REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Con vista a la audiencia celebrada en fecha 31 DE MAYO DE 2016, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EN RELACION A LAS NULIDADES OPUESTA POR LA DEFENSA

Le defensa alego lo siguiente, a saber:

“…Esta etapa del proceso es para depurar el eventual juicio oral y publico y le corresponde a esta instancia verificar la viabilidad de la acusación como de la querella planteada, en ese sentido estando en su oportunidad procesal se presentó escrito de excepciones y se promovió pruebas por parte de esta defensa para que fueran evacuadas en el eventual juicio oral y publico todo de conformidad con el articulo 49 numeral 1º de la carta magna. En este sentido ratifico insisto y hago vale en todas sus partes el escrito de promoción de pruebas presentado en tiempo oportuno y que doy por reproducido en este mismo acto en su totalidad, señalando su utilidad, pertinencia y necesidad, por estar relacionado con la presente causa y demostrar la total inocencia de mi defendido que se podrá corroborar por mas de nueves testigos que viven alrededor del inmueble y puede dejar constancia suficiente que mi defendido el señor Wilmer no se ha acercado a ese inmueble desde hace cualquier cantidad de tiempo, entre otras cosas que la denunciante tenia conocimiento como acaba de afirmar que mi defendido era casado, es decir, no existió ninguna relación estable así fue como lo señalo la evaluación psicológica y como bien lo manifestó de amante la señorita denunciante por lo cual se exceptúa del delito de Violencia Patrimonial que hace referencia al cónyuge o concubino separado legalmente, no existe otro tipo aplicable a ese delito que atribuye el querellante, no el Ministerio Publico quien se encargo de la investigación y que es el titular de la acción penal y que jamás evidencio estar circunscrito mi defendido en algún delito de violencia patrimonial, es tan así que todas las solicitudes que realizo el supuesto querellante fueron rechazadas, ya que no se encontraba en presencia de ningún delito de violencia patrimonial y que tenia que ir ante la jurisdicción civil para discutir ese planteamiento jurídico, en el cual mi defendido no tiene ningún tipo de participación, quiero aclarar que mi defendido no tiene interés en ese inmueble ni lo ha comprado porque el no ha puesto ni un solo bolívar en ese inmueble, por tanto carece de asidero jurídico que se le pretenda endosar una violencia patrimonial ya que no tiene interés en mantener un proceso de esa índole, ahora bien todos los testigos ofrecidos y promovidos en su oportunidad ante el ministerio publico fueron contestes en señalar que el señor Wilmer Gregorio no ha violentado ninguna puerta inmueble etcétera etcétera ni mucho menos ofendido o vejado a la ciudadana, es tan así que desde el folio 13 al 31, todos los mensajes que fueron consignados evidencian que en todas las oportunidades no permitía que ella los buscara y acosara, están todos los mensajes consignados y ratificados como documentales, en ese sentido promovimos las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura, antes de la audiencia de imputación y que riela de los folios 13 al 26 el vaciado de mensajeria de texto enviada por la ciudadana Claritza Meza al ciudadano Wilmer Oropeza, es decir, que era la supuesta victima era la que acosaba a mi defendido en múltiples oportunidades y que ahora simula un hecho punible y usa la ley de violencia de genero para todo lo no previsto en esta ley, seguidamente esta defensa ofreció todas las pruebas documentales. Tercero rechazo niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal basada en una investigación superficial, ligera, sin indagar suficientemente el dicho de la presunta victima, concatenándola con los testimonios ofrecidos, ya que ni las personas que la victima señalo como testigo en la denuncia fueron evacuadas. Asi Vista la Acusación Particular Propia, solicito que el delito de violencia patrimonial y económica como no es el tipo penal adecuado tampoco sea atribuido y por el hecho de no ser suscrito dentro del poder especial penal, todo ese teatro de pretender un acuerdo reparatorio para que mi cliente la indemnice, mi cliente no esta sujeto a ello, eso se debe ventilar ante una jurisdicción civil, existen mecanismo jurídicos para dilucidar ese asunto, no tiene derechos sobre el inmueble, no hay concubinato, no hay bienes mutuos, no tienen hijos, fue una relación simple y temporal. Finalmente esta Audiencia Preliminar, esta circunstancia evidencia por la falta de probidad, solicito en este acto se pronuncie sobre la inadmision del poder, que declare con lugar la excepción prevista en el numeral 4 literal “D” e “I”, y declare sin lugar el Poder, además de que no reúne los requisitos formales aunado a que en un eventual juicio oral y publico todo esto demostrara la plena inocencia de mi defendido, no existe ese teatro de que mi defendido hasta hace unos días se acerca al inmueble de la ciudadana, el no tiene interés alguno en ese bien. Finalmente solicito sean admitidas la pruebas señaladas por este defensor y ratificadas en este acto, y sean declaradas con lugar con los pronunciamiento de ley es todo, consigno en este ato este escrito de (03) folios útiles en relación al desistimiento tácito de la querella. Y se decrete el Sobreseimiento del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA.…”

EN RELACION A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Nuestra Norma adjetiva penal, establece lo siguiente en relación al SOBRESEIMIENTO, a saber
“…El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…EL Sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
Este Juzgador en USO DEL CONTROL JUDICIAL que ejerce sobre la presente fase conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que de la revisión realizada a las presentes actuaciones y del Escrito Acusatorio Y de la Acusación Particular Propia, se evidencia que la Representación Fiscal en su motivación e incorporación de elementos y pruebas en el Escrito Acusatorio Cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido considera quien aquí decide que no es causal de NULIDAD, en cuanto a la ACUSACION PARTICULAR PROPIA y EL PODER consignado por el Abogado Querellante, la misma cumple con los requisitos exigidos de conformidad con el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite ya que fue presentado en tiempo hábil, en cuanto al delito incoado por la ACUSACION PATICULAR PROPIA, en la Audiencia Preliminar la Victima así como el Abogado Querellante, no pudieron demostrar la participación del Acusado en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, ya que nunca vivieron juntos, en consecuencia se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA.

DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA

El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:

“…Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funcionares de Control, audiencia y medidas, éste fijara la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez día hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y poner las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciara en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponer solo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el Juez o la Jueza, expondrá fundamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictara el auto de apertura a Juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda…” (Sub – rayado por esta Juzgadora)

Por otra parte, en el LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES. TITULO I. CAPITULO II. De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción, establece las EXCEPCIONES que pueden interponer la DEFENSA, a saber:

“…Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”

Por otra parte, Sobre el particular observa quien aquí decide que la acusación fue presentada en tiempo hábil por la Fiscalía (4º) del Ministerio Público del Estado Vargas, la cual fue debidamente ratificada en forma oral en la Audiencia Preliminar de fecha (31) de Mayo de 2016, cumplió con todos y cada uno de los requisitos formales a los que hace referencia el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, el titular de la acción, a través del Principio de Oralidad, ratifico en todas y cada una de sus partes el aludido escrito acusatorio, estableciendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, estableció los fundamentos de la imputación con una expresión de los elementos de convicción que la motivaron, estableció la claramente el precepto jurídico con los elementos de convicción que la motivaron y con el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con indicación de la necesidad y pertinencia de cada uno de los mismos, así mismo el abogado Querellante Ratifico de forma oral la Acusación Particular Propia, estableciendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, estableció los fundamentos de la imputación con una expresión de los elementos de convicción que la motivaron, estableció la claramente el precepto jurídico con los elementos de convicción que la motivaron y con el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con indicación de la necesidad y pertinencia de cada uno de los mismos, en razón de lo cual no pudo demostrar la participación del Acusado en el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, ya que nunca vivieron juntos, en consecuencia se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION A LA VICTIMA

Por otra parte, a los efectos de salvaguardar la integridad física y derechos de las VICTIMAS, en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se MANTIENEN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, las cuales son:

“…1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”

Es por ello, que este Juzgador al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se procede a MANTENER las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a saber:

1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.


5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”


MOTIVACION JUDICIAL DEL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En tal sentido los artículos 229 y 230, ambos del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, regulan los principios generales del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, observa este Juzgador, que evidenciándose en consecuencia los fundados elementos constitutivos establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer al Acusado de las presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, al ciudadano WILMER GREGORIO ALVAREZ OROPEZA, a saber las PRESENTACIONES POR ANTE LA OFICINA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS DEL ESTADO VARGAS, cada (30) DÍAS, conforme lo establece el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-