REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la causa signada con el número WP01-S-2015-003755, nomenclatura de este despacho, mediante la cual el Abogado DENNYS MALDONADO, actuando en su condición de Defensor Publico del ciudadano BENITO RAUL GUZMAN FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.770.891, plenamente identificados en autos y a quienes se le sigue la causa por la comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el Delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio de las Victimas (L. M. A. R. J. y M. I. J. R.), en la cual solicita Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se otorgue Medida Cautelar, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En la referida solicitud de Revisión de Medida, la defensa realiza su fundamentación en los siguientes términos:

…”En fecha 26 de mayo del año en curso fue librado oficio Nº BA-MQ-PV-DP1-2016-108 a su digno despacho, a los fines de remitirle constante de cuatro folios útiles, informe medico, PRUEBA DE HIV, expedido por el I.V.S.S.. DOCTOR JOSE MARIA VARGAS, SERVICIO DE BIOANALISIS Y POR EL SERVICIO DE INFECCIONES DE TRANSMICION SEXUAL Y SIDA DE LA DIRECCION DE SALUD DEL ESTADO VARGAS, así mismo fue consignado en fecha 26 de marzo oficio Nº 9700-0138-8813 emanada de la sub. Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido a su tribunal donde le remiten copia de todos los informes y la evaluación forense del mismo cuerpo policial donde se desprende que mi patrocinado se encuentra hospitalizado en el seguro social por lo avanzado en la enfermedad terminal que actualmente presenta, en tal sentido ciudadano juez, le solicito que de conformidad con el articulado anteriormente expuesto, revise la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido y en consecuencia dicte una medida menos gravosa por las razones antes descritas y explanadas en los informes que reposan en el expediente, poniendo en riesgo su vida y la de los demás ciudadanos detenidos que se encuentran en el recinto que fue acordado, por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente que de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela revise la medida y en consecuencia modifique la medida privativa de libertad impuesta a mi defendido en fecha 02 de octubre de 2015 y acuerde una menos gravosa tal como la contemplada en el articulo 242 Nº 2º, 3º y 4º de la Norma adjetiva Penal…”

Es menester traer a colación los principios constitucionales contemplados en los artículos 26 y 44 que establecen lo siguiente:

Articulo 26: “toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso a los colectivos o difusos; a tutelar judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Artículo 44: La libertad individual es inviolable… “sea cual fuere el delito imputado, ya que no puede soportar ningún ciudadano una medida de coerción personal por un periodo superior, y el Estado estaría incapac Y orcisusanargmail.comiutado de indemnizar, en caso de emitirse un pronunciamiento favorable, como lo es la Sentencia Absoluta.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

La presente causa penal fue recibida en este Órgano Jurisdiccional en fecha (03) de Septiembre de 2015, oportunidad en la cual se llevo acabo la Audiencia de Presentación de Aprendido, en la cual el Tribunal decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. `por la Comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 259 primer aparta ejusdem.

En fecha (12) de Noviembre de 2015 la Fiscalía Octava (8) del Ministerio Publico, presente escrito de Acusación en contra del Ciudadano BENITO RAUL GUZMAN FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.770.891, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 259 primer aparta ejusdem, cometido en perjuicio de la Victima (Y. DEL V. F. M.), Fijándose audiencia Preliminar para el día MARTES, Primero (01) de Diciembre de 2015, a las 10:45 horas de la mañana.

Así mismo verificado el Escrito presentado por el Abogado DENNYS MALDONADO, en su carácter de defensor Publico (1) del Ciudadano BENITO RAUL GUZMAN FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.770.891, este Tribunal fijo Acta de Entrevista y Verificación de Informe Medico Forense, en la cual cito al Medico Forense DR. ROBERTO GONZALEZ, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en fecha (07)de Junio de 2016, en la cual manifestó: ““El día 17 de mayo de 2016 acudí al Hospital del Seguro Social La Guaira a evaluar al ciudadano Raúl Guzmán titular de la cedula de identidad Nº V.-19.770.891 quien se encontraba en la sala de aislamiento ubicada en el piso 1, al examen físico se aprecia paciente en malas condiciones generales, presentando cateterismo de vía venosa periférica con tratamiento endovenoso, el mismo se encuentra hospitalizado por el Servicio de Medicina Interna e Infectologia con el siguiente diagnostico: 1.- HIV 1.1.-Síndrome Diarreico Crónico 1.2.- Fase SIDA estadio C3 (la fase C3 es la ultima del SIDA, dicha clasificación es dada por la carga viral y el conteo de leucocitos). 1.3.- Infección Respiratoria Baja, 2.- Síndrome de Desgaste Orgánico. Para la fecha recibiendo tratamiento antibiótico terapico. Evaluación Medica Clínica: El paciente actualmente se encuentra en la fase terminal de la infección por el retro virus del HIV la cual es el SIDA estadio C3 esta enfermedad degenerativa crónica conlleva al síndrome de desgaste orgánico presentada por el paciente y caracterizada por un estado nutricional caquéxcico y alto potencial a infecciones oportunistas, por lo tanto se sugiere control estricto por servicio de medicina interna e infectologia y mejorar el ambiente físico donde pernocta el ciudadano.”

Seguidamente este Tribunal Segundo (2) de Control de Violencia, en fecha (13) de Junio del presente año, fijo Acto de Inspección al RETEN JUDICIAL DE CARABALLEDA, ESTADO VARGAS, con la finalidad de constatar el Estado Actual del Ciudadano Acusado BENITO RAUL GUZMAN FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.770.891, En el día de hoy, Lunes Trece (13) de Junio de 2016 , siendo las 01:10 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Vargas, en la sede del centro de reclusión RETEN JUDICIAL DE CARABALLEDA presidido por el ciudadano Juez ABG. JOSE LUIS DIAZ CHACON, el ciudadano Secretario, ABG. ELIO LUGO MILLAN y el ALGUACIL Carlos José Alemán, a los fines de llevar a cabo la Inspección al Reten Judicial con ocasión al presente caso seguido al imputado BENITO RAUL GUZMAN FARIAS Titular de la cedula de identidad N° V- 19.770.891, en la causa signada bajo el numero de asunto: WP01-S-2015-003755, el Juez requirió del secretario la verificación de la presencia de las partes y éste le informó que se encuentra presente el ciudadano ABG. JHONNY RAMIREZ Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Publico del Estado Vargas y el ciudadano ABG. DENNYS MALDONADO Defensor Público Primero (1°) con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y el ciudadano DETECTIVE VICTOR BRICEÑO credencial Nº 36.021 Supervisor de Calabozo del prenombrado centro de reclusión; El Juez procedió a indicarle a las partes los motivos de la celebración del presente acto y solicito al Supervisor de Calabozo ubicar al ciudadano BENITO RAUL GUZMAN FARIAS Titular de la cedula de identidad N° V- 19.770.891, procediendo él mismo en compañía de otro funcionario a retirar al imputado de autos de la celda donde se encuentra y trasladándolo hasta la presencia del ciudadano Juez y las partes presentes, pudiéndose notar que se requirió el auxilio de dichos funcionarios para que el ciudadano pudiera caminar hasta la presencia del juzgador, evidenciándose notorias carencias físicas. El ciudadano Juez concede el Derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: “Presenciada como fue la situación agravante como se encuentra mi defendido, esta defensa reitera y ratifica la solicitud interpuesta ante este despacho de que le sea sustituida la medida privativa de libertad impuesta a mi patrocinado por una medida cautelar menos gravosa, en virtud que tal como lo manifestó el medico forense y el jefe de guardia de este centro de reclusión en el presente acto mi defendido esta delicado de salud. Es todo.” El ciudadano Juez concede el Derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico quien expone: “Visto lo manifestado por el Abg. Dennys Maldonado Defensor Publico Primero en su carácter de Defensor del ciudadanazo imputado en el sentido de que le sea sustituida la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano BENITO RAUL GUZMAN FARIAS Titular de la cedula de identidad N° V- 19.770.891 y con vista a las resultas del informe medico legal y acta de entrevista suscrita por el Dr. Roberto González experto adscrito a la Medicatura Forense del CICPC VARGAS en donde señala que dicho ciudadano se encuentra en la fase terminal de la infección por el retrovirus del HIV conocido como SIDA estadio C3 siendo esto una enfermedad degenerativa crónica que conlleva al síndrome de desgate orgánico, esta representación fiscal considera que la presencia del mismo en el centro de reclusión constituye un problema de salud publica y a los fines de garantizar su derecho constiuticional a la salud no emito objeción alguna para el otorgamiento de una medida menos gravosa que sea de cumplimiento eficaz.. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Detective VICTOR BRICEÑO Supervisor de Calabozo del Reten Judicial de Caraballeda quien expone: “Anteriormente lo teníamos en el hospital y montábamos guardia todos los días pero los doctores tenían muy malos pronósticos, desconozco el tratamiento que le era suministrado ya que se encargaba la brigada con competencia en el caso, brigada de personas. El recluso no come no toma agua se le pasa todo pero no tiene fuerza ni para comer ni nada de eso. Es todo.”

Asimismo el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone en su:

Artículo 83.- “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la Salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y se saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la republica.”



REVISION Y EXAMEN DE MEDIDAS: Únicamente procede en caso de haberse diagnosticado una enfermedad muy grave e incurable, siendo la Muerte del encausado un hecho inminente o cercano..” Procederá cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el Medico Forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimiento, siendo la Muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto ultimo…Recibida la solicitud, el Juez resolverá, en lo posible los requisitos exigidos, así como el dictamen Medico Forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la Medida Proceda: 1) Que el Acusado padezca una enfermedad; 2) Que la misma sea grave o se encuentre en Fase Terminal; 3) Que sea previo diagnostico de un Especialista; 4) Debe ser debidamente Certificado por un Medico Forense; 5) Notificar al Ministerio Publico. Sentencia Nº 447, de fecha 11/08/2008, Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada, MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES.

Asimismo el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su:

Artículo 231.- “No se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las Personas Mayores de sesenta años, de las mujeres de los tres últimos meses de embarazo, de las Madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una Enfermedad en Fase Terminal, debidamente comprobada.”
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria a la reclusión de un Centro Especializado.”


En tal sentido, el hoy acusado ciudadano BENITO RAUL GUZMAN FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.770.891, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 259 primer aparta ejusdem, cometido en perjuicio de la Victima (Y. DEL V. F. M.). Asimismo, como lo dispone la exposición de motivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la comunicación de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, al goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, tal como la adopción de medidas positivas a favor de estos para la igualdad ante la Ley sea real y efectiva.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
Asimismo el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su:

Artículo 242.- “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las siguientes medidas:

1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.

2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al Tribunal.

3.- La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.

5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa.

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la victima conviva con el imputado imputada.

8.- La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas o garantías reales.

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesario.

En caso que el imputado o imputada se encuentren sujetos a una medida cautelar sustitutiva previa, el Tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictuales del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas.


Ahora bien, la Revisión de una Medida Cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada por el Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha (03) DE Septiembre de 2015.

Así de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez del Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Materia de Violencia Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para decretar la Medida Cautelar de la cual se pretende su Revisión, se puede colegir que hasta la presente fecha han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, existe el Elemento Fundamental como lo es el Derecho a la Vida y el Derecho a la Salud contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 83 así como el Examen Medico Forense, Acta de Entrevista al Medico Forense DR. ROBERTO GONZALEZ, donde manifiesta que el referido Ciudadano Acusado presenta: “El paciente actualmente se encuentra en la fase terminal de la infección por el retro virus del HIV la cual es el SIDA estadio C3 esta enfermedad degenerativa crónica conlleva al síndrome de desgaste orgánico presentada por el paciente y caracterizada por un estado nutricional caquéxcico y alto potencial a infecciones oportunistas..” en el cual se puede concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así mismo de la Inspección Realizada al Internado Judicial de Caraballeda, realizada por este Tribunal se verifico el estado Actual del Ciudadano BENITO RAUL GUZMAN FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.770.891, donde se verifico que se encuentra en muy mal estado de Salud., motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida planteada, por haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Verificado todos los argumentos esgrimidos, así como de las Actas de la presente causa, Actas de Entrevistas, Examen Medico Forense, Acta de Inspección Carcelaria, se puede colegir que han variado los Motivos que decretaron la Privación Judicial de Libertad, por lo que ajustado a derecho, la Buena Administración de Justicia, la Tutela Judicial Efectiva, así como el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida, este Tribunal Segundo (2) de Control de Violencias y Medidas de la Circunscripción Judicial penal del Estado Vargas, acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad por La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad contemplada en el articulo 242 ordinales 1º, 2º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a saber ordinales: 1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene; 2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al Tribunal; 4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal y 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesario. Así mismo se va a acordar el apostamiento policial la cual este Tribunal acuerda que el referido apostamiento lo realice la Policía del Estado Vargas. Y ASI SE DECIDE.