REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la causa signada con el número WP01-S-2016-000060, nomenclatura de este despacho, mediante la cual las Abogadas Privadas ADRIANA MARTINEZ RODRIGUEZ y MARITZA GONZALEZ RODRIGUEZ, actuando en su condición de Defensoras Privadas del Ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, titular de la cedula de identidad Nº 13.225.978, plenamente identificados en autos, solicitan que se decrete la Nulidad de las Actuaciones por Violación Fragrante del debido proceso, así mismo solicita que este Tribunal Segundo (2º) de Control de Violencias y Medidas del Estado Vargas se desprenda del Conocimiento de las Actuaciones y se remita a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Vargas, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En la referida solicitud realizada por las Abogadas Privadas ADRIANA MARTINEZ RODRIGUEZ y MARITZA GONZALEZ RODRIGUEZ, la defensa realiza su fundamentación en los siguientes términos:

…” En fecha (16) de Mayo de 2016, se le dio entrada a la Querella interpuesta por las Abogadas MILAGROS RENGIFO RINCONES, JOSE MANUEL OLIVEROS y JINES DEL CARMEN HERRERA, en su Carácter de Abogados Querellante de la Ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ DE CASTILLO. En fecha (18) de Mayo de 2016. en la cual se habilito el tiempo necesario, en virtud de estar el Tribunal de Guardia, se habilita el Tiempo necesario para cualquier diligencia solicitud, en la cual se admite Parcialmente la Querella por este órgano jurisdiccional, admitiendo los medios de pruebas a investigar por el Ministerio Publico en esta etapa de Investigación, entre ellos el Numeral NOVENO: en la cual expresa: Se ordena a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Vargas, se oficie a la División de Análisis de Sistema de Tecnología de Información del Ministerio Publico, la Practica de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de la Vivienda de la Ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ DE CASTILLO., ubicada en la residencia BETANIA, PISO 2, APARTAMENTO 21, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS”. En este punto las Abogadas privadas alegan que la decisión de Admitir la querella fue en fecha (18) de Junio de 2016 y las notificaciones salen con fecha (24) de presente mes y año, así mismo manifiestan las Abogadas privadas que este Juez forma parte del Equipo que representa a la ciudadana Victima ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ DE CASTILLO, en virtud de haber acordado lo solicitado por los Abogados Querellantes en su interposición de la Querella, a la practica de diligencias, la cual este Órgano Jurisdiccional acordó que las mismas fueran recabadas por el Ministerio Publico, quien ejerce la etapa de Investigación así como atribuciones del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 61 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo antes Expuesto la Defensa Privada del Ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA, titular de la cedula de identidad Nº 13.225.978, las Abogadas ADRIANA MARTINEZ RODRIGUEZ y MARITZA GONZALEZ RODRIGUEZ, solicitan a este Órgano Jurisdiccional decrete la Nulidad Absoluta del Escrito en la cual se declara con Lugar la Querella incoada por los Abogados MILAGROS RENGIFO RINCONES, JOSE MANUEL OLIVEROS y JINES DEL CARMEN HERRERA en su Carácter de Abogados Querellante de la Ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ DE CASTILLO, y se desprenda del conocimiento de las Actuaciones y se remita las mismas a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.”


AUTORIDAD DEL JUEZ O JUEZA:

ARTÍCULO 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Los jueces y Juezas cumplirán y harán cumplir las Sentencias u Autos Dictados en ejercicio de sus atribuciones.
Para el mejor cumplimiento de las funciones de los Jueces y Juezas y tribunales, las demás autoridades de la republica están obligadas a prestarles la Colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.
En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez u jueza tomara las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
Cuando el Juez o Jueza aprecie u observe la Comisión de algún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, esta obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Publico, a los efectos Legales correspondientes.

De lo establecido en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La Autoridad es una de las Características primordial de las Funciones jurisdiccional, de no existir estas sentencias y autos serian simples opiniones jurídicas sin el elemento de la coercibilidad en virtud del cual, las decisiones judiciales deben ser acatadas irrestrictamente. “JURISPRUDENCIA. SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia Nº 1906, de fecha 13/08/2002. Exp. Nº 02-0313.”


DE LA QUERELLA.

ARTÍCULO 276 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: LA querella Contendrá:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellante.
3.- el delito que se le imputa, y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separados y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

En el articulo 275 se establece como exigencia para la presentación de la querella la observancia de la forma escrita, la intención del legislador busca dejar constancia de cada uno de los elementos identificadores que son necesarios para dar una descripción amplia del hecho punible que da origen a la querelle y al mismo tiempo el suministro de información y datos que permitan dar inicio al proceso investigativo, por otro lado garantizar la identificación precisa tanto de la victima como de la persona que esta siendo querellada, debe darse cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el articulo in comento. JURISPRUDENCIA SALA PENAL, SETENCIA Nº 039, EXPEDIENTE Nº C001-0735 DEL 31 DE ENERO DEL AÑO 2002.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA.

ARTÍCULO 278 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: El Juez o Jueza admitirá o rechazara la querella y notificara su decisión al Ministerio Publico y al Imputado o Imputada.
La admisión de la misma, previo al cumplimiento de las Formalidades prescritas, conferirá a la Victima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de Admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenara que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la Victima.

La admisión o rechazo de la querella es un acto de vital importancia para el proceso, en consecuencia se notificara a todas las partes involucradas en el mismo. El artículo 276 es muy claro en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para la interposición de la querella, la norma es rígida, en el sentido de que cada querella presentada debe cumplir cabalmente con cada uno de los queriditos e indicaciones señaladas en forma taxativa, no obstante, en articulo in comento abre la posibilidad de una corrección, la cual deberá realizarse en tres días, previniendo la situación de que una querella no cumpla con los requisitos estipulados por el legislador, el Juez queda en esos casos facultado para efectuar un saneamiento de ley que debe ser acatado por el querellante enmendara la situación, todo esto, en busca de la justicia y la verdad que son, de conformidad con el articulo 13 ejusdem, las finalidades del proceso penal.

ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ARTÍCULO 111 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes.
2.- Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policías de investigaciones en lo que se requiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3.- Requerir de organismos públicos o privados altamente calificados la practica de peritajes, o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de investigación sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policial de investigaciones penales.
4.- Formular las acusaciones y ampliarla, cuando haya lugar y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5.- Ordenar el archivo de los recaudos mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6.- Solicitar autorización al juez o jueza de control para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7.- Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8.- Imputar al autor o autora o participe del hecho punible.
9.- Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10.- Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo disponga este código y demás leyes de la Republica.
11.- Requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12.- Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13.- Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la Ley, requieren su presencia.
14.- Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15.- Velar por los intereses de la victima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia al juicio.
16.- Opinar en los procesos de extradición.
17.- Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18.- Solicitar al Tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan a este código y otras leyes.
El ministerio público es un representante de la sociedad y esta impelido actuar de buena fe. Por mandato constitucional debe garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales. Si bien es cierto que se elige el titular de la acción penal, debe entenderse que no es exclusivo, puesto que la victima o perjudiciados pueden intentar querella o acusación particular. Nos parece inadecuada la atribución del numeral 18, esto puede conducir arbitrariedad.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

“En fecha (16) de Mayo de 2016, se le dio entrada a la Querella interpuesta por las Abogadas MILAGROS RENGIFO RINCONES, JOSE MANUEL OLIVEROS y JINES DEL CARMEN HERRERA, en su Carácter de Abogados Querellante de la Ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ DE CASTILLO. En este punto las Abogadas privadas alegan que la decisión de Admitir la querella fue en fecha (18) de Junio de 2016 y las notificaciones salen con fecha (24) de presente mes y año, en la cual se habilito el tiempo necesario, debido al Ahorro Energético acordado por el Ejecutivo Nacional, así mismo y en virtud de estar el Tribunal de Guardia, se habilita el Tiempo necesario para cualquier diligencia solicitud, en la cual se admite Parcialmente la Querella por este órgano jurisdiccional, admitiendo los medios de pruebas a investigar por el Ministerio Publico en esta etapa de Investigación, entre ellos el Numeral NOVENO: en la cual expresa: Se ordena a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Vargas, se oficie a la División de Análisis de Sistema de Tecnología de Información del Ministerio Publico, la Practica de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de la Vivienda de la Ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ DE CASTILLO., ubicada en la residencia BETANIA, PISO 2, APARTAMENTO 21, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS”. En este punto las Abogadas privadas alegan que el Juez forma parte del Equipo que representa a la ciudadana Victima ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ DE CASTILLO, y por ello incurre delitos tales como: alega la Defensa Privada que este Tribunal decrete la Nulidad del Acta en la cual se admite la Querella y como consecuencia se desprenda del conocimiento de la presente causa y se remita la misma a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Por todo lo antes Expuesto este Tribunal Segundo (2º) de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: en Primer Lugar en cuanto a que este Tribunal incurrió en Violación del debido proceso, en Virtud que este Tribunal admitió la Querella en fecha (18) de Mayo de 2016 y las Notificaciones fueron realizada en fecha (24) de Junio de 2016, y se violo el debido proceso, se evidencia que el presente proceso se inicia una vez quede notificado el Imputado sobre la admisión o no de la presente querella, así mismo se evidencia que el lapso procesal no fue violado ya que se habilito el tiempo necesario, para admitir la presente Querella, por lo cual no se violó el debido proceso. En Segundo Lugar, en cuanto a que el Juez forma parte del Equipo de los Abogados Querellante, por ordenar al Ministerio Publico la Practica de una Experticia; cabe destacar que el órgano que conlleva la Investigación Penal es el Ministerio Publico y sus atribuciones de conformidad con el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, es la evacuación e investigación de los hechos de investigación solicitado tanto por los abogados Querellantes como los Abogados Privados o a solicitud del tribunal para llegar al esclarecimiento de los hechos, que es el fin común de la investigación, Así mismo el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Admisibilidad; establece en el parágrafo tercero, “Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes”. Lo cual no ocurrió en el presente caso. En Tercer Lugar; Como consecuencia que este Tribunal se desprenda del Conocimiento de la presente causa y se remita la misma a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Este Tribunal verificado que el presente escrito no presenta un causal de Recusación, es por lo que en cuanto a las solicitudes de Violación al debido Proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud en la cual, no se Admita la Querella Incoada por las Abogadas Querellantes y se acuerde la Remisión de la presente causa a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Y ASI SE DECIDE.