nunca han llegado a ningún acuerdo en cuanto al cuidado de los niños? R: No. ES TODO.” Se le cede la palabra al representante de la Defensa Publica para que realice preguntas al Imputado, quien expuso: “¿Llegaste a entrar a la casa? R: No. ¿Te mantuviste afuera? R: Si. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas al imputado quien expuso: “¿Usted fue a llevar la torta o a buscar al niño? R A Buscar al niño. ¿Que paso en ese momento? R: Ella me cerró la puerta, metí el pie y el hombro, forcejeamos, salió corriendo, luego el niño se vistió, yo le pregunte si quería ir conmigo y el me dijo que si pero que cada vez que llegaba de estar conmigo la mama le salía con groserías y le decía traidor. ¿Posteriormente que baja que le informan los funcionarios? R: Yo los vi, ellos subieron y en ese momento estábamos picando la torta, al verla a ella sabia por donde venia la cuestión porque mi cuñada ya me había avisado. ¿Que le informaron? R: Que ella había formulado denuncia porque yo la había agredido y me enseñaron la prohibición de acércame a ella. Es todo.”

Asimismo la Defensa Publica, expone: “oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones, esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción procesal para demostrar la responsabilidad de mi representado, asimismo solicito que el presente procedimiento se lleve por la vía especial ya que hay muchas diligencias que practicar, en cuanto a que los ciudadanos Luis Miguel Rodríguez, Valentina Rodríguez y Coromoto Socas se dirijan al Ministerio Publico a rendir la declaración correspondiente y sea practicado el vaciado de la telefonía de la ciudadana Gabriela Calderón. Ciudadano juez nos encontramos en un procedimiento que tiene que ser llevado por un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, ya que lo que existe es un problema de convivencia de los niños y su padre en virtud de la separación desde hace 5 meses, no existe experticia medico legal que avale las lesiones y tiempo de curación sufridas por la victima , ni se incauto algun elemento de interés criminalístico que asegure que la presunta victima fue amenazada con un cuchillo por mi defendido, se deja constancia que mi representando en ningún momento entró a la casa como lo manifiesta la presunta victima, solicito se aparte de la precalificación fiscal y acuerde la libertad sin restricciones, asimismo se aparte de las medidas de protección solicitadas por la vindicta publica y de las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 numeral 6º, solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del Ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ , Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 16.106.687, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia de los PEDRO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ , Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 16.106.687, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana GABRIELA CALDERON, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 3º Y 4º, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza y la Violencia Física Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana GABRIELA CALDERON , Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinales, 1º 5º, 6º y 13º para el imputado y la victima, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.

A criterio de este Juzgador considera prudente apartarse de las la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 95 ORDINAL 7º Y 242, ordinales 6º del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.