REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a esta juzgadora emitir al presente AUTO DE APERTURA A JUICIO al que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en virtud de haber admitido en fundamento a lo dispuesto en el segundo aparte del mencionado artículo, la acusación interpuesta por la Fiscalía 107º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial en contra del ciudadano WILMER GREGORIO ALVAREZ, en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha (31) de MAYO de 2016; y en tal sentido se procede a cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador en la norma referida Ut Supra de la siguiente forma:


IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

WILMER GREGORIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.995.473 de nacionalidad Venezolana, natural de: la Guaira, estado Vargas, fecha de nacimiento: edad 49 años, de estado civil: soltero, residenciado en: Breña Mar, Piso 5, Apartamento 5-A, Avenida Sur de la Bahía, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.


RELACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Este juzgador en fundamento a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITIÓ el Escrito de Acusación interpuesto por la ABG. LILIANA GUERRA COLMENARES, Fiscal (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra del ciudadano WILMER GREGORIO ALVAREZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.995.473, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, CLARITZA MARINA MEZA MEZA, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Victima en fecha 31 de agosto de 2015 por ante La Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, donde manifestó lo siguiente: “…vengo a denunciar a mi expareja WILMER GREGORIO ALVAREZ OROPEZA (…), porque el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, junto a su compañero de trabajo de nombre JOSE FRANCISCO HERNANDEZ y otro amigo de nombre ALEXANDER, llegaron a mi casa tumbaron la cerradura e instalaron una nueva, al llegar los encontré dentro de la casa y al confrontarlos WILMER alegó que le había vendido mi casa a ALEXANDER, debía sacar mis cosas y desocuparla, me negué y al llamar a la policía me retiro, mostré mi documentación y cambie la cerradura de mi casa. Desde hace quince días aproximadamente, estaciona un vehiculo CRUZE color negro, queda dentro de el desde las 6:00 horas de la mañana aproximadamente hasta las 9:00 am, que se retira y vuelve a hacer lo mismo desde las 3:00 pm hasta las 5:00 pm. Le dice a mis vecinos que soy una perra, una puta, que tiene fotos mías donde salgo desnuda en su teléfono y las va a mostrar, que me va a atropellar porque sabe que va a pagar solo dos años y como actualmente estoy embarazada dice que me va a caer a patadas la barriga porque no es de el y debo pagársela. Estoy cansada de esta situación estamos separados desde hace un año aproximadamente de allí no ha parado su persecución, su acoso e intimidación, esta es la tercera denuncia que formulo; la segunda denuncia la efectúe ante el CICPC de La Guaira en fecha 12/06/2015, porque ingreso a mi casa bajo las mismas condiciones, rompiendo y cambiando la cerradura, llevándose algunas cosas personales de valor; la primera denuncia la efectúe el 12/02/2015, ante el CICPC, porque entro a mi casa y golpeó, le quitaron un arma de fuego que tenia dentro de la camioneta de CORPOELEC, que es donde trabaja y luego dejaron libre (…) .”



PRUEBAS ADMITIDAS

Esta juzgador en fundamento a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ los medios de Prueba ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, los cuales son los siguientes:


TESTIMONIALES:

1.-El testimonio de la Victima CLARITZA MARINA MEZA MEZA.

2.- El testimonio del ciudadano ANGEL MANUEL MUNDARAIN.


EXPERTOS:

1.- Deposición del órgano de prueba, LIC. NORMA SALCEDO, en base al RESULTADO DEL INFORME PSICOLOGICO, realizado a la ciudadana CLARITZA MEZA MEZA.

2.- Deposición del órgano de prueba de los funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en base al RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, realizado al celular marca Samsung, modelo S4, de color negro, serial IMEI 359169/05/161217/4, perteneciente a la ciudadana CLARITZA MEZA MEZA.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con los previsto en el artículo 228 adminiculado al articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:

1.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 28 de septiembre de 2015, debidamente suscrita por la PSICOLOGA LIC. NORMA SALCEDO, adscrita al Instituto Estadal de la Mujer, practicado a la victima de nombre: CLARITZA MEZA MEZA, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.754.603.

2.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE VACIADO DE MENSAJE DE CONTENIDO, realizado al celular marca Samsung, modelo S4, de color negro, serial IMEI 359169/05/161217/4, perteneciente a la ciudadana CLARITZA MEZA MEZA, debidamente suscrito por funcionarios adscritos a la sala Técnica de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


Igualmente este juzgador en fundamento a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo establece el artículo 264 Eiusdem, en USO DEL CONTROL JUDICIAL que ejerce sobre la presente fase, se ADMITIÓ los medios de Prueba ofrecidos por el DEFENSA PRIVADA, por ser útil, legal, pertinente y necesario, la siguiente:




TESTIMONIALES

1.- Testimonio del Ciudadano: EDUAR JESUS RAMOS PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº V.-12.460.652,
2.- Testimonio del Ciudadano: HERNANDEZ LOZANO JOSE FRANCISCO titular de la Cedula de Identidad Nº V.-9.996.925.

3.- Testimonio de la Ciudadana: BRITO DE OROPEZA JUANA titular de la Cedula de Identidad Nº V.-4.562.793.

4.- Testimonio de la Ciudadana: YULIMAR DEL VALLE LEON MARIN titular de la Cedula de Identidad Nº V.-13.043.531.

5.- Testimonio de la Ciudadana: MARBELYS COROMOTO BRITO HENRIQUEZ titular de la Cedula de Identidad Nº V.-19.122.398.

6.- Testimonio de la Ciudadana: NIDIA ROMERO titular de la Cedula de Identidad Nº V.-6.801.193.

7.- Testimonio del Ciudadano: WILLIAMS RAMIREZ titular de la Cedula de Identidad Nº V.-19.796.799.

8.- Testimonio del Ciudadano: EMILIO IZAGUIRRE titular de la Cedula de Identidad Nº V.-4.564.012.

9.- Testimonio de la Ciudadana: EVANGELISTA PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nº V.-5.577.368.


Así mismo visto la Acusación Particular Propia incoada por el Abogado Querellante ABG. JOSE CARDONA, en la cual fue presentado en tiempo hábil y admitida por este Tribunal, en la Audiencia Preliminar verificado lo Manifestado por la Victima, así mismo por las partes, se evidencio que no hay VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA de conformidad con el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se decreto el Sobreseimiento del Delito Incoado por el Abogado ABG. JOSE CARDONA.

Por otra parte se ADMITEN los medios de Prueba ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO y la DEFENSA PRIVADA, se admiten por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios, con la advertencia de que las pruebas documentales SE ADMITEN PARA SU EXHIBICIÓN, previa deposición de los funcionarios y expertos que la suscriben de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto apego a la Sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO, Expediente Nro. 04-2599, caso extradición activa ANDRES ELOY DILINGE LOZADA, y debidamente ratificada, según Sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES.