REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO MARQUEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 6.901.784 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: ESTADO GUARICO , Fecha De Nacimiento:09-08-1978 , Edad: 52 años, Estado Civil: Soltero , MADRE: MERCEDES MARQUEZ (V), PADRE: ADALBERTO BRICEÑO (V), PROFESION: ELECTRICISTA, RESIDENCIADO: CALLE EL COMERCIO CON LAGUNA OPPP27,P8,APTO 03 CARIBE ESTADO VARGAS . TELEFONO: 0212-814-1948/ 0212-619-1915. , imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (01) de Junio de dos mil dieciséis 2016 el ciudadano Fiscal ABG. JHONNY RAMIREZ, Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público del Estado Vargas, presentó ante este Despacho al ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.901.784, identificado ut supra, En mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO MARQUEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 6.901.784, quien resultó aprehendido por funcionario adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 31 de mayo de 2016, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana ERIKA GUITE, en la misma fecha ante dicho órgano de investigación penal en donde manifestó que el día lunes 30 de mayo del presente año cuando se encontraba haciéndole el aseo personal a su pequeña hija A.M. (cuya identidad omito de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observó que la niña presentaba el ano enrojecido y emanando algo parecido a un flujo por lo que le pregunto que le había pasado y la niña le respondió que había sido José quien es su tío político, le había pasado la lengua por sus partes intimas varias veces y la había tocado en dicha zona, hecho ocurrido en el edificio OPPPE27 Torre A Piso 8 apartamento 803 del sector Caribe, Caraballeda. En razón a lo antes mencionado esta representación fiscal: PRIMERO: Se acuerde la aprehensión en Flagrancia de los referidos ciudadanos de conformidad con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución Nacional y 96 de la ley especial. SEGUNDO: Solicita sea llevado el proceso por las vías del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Precalifica los hechos aquí mencionados como ABUSO SEXUAL A NIÑA delito previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el articulo 77 numerales 9º del Código Penal. CUARTO: En aras de garantizar el interés superior del niño y del adolescente previsto en el articulo 78 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente solicita se dicte en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO MARQUEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 6.901.784, Medida Preventiva Privativa de Libertad de Conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible de gran repudio en la sociedad por la magnitud y la manera para su comisión. QUINTO: Solicito al Tribunal a los fines de evitar la revictimizacion de la niña se reciba su testimonio bajo las formalidades de la prueba anticipada, como lo señala la sentencia emanada de nuestro máximo tribunal de justicia en fecha 31 de julio de 2013 en Sala Constitucional con carácter Vinculante y ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán concatenado con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido al tribunal que al momento de emitir su pronunciamiento acoja el Interés Superior de la Niña Victima establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de obligatorio cumpliendo en las decisiones que le conciernen y mas aun en el presente caso donde la acción dolosa del imputado vulnero el derecho de la niña a su integridad física y sexual irrespetando el vinculo parental existente entre ambos por ser su tío político. Solicito copia de la presente acta. Asimismo se ratifiquen las medidas de protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia, previstas en el artículo 90 numerales 5º y 6º de la ley especial. Es Todo.”

Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Ciudadana Representante de la Victima ERIKA GUITE y quien puso la denuncia: El día lunes en la tarde vino y llego la hermana mía del kinder donde da clase con mi sobrina de un año, la niña la vio y se fue a la casa de ella a jugar con la bebe, yo deje que se pusiera las cholas y fuera, duro en casa de mi hermana como dos horas, luego llegó en la noche y estaba con la molestia, me decía me pica, yo vengo y la reviso porque ella tenia varios días con molestias de parásitos, cuando la reviso le veo la totona extraña y le pregunto ¿que te paso? la abro bien y tiene un poquito de flujo, yo la aseo y no le había visto eso antes, le empiezo a preguntar y ella me dice mami fue José, yo le digo José, como yo se lo que he pasado con él, le pregunto que te hizo y me dice el me hizo así y me hizo seña de que le paso la lengua, le puse la pantaleta, mi hija mayor estaba allí y la volví a llamar y preguntar ¿como fue que te hizo José? y me dijo así y repitió la seña, le pregunto si ella se quito la pantaleta y me dijo no, fue José, la dejo quieta y al rato de nuevo le pregunto ¿como fue que te hizo? y me hizo lo mismo y yo le dije a la hija mía mayor llama a Norma que es la hermana mía, pero tenia miedo y no sabia si decirle a ella o poner la denuncia, de una vez le dije a mi esposo y el me dijo vamos a poner la denuncia porque de verdad han pasado cuestiones y no quiero ya otra vez, la vestí y me fui a la PTJ allí el forense no estaba, no me levantaron la denuncia por eso y me dijeron que fuera el siguiente día cuando le hicieron el examen no tiene perforación pero cuando el medico hablaba la niña interrumpió y le pregunte que había pasado y la niña le dijo al forense como había hecho. Es todo.” Concede el ciudadano Juez el derecho de palabras a la Fiscal del Ministerio Publico para que realice preguntas a la Representante legal de la víctima quien expuso: “¿Quien es José? R: Mi cuñado. ¿Esposo de quien? R: Mi hermana. ¿La casa donde la niña fue, es donde vive José? R: Si. ¿Que día estuvo ella allí? R: El día lunes pero ella se cuela mucho hacia allá a jugar con las niñas, no se si fue ese día o lo ha hecho antes. ¿El vive cerca? R: Al frente en el mismo piso en el apartamento 03 y yo en el 06. ¿Ha observado situaciones extrañas de José con la niña? R: Delante de mi un cariño de tío. ¿Y la niña hacia el? R: Muy allegada a él. ¿Este señor consume licor o alguna droga? R: Para serle sincero cuando yo lo conocí el era padrastro mío y en ese tiempo el si consumía y tomaba mucho desde que esta con mi hermana no se si seguía consumiendo pero si tomaba en ocasiones. Es Todo” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas a la Representante legal de la víctima quien expuso: “¿Como es la relación de usted y su pareja con el señor José? R: Lo normal a pesar de los problemas con todo que el intentaba cuando fue padrastro mío me incitaba me buscaba para que yo fuera pareja de él, incluso lo hizo con una hermana, se la llevo de viaje y ella se le pudo escapar. ¿Eso no lo denunciaron? R: Yo no porque siempre lo esquivaba como yo tenia mi familia no llegaba a la casa de mi mama cuando el estaba, cuando mi hermana llegó llorando ella no le creyó y tuvimos mucha rabia con mi mama hasta que ocurrió con mi hermana que la enamoro y salio embarazada. ¿Tu mama esta viva? R: Si. ¿Cuando dice que la niña se cuela a que se refiere? R: La niña va a jugar con la prima. ¿Su hermana da tareas dirigidas y recibe muchos niños no habían en ese momento? R: Ella estaba cocinando. ¿Quienes estaban en la casa? R: Ella, Leonela la bebe, después llegó el esposo ella, duraría en la casa como dos horas porque llevó al hijo de él al futbol. ¿Quien lleva la niña de vuelta a su casa? R: Ella llegó porque como estamos frente a frente mi hermana se asoma y yo le abro. ¿Primera vez que esto sucede? R: Si. ¿Ese día el señor consumía licor? R: No, a mi parecer no venia de trabajar. ¿A que se dedica el señor? R: Es contratista de electricidad. ¿Tiene hijos con su hermana? R: Si 2. ¿De que edad? R: de 8 años el niño y 1 año y 10 meses la niña. Es todo.” Procede el ciudadano Juez a realizar preguntas a la Representante legal de la víctima quien expuso: “¿Ese día usted estaba en su casa? R: Si ¿Al momento de llegar a la casa es que la revisa usted? R: Estaba normal. ¿Cuando se da cuenta? R: En la tarde que ella me empezó a decir que le picaba. ¿En ese lapso no salio de la casa? R: No. ¿Quien estaba en su casa? R: Mi hija, mi hijo y mi actual pareja. ¿Que le dijo la niña? R: Que le picaba, cuando le vi sus partes le pregunte que le había pasado y me dijo que fue José y me empezó a comentar. ¿Quien estuvo presente cuando la niña le dijo lo sucedido? R: Mi hija. ¿Cuál es el nombre de su hija? R: Wendy Alejandra. ¿Usted ese día pone la denuncia? R: Si. Es todo.”
Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE GREGORIO BRICEÑO MARQUEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 6.901.784 Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “No deseo declarar. Es Todo.”
Asimismo la Defensa Pública, ABG. NEVIDA VARGAS, expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones, esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción procesal para demostrar la responsabilidad de mi representado. Si bien es cierto que existe examen vaginorectal practicado a la presunta victima no es menos cierto que el mismo arrojó en sus conclusiones desfloración antigua, y señala la parte anal sin lesiones que describir. Solicito se lleve la presente causa por el procedimiento especial ya que existen varias diligencias que practicar, por cuanto la niña se encontraba en casa de su tía y había otras personas ya que la tía da tareas dirigidas, asimismo se hace constar tal como lo dijo la mama de la niña que la misma sufre de parásitos y se encontraba rascándose su parte genital y en entrevista sostenida con mi defendido él mismo señala que le dijo a su esposa que la revisara porque decía que al hacer pipi le picaba mucho, solicito se aparte de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico y que le imponga una medida cautelar de posible cumplimiento para garantizar las resultas del proceso, por ultimo solicito copia de la presente audiencia, es todo.”

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.901.784, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que:”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.901.784, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el articulo 77 numerales 9º del Código Penal. en prejuicio de la ciudadana Adolescente (A. M.), en su carácter de VICTIMA no se encuentra presente, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante establecida en el articulo 77 numerales 9º del Código Penal. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia el ABUSO SEXUAL A NIÑA de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual este juzgador admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar la Privacion Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que existen suficientes elementos de conviccion para decretar la Privacion de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.