Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JHONNY ALEJANDRO GUZMAN FERNANDEZ ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.484.800, Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: LA GUAIRA , Fecha De Nacimiento: 21/01/1987 Edad: 29Años, Estado Civil: Soltero, Hijo de FABRIAN GUZMAN (V), YACKELINE FERNANDEZ (V), DIRECCION: CALLE REAL DE PARIATA FRENTE AL PEREFERICO CALLEJON DIVIDIVI CASA Nª 22 ESTADO VARGAS, TELEFONO:0412-803-9822/ 0426-406-3865. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (17) de Junio de 2016, la Ciudadana Fiscal ABG. FRANCYS PEREZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Vargas, Expuso lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHONNY ALEJANDRO GUZMAN FERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.484.800, el cual fue aprehendido el día 16 de junio de 2016, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DIANA FLORES, la cual manifestó que el día 16-06-2016 aproximadamente a las 10:00 a.m cuando ella viajaba en un autobús hacia la Parroquia Maiquetía, estado Vargas se percato que su ex pareja de nombre JHONNY ALEJANDRO GUZMAN FERNANDEZ, viajaba en el mismo vehículo entonces le hizo entrega de una citación, siendo que el ciudadano en cuestión la agredió tanto verbal como físicamente, diciéndole improperios y lanzándosele encima mordiéndola, causándole lesiones, por tal motivo la víctima acudió al órgano policial donde formuló la denuncia indicando que el agresor se encontraba en su residencia ubicada en el sector de Pariata, Callejón Dividive, adyacente al Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, por lo cual los funcionarios se trasladaron al lugar donde ubicaron al mencionado ciudadano indicándole el motivo de la presencia policial, asimismo le informaron que se le realizaría revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se le practico la aprehensión, no sin antes leérsele sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales, quedando identificado como JHONNY ALEJANDRO GUZMAN FERNANDEZ. Cabe señalar que el mencionado ciudadano no es la primera vez que agrede tanto física, verbal como psicológicamente a la víctima del presente caso, ya que en fecha 13 de abril de 2016 fue presentado ante este Circuito por haber incurrido en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en contra de la misma, donde se le impusieron medidas de protección y seguridad, así como medidas de coerción personal, las cuales incumplió en todo momento, tal como se desprende del expediente signado con el Nº WP01-S-2016-001249, (MP-164578-2016) el cual cursa por ante la Fiscalía Cuarta del estado Vargas, asimismo es necesario señalar que el hoy aprehendido en reiteradas oportunidades ha amenazado de muerte a la ciudadana DIANA FLORES. Por todo lo antes expuesto esta representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JHONNY ALEJANDRO GUZMAN FERNANDEZ se subsume en los delitos de AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD y VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Razones estas por las que solicito PRIMERO: sea decretada la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 96 ejusdem, SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la referida Ley, TERCERO: sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13, así como imponerle al referido ciudadano la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 1 y 7 de la Ley en comento, de igual forma solicito al referido ciudadano le sea impuesta la medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242, numeral 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito sea expedida copia de la presente acta. Consigno en este Acto Examen Medico legal practicado a la ciudadana victima. Es Todo”

Seguidamente se le da el Derecho de palabra a la Victima: DIANA CAROLINA FLORES GIL, quien manifestó:” El día miércoles el me ha agredió en la Llanada, me estaba ahorcando y me dijo que le iba a pagar el tiempo que estuvo preso en Macuto, de la golpiza que me dio perdí al bebe que esperaba, dure días hospitalizada, ese día fue que lo vi, me mordió y le digo lo voy a denunciar, el creo un face con mi nombre y subió unas fotos mías, por medio de ese face me mando varias mensajes, me dijo que si yo era una pajua el también sabia echar paja, que iba a terminar de subir las fotos que el tenia, siempre me amenaza, cuando lo fuimos a buscar salio la mama, la hermana y una prima que es como malandrosa, me agredió su mama, la hermana me dio por la cara y a el niño le pegaron la cabeza con la pared, los funcionarios no hicieron nada, yo estaba esperando ahí en el Periférico que los funcionarios me dijeron y ellas bajaron y me golpearon, la mujer de él que esta allá afuera me mando unos mensajes, me dijo que me iba a denunciar porque tenían evidencia, yo les dije que si tienen evidencia me denuncien. Cuando lo denuncie ese día que me agredió le hicieron llegar una citación eso fue como a las 9 de la noche y al día siguiente como yo para su casa no iba a ir cuando iba hacia IESMUJER para pedir colaboración para entregársela cuando iba por Plaza Lourdes como lo vi que se subió al autobús le hice así (extendió el brazo) ni siquiera le dirigí la palabra no le dirigí, cuando vio que era una boleta me dijo si me denunciaste ahora vas a tener una lesión mas para que sigas con tu paja, me mando mensajes por el face creo que eso se puede imprimir, cada vez que me hace algo dice que es mentira, su mama enseño unos mensajes que yo si les envíe pero hace ya meses. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Cuanto tiempo tienen separados? R: Desde el 13 de abril que le puse la denuncia. ¿Desde cuando el la agrede física y verbalmente? R: Desde que su hijo tenia 3 meses que fue cuando nos dejamos. ¿Anteriormente la ha amenazado? R: Si. ¿Como? R: Me dice que si lo vuelvo a denunciar me va a matar y como el tiene una fotos mías dijo que si lo denuncio la voy a subir para que me eches paja en la policía. ¿Existe algún testigo? R: No, tengo es un chip de mi movistar con mensajes que el me envío recientemente. ¿En la investigación que cursa ante la fiscalía que medidas le impusieron? R: No debía acercarse a mi y que ninguno de sus familiares podían hacerme algo. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Qué tiempo tienen separados? R: desde el 13 de abril cuando lo denuncie. ¿Suministre al tribunal su número telefónico? R: No tengo celular ahorita. ¿Desde cuando? R: Desde que el me lo rompió el 13 de abril en la patrulla. ¿Usted le ha enviado recientemente amenazándolo? R: Yo metí un chip en un tlf y le mande unos mensajes porque su mujer me amenazaba que me iban a denunciar. ¿De que numero mando esos mensajes? R: 0414-122.71.34 creo que fue de ese. ¿A que se dedica el ciudadano? R: Ahorita tiene un puesto de teléfono, el era mototaxi. ¿Por que le hizo entrega de la citación y no envío a un tercero? R: Porque como me dijeron que se la entregara en la mañana yo iba a IESMUJER a pedir apoyo y dijeron que no podían hacer nada, como me habían mandado a hacer un medico legal me lo fui a hacer y luego fui a fiscalía y me dijeron que lo iban a acusar y que pusiera la denuncia en la policía pero la puse fue como a las 5 de la tarde. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas a la Victima quien expuso: “¿Qué di fue en que iba en la camioneta? R: Ayer y lo de la Llanada el miércoles 15. ¿Desde cuando no lo veía? R: Tiempo, porque dure hospitalizada en Petare por la perdida que tuve que el me ocasiono, a mi me dieron un informe medico. ¿Quien le entrego la boleta de citación? R: Una policía. ¿Sabia usted que en razon de las medidas de protección usted tampoco podía acercarse al ciudadano? R: Yo le dije que no podía acercarme a el. ¿Como acepto la boleta que le entrego el funcionario? R: Me la dio y me dio el numero de teléfono para que la mantuviera informada de todo. ¿Una vez que le entrega la boleta que sucede? R: El me agrede. ¿Estaba usted presente al momento de la aprehensión? R: No, los policías me dijeron que los esperara en el periférico, ellos tenían la patrulla arriba en el callejón y cuando subieron a buscarlo bajó su hermana, una prima y su mama me acorralaron y empezaron a darme golpes, me las quitaron de encima unas persona que estaban afuera del estacionamiento del periférico. ¿Usted las denuncio? R: No, me dijeron que la colocara hoy, al niño le pegaron la cabeza contra la pared, me dijeron que no alegara eso porque iban a decir que era una riña de mujeres y me dejarían presa a mi también. ¿Con que le produjo la lesión en el hombro? R: Con su boca, esos son mordiscos. Es Todo.”.

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JHONNY ALEJANDRO GUZMAN FERNANDEZ ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.484.800. Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “Yo la vine viendo el miércoles como a las 4 de la tarde, estaba en mi puesto trabajando y ella paso en un autobús con mi hijo que comenzó a saludarme y ella se asomó y empezó a decirme que me iba a denunciar, no me entrego ninguna citación, el jueves fui a fiscalía yo recogí mi puesto porque ella me amenazo de que me iba a denunciar y fui a la fiscalía para ver si la citaban pero no me atendieron, me dijeron que fuera el lunes, el jueves estuve en mi casa hasta las 5 de la tarde, que fue que sali para el otro puesto donde tengo ahorita a una empleada, en ningún momento la agarre en un autobús porque el miércoles habían tres policías por ahi y los policías no van a dejar que yo le haga eso a ella, tengo testigos de que el día jueves nunca la vi a ella, estaba en mi casa, los testigos son la chama que me esta trabajando y unas amigas que estaban ahí. Es Todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas al imputado quien expuso: “¿Desde cuando están separados? R: Desde hace tiempo, el niño tenia como 8 o 9 meses. ¿Que medidas de protección y de coerción personal le fueron impuestas el día 13 de abril? R: De que no podía acércame a ella ni ella a mi, ni yo molestarla ni ella molestarme. ¿Usted en algún momento la ha agredido? R: No. ¿Porque fue la denuncia anterior? R: Porque ella agarro en mi puesto de teléfono se llevo los 3 teléfonos. Ella después me mando una foto por el face diciendo mira tu puestico ahora voy a montar yo uno jajaja. ¿Donde se encontraba ayer cuando la señora lo denunció? R: Yo pase la mañana en fiscalía y en la tarde como a las 5 fui a recoger el puesto con mi prima que me acompaño para ayudarme a sacar la cuenta. ¿No iba en autobús ni la señora le entregó una boleta? R: No, no me entrego nada, si yo la hubiese agredido la gente del autobús me hubiese agarrado allí mismo. ¿Donde lo aprehenden? R: En mi casa. ¿A que hora? R: como a las 8 de la noche. ¿Que le indicaron los funcionarios? R: Que ella había dicho que me había entregado una citación y yo había golpeado. ¿Ha estado anteriormente detenido? R: Dure un mes y 2 semanas y recién salido me mandaba mensajes maldiciéndome y que me iba a mandar preso otra vez que la felicidad no me duraría. Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas al imputado quien expuso: “¿Desde cuando esta detenido? R: Desde anoche. ¿Usted ayer no se entrevisto con la ciudadana? R: No ni la vi en ningún autobús. ¿Por que cree que lo denuncia nuevamente? R: Obsesión y celos porque me ve con la mama de mi hijo otra vez, tengo las fotos y los mensajes que me ha mandado. ¿El miércoles cuando se encuentra con ella que ocurrió? R: Yo la vi porque ella pasó en un autobús. ¿Con quien se encontraba usted? R: Yo y un señor que estaba con una señora. ¿No había nadie conocido? R: No. ¿Usted vive cerca de la ciudadana? R: No. ¿Su familia vive cerca de la ciudadana? R: Tampoco. ¿Como cree que se produjo esa agresión? R: Sabrá ella. ¿Considera usted que lo hizo para perjudicarlo? R: Si la otra vez hizo lo mismo y en el informe medico no salio nada. Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas al imputado quien expuso: “¿Donde se encontraba ayer cuando le entrego la boleta? R: A mi no me entrego boleta si ella lo hace yo asisto. ¿En que sector se consiguieron cuando iban en la camioneta? R: No me la conseguí yo fui a Maiquetía en un autobús pero con mi hermana en ningún momento me la conseguí. ¿Como se hizo los moretones la ciudadana? R: No lo se. ¿En que sector vive usted? R: Pariata, Callejón Dividivi. ¿Y la ciudadana? R: Montesano por Virgen del Valle. ¿En que labora? R: Trabajaba de mototaxi pero como esta mala la moto monte el puesto para poder solventar.

Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expone: “oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones, esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción procesal para demostrar la responsabilidad de mi representado, si bien es cierto que existe por ante el circuito de violencia una causa anterior que cursa en el tribunal primero de control, no es menos cierto que mi defendido ha cumplido con las medidas de protecciones que le fueron impuestas, en la presente causa aun cuando existe examen medico legal, no se sabe a ciencia cierta quien produjo estas lesiones, ciudadano juez nos encontramos en presencia de un problema de convivencia ya que mi defendido estuvo preso mes y medio y ella aseguro que quería verlo preso, es por lo que solicitare por ante la fiscalía cuarta del ministerio publico el vaciado de la mensajeria de ambos así como de las paginas a las que hacen referencia para aclarar las dudas, solicito se aparta de la medida de arresto y la cautelar establecida en el ordinal 8º de la norma adjetiva penal ya que no existen suficientes elementos culpabilidad para demostrar la responsabilidad de mi representado, si bien es cierto que la ciudadana denuncio no contamos con otra persona que afirme que en realidad eso paso así. Por lo anteriormente expuesto solicito la libertad inmediata de mi defendido y que se remita la victima al psicólogo, siendo suficientes las medidas de protección y seguridad impuesta que no se han dejado de cumplir para asegurar las resultas del proceso. Solicito copia de la presente acta. Es Todo.”

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Visto que asimismo la aprehensión no se realizo en flagrancia del ciudadano JHONNY ALEJANDRO GUZMAN FERNANDEZ ,Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.484.800, en virtud que pesa sobre el referido Imputado Orden de aprehensión solicitado por la Fiscalía de Flagrancuia del Ministerio Publico en fecha (17) de Junio de 2016, y acordada por este Tribunal en esta misma fecha, por la presunta Comisión del Delito de AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD y VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD y VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en prejuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA FLORES GIL, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Física Agravada, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 3 Y 4, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza agravada y violencia fisica agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgador admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana DIANA CAROLINA FLORES GIL, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales, 1º, 5º, 6º y 13º, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de este Juzgador considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 90 numerales, 1º, 5º, 6º y 13º, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera este Tribunal necesario impone la Medida Cautelar establecida en el articulo 95, numeral 7º,de la ley Especial, Referente: la cual establece, Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, ya que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello que decreta las medidas anteriormente descritas. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo considera este Juzgador no acoger la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, en virtud que la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa establecida en el articulo 242 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo. Así como la presentación de Tres (3) Fiadores que devenguen cada uno (150) unidades Tributarias, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto revisadas las actuaciones e imponiendo las Medidas de Protección y Seguridad considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 90 numerales, 1º, 5º, 6º y 13º, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. De igual manera este Tribunal necesario impone la Medida Cautelar establecida en el articulo 95, numeral 7º,de la ley Especial, Referente: la cual establece, Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, ya que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, es por ello que decreta las medidas anteriormente descritas. Así mismo considera este Juzgador no acoger la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, en virtud que la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa establecida en el articulo 242 ordinales 3º 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo. Así como la presentación de Tres (3) Fiadores que devenguen cada uno (150) unidades Tributarias, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.