REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano WILMER ANTONIO MUJICA BASTIDAS, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 10.481.794 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Caracas, Fecha De Nacimiento: 25/09/71, Edad: 44 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: ALICIA BASTIDAS (V), PADRE: FEDERICO MUJICA (V), PROFESION: CHOFER, RESIDENCIADO: ALTOS DE ISCARAGUA, KM 25, VIA EL JUNQUITO, CASA S/N, CERCA DE UNA LICORERIA, AL LADO DEL CACILLERO DEL GAS COMUNAL. TELEFONO: 0424-865.58.93. ,.Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (13) de Junio de dos mil Dieciséis (2016) la ciudadana Fiscal de Flagrancia ABG. FRANCYS PEREZ. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILMER ANTONIO MUJICA BASTIDAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.48.794, el cual fue aprehendido el día 11 de junio de 2016, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en virtud de las denuncias formuladas por las ciudadanas HAIDY MUJICA BASTIDAS y ALICIA BASTIDAS, las cuales manifestaron que el ciudadano Wilmer Mujica, quien es su hermano e hijo el día 10 de junio como a las 6:30 de la tarde llego a la casa de la ciudadana ALICIA BASTIDAS y comenzó a insultarla, le decía palabras obscenas, por lo cual la ciudadana HAIDY MUJICA intervino para que su progenitora se retirara, es cuando el agresor la insulta a ella también y las amenaza a las dos de muerte, además les dijo que quemaría la casa, indicando las denunciantes que no es la primera vez que esto ocurre ya que es constante y reiterada sus agresiones, tanto físicas, psicológicas como amenazas dirigidas hacia ellas y su familia, por tal motivo se dirigieron las víctimas a la Comisaria de la policía del estado donde formularon la denuncia, trasladándose los funcionarios al lugar indicado, donde ubicaron al agresor, informándole el motivo de la presencia policial y señalándosele que sería objeto de revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, practicándosele la aprehensión, no sin antes leérsele sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales, quedando identificado como WILMER ANTONIO MUJICA BASTIDAS. Es por ello que esta representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado se subsume en el delito de AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 41, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Razones estas por las que solicito PRIMERO: sea decretada la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 96 ejusdem, SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la referida Ley, TERCERO: sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 3, 5, 6 y 13, así como imponerle al referido ciudadano la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento, de igual forma solicito al referido ciudadano le sea impuesta la medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito sea expedida copia de la presente acta. Es Todo”

Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana ALICIA BASTIDAS en su condición de Victima quien expone: “Lo que sucede es que ese señor es demasiado agresivo, cuando esta rascado me insulta me dice de todo, y eso es toda la vida, ese es hijo mío, es el diablo que tengo, me dice que va a quemar mi casa, que le va a echar gasolina a la señora y es una zozobra y yo quiero que se vaya de mi casa, Él tiene una pieza que es mía, como su mujer no lo soportó se vino de Margarita y vive alli, a el le gusta pegarle a las mujeres, cuando esta tomado o drogado se vuelve el diablo, son obscenidades contra mi, el viernes es la primera pelea y el sábado volvió otra vez me tiro la ropa al voladero me dijo de puta para arriba y no se lo voy a perdonar, quiero que se me vaya de mi casa, que no se meta ni con mis nietas ni mis sobrinas ni nada, como el dice que si sale nos va a matar que no le importa estar en la casa, que me desaloje, el come en mi casa no lleva ni un pan se trajo una hija de Margarita que le llena la cabeza de bromas, yo me paro a las 4 de la mañana y trabajo hasta las 6 de la tarde y tengo que andar saliendo a una pelea del señor a que me insulte o me empuje. Es todo” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿desde cuando tiene problemas con su hijo? R: Desde hace años, el le ha pegado a ella, al marido y a la hija mía embarazada una vez que yo me metí. ¿Anteriormente lo ha denunciado? R: Una sola vez y lo dejamos así porque era mi hijo. ¿Donde? R: Ante Polivargas. ¿Hace cuanto tiempo? R: Hace tiempo. ¿Explique las amenazas que ejercicio el ciudadano sobre usted el día 11 del mes en curso? R: Que iba a quemar la casa, que no le importaba ir preso, que si le quitaban la subida a mi casa igual subiría en la noche y nos iba a matar a toditos. ¿El ciudadano consume alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente? R: Alcohol y no se si usara droga. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Cuando ocurrieron los hechos? R: Viernes y sábado. ¿A que hora? R: como a las 5. ¿Donde él vive es un anexo? R: Si esta afuera de mi vivienda una pieza que el agarro para dormir. ¿Qué tiempo tiene viviendo allí? R: Como de 4 años para acá es que se ha quedado todo el tiempo. ¿Hace 15 días una nieta suya le dio un botellazo al ciudadano? R: Eso fue una riña en la bodega pero como el le tiene rabia a ella, incluso le ha pegado teniendo ella a la niña. ¿Como se llama? R: Arianna Quijada. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas a la Victima quien expuso: “¿Viene ocurriendo muy seguido? R: Si vinimos acá porque estamos previniendo algún muerto. ¿Qué tipo de violencia ha ejercido contra usted? R: Me empujó, la vez de la pelea con la hija mía, y una vez que yo baje con un palo él me lo arranco y me aporreo el dedo y verbal de todo. ¿Qué tiempo tiene viviendo con usted? R: 6 años que se vino y quedándose a diario 4 años. ¿Esta dentro de la vivienda? R: Si, es dentro de mi terreno, es mi casa. Es todo.” Seguidamente el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana HAIDY MUJICA BASTIDAS en su condición de Victima quien expone: “El día viernes cuando yo estaba en mi trabajo cuando mi mama bajó a separar la pelea yo no me metí, solo fui a buscarla y cuando yo me iba se regresó detrás de mi diciéndome obscenidades y amenazas, me dijo groserías y yo me vine a mi trabajo, fuimos a denunciarlo pero se fue, el día sábado llegó a mi lugar de trabajo y si no es por mi jefa se mete y nos cae a golpe a todos los que estábamos allí, dijo que si lo denunciaba el salía y me mataba con toda mi familia, yo soy madre de dos hijos uno de 14 años y uno de 8 vivo con mi esposo y temo que en su demencia que el tiene porque si el fuera una persona que aclarara los problema me sentara a hablar con él, pero no acepto sus amenazas ni lo que le hace a mi madre, a mi esposo por decirle que le quitara el carro que iba a salir mas temprano le dijo groserías y lo golpeo hace 3 años, hace 5 años me dejó los ojos morados no denuncie por mi madre pero se esta saliendo de las manos, y si así como llego a la casa o al trabajo sale y nos mata como son sus amenazas. Yo quiero que no llegue a mi trabajo porque yo estoy sola y si me mata ahí, ese día porque estaba mi jefa porque si no se mete para ese negocio. Es todo” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Desde cuando ocurren estos hechos? R: Hace 5 o 6 años me pego a mi, a mi esposo hace como 2, y conmigo estas dos veces en mi lugar de trabajo y cuando fui a ver y me dijo que me mataría, el siempre ha sido agresivo así pero cuando toma. ¿Viven en la misma casa? R: Yo vivo en el mismo terreno. ¿Son casas separadas? R: Si. ¿Cercano a su vivienda vive algún vecino? R: Si, tenemos 8 vecinos. ¿Son testigos del hecho? R: El día domingo no porque se metió directo a la casa de mi mama y la vecina más cercana es mi jefa y estábamos en el negocio. ¿Lo ha denunciado anteriormente? R: Nunca primera vez. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “No voy a realizar preguntas. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas a la Victima quien expuso: “¿desde cuando tienen problemas? R: Desde pequeños siempre se ha creído el mas, como es un hombre que mide no se cuanto le importaba poco siempre ha sido agresivo. ¿Que le dijo al acercarse a su lugar de trabajo? R: Maldita, puta a ti también te voy a matar con todos y te voy a quemar, llama a la policía que yo salgo pago y salgo pero cuando salga te mato. ¿El ciudadano ha tenido problema con sus ascendentes hijos o esposo? R: Esa vez que le dio el mal golpe a mi esposo que mi papa salio le reclamo y lo insulto después toda la noche el no respeta a nadie. Es todo.”

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado WILMER ANTONIO MUJICA BASTIDAS, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 10.481.794 consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: WILMER ANTONIO MUJICA BASTIDAS, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 10.481.794, Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.”

Asimismo la Defensa Publica, expone: “Vista la exposición de las victimas y del interrogatorio realizado a la progenitora de mi defendido la misma afirmó que la señorita Arianny Quijada hace aproximadamente 15 días cortaron a mi defendido en parte de la oreja izquierda, se evidencia que nos encontramos en presencia de problemas de convivencia familiar por diferencias entre las familias que viven en el mismo terreno de la victima Haydi, aunado a esto se extrae del acta policial que al realizar una revisión tanto del perímetro donde reside mi defendido como de su vestimenta no le fue incautado elemento de interés criminalístico, mucho menos dejaron asentado que mi defendido haya estado bajo los efectos etílicos, previa conversación con mi defendido todo se genero en virtud que tal como dijo la señora Haydi en el anexo donde vive mi defendido actualmente se encuentra viviendo la hija adolescente del mismo, culminando sus estudios y al llegar mi defendido a su vivienda se encontró que le sacaron toda la ropa de la niña así como la de él desalojándolo a ambos arbitrariamente, en tal sentido esta defensa en primer lugar solicita no se acoga la precalificación interpuesta por el Ministerio Publico en cuanto a la agravante continuada por cuanto dije anteriormente no fue colectado ningún elemento de interés criminalístico con que supuestamente mi defendido haya amenazado a las victimas, asimismo visto que ambas victimas manifestaron que mi defendido vive en un anexo a su vivienda mas no en el interior de la misma solicito se aparte del ordinal 3º del articulo 90 por cuanto es un derecho constitucional que tiene mi defendido de poseer vivienda mal podríamos desalojarlo al haber manifestado la victima que el se vino de margarita al perder todos sus enseres y vivienda. Considera la defensa que con las medidas de protección y seguridad basta para que se siga la investigación, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido y copia de la presente acta. Es Todo.”

Esta defensa solicita que se aparte del delito de actos lascivos ya que no existe experticia vagino rectal que corrobore lo dicho por la victima, que se aparte de la medida solicitada por el Ministerio Publico 242 numerales 3 y 8 del COPP, asimismo solicito que se lleve el procedimiento por la vía especial ya que faltan diligencias que practicar, solicito la Libertad Inmediata de mi representado y copia de la presente audiencia.

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del Ciudadano WILMER ANTONIO MUJICA BASTIDAS, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 10.481.794, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia de los WILMER ANTONIO MUJICA BASTIDAS, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 10.481.794,, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 41, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en prejuicio de la ciudadana HAIDY JOSEFINA MUJICA BASTIDAS, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza y la Violencia Física Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana HAIDY JOSEFINA MUJICA BASTIDAS, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinales, 1º, 3º, 5º, 6º y 13º, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.

A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 95 ORDINAL 7º Y 242, ordinales 6º del Código Orgánico Procesal Penal, , . Y ASI SE DECIDE.