REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano GARNER JOSE AZUAJE HERRERA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 18.028.022 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Caracas, Fecha De Nacimiento: 27/02/1982, Edad: 35 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: YRAIMA HERRERA (V), PADRE: NO SABE, PROFESION: NO TIENE, RESIDENCIADO: ZAMORA, LA CEIBA, CASA S/N, AL LADO DE LA QUEBRADA, RANCHO EN CONSTRUCCIÒN, CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (21) de Junio de dos mil Dieciséis (2016) la ciudadana Fiscal de Flagrancia ABG. ADRIAN GARATE. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano GARNER JOSE AZUAJE HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.028.022, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de La Policía del Estado Vargas, quienes el día 20 de Junio del 2016, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, cuando encontrándose de servicio policial, recibieron una llamada telefónica donde le informo una ciudadana que su hijo la estaba agrediendo psicológicamente, diciéndole palabras obscenas y que tampoco la dejaba entrar a su vivienda y la misma por temor nos pidió la colaboración policial a su domicilio a verificar la situación ocurrida en el Sector Zamora, puente los Cardones, donde fuimos abordados por la ciudadana quien se identifico como HERRERA YEPEZ YRAIMA MAYELA, de 57 años de edad, manifestando dicha ciudadana que su hijo de nombre GARNER JOSE AZUAJE HERRARA, que el tiene una medida de alejamiento hacia ella y la estaba violando, y estaba amenazando a los presentes en la casa con un arma banca (tipo machete), es por eso que los funcionarios procedieron en compañía de la ciudadana a dirigirnos hacia el lugar donde se encontraba el presunto agresor, en el lugar la ciudadana nos señalo a un ciudadano que se encontraba en las afueras de una casa de tablas color marrón, como su presunto agresor, el mismo portando un objeto similar a una arma blanca larga, este ciudadano presenta las siguientes características: de contextura delgado, estatura media, de tez moreno, vestía un short playero de color azul, con un franela de color negro con estampado de colores, por lo que procedieron los funcionarios de inmediato a acercarse a este ciudadano, logrando retenerlo preventivamente según lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le indicaron que exhibiera todos los objetos que pidiera tener adheridos u ocultos en sus prendas de vestir, el cual indico no ocultar nada, por lo que le indicaron que seria objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole: Un (01) arma blanca (tipo machete), con uno de sus extremos filosos, elaborado de metal parcialmente oxidado y con empuñadura elaborada del mismo material, siendo identificado este ciudadano como 1.- GARNE JOSE AZUAJE HERRERA, de 43 años de edad, V-18.028.022. Asimismo cursa en el expediente ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana HERRERA YEPEZ YRAIMA MAYELLA, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “desde hace algún tiempo he problemas con mi hijo, por lo que lo denuncie el día 16 de este mes en la Fiscalía de la Av. La Atlantida, en esa oportunidad me pego y me insulto, en la fiscalía me dieron un papel donde decía que no me podía molestar, desde ese día no habíamos tenido problemas, hasta hoy 20-06-2016, como a las 3:00 horas de la tarde, que me encontraba en mi casa lavando, escuche unos golpes como a una madera, y le dije a mi nieta YELEISI, que saliera a ver si era GARNER, ella me dijo que estaba su tío con la mujer, yo le dije a mi nieta que llamara a mi hijo para hablar con el, el se acerco tenia un machete en la mano, y lo movía como amedrentándome, le empecé decir que lo había denunciado, y que tenia un papel que decía que no podía estar en la casa, pero GARNER se puso violento diciendo que hiciera lo que me diera la gana, que iba ser peor ya que si llegaba la policía, le iba quitar la pistola a la policía y se iba dar un tiro, agarro el machete y lo lanzo fuera contra un árbol, eso me impacto y salí de la casa hasta llegar al puente y fui a buscar a la policía, me puse a llorar por lo que estaba pasando”. Finalmente consta ACTA DE ENTREVISTA, realizada por la adolescente de nombre YULEISI ORTEGA HERRERA, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “hoy lunes taba de visita en la casa de mi abuela YRAIMA, ella estaba lavando cuando llego mi tío GARNER, ella lo mando a buscar para hablar con el sobre los problemas que tenían, cuando el se acerco tenia un machete en la mano y le hablaba feo a mi abuela, porque estaba molesto porque mi abuela lo había denunciado, con el machete le hablaba como amenzandola y le gritaba que llamara a la policía que cuando llegaran y apenas se descuidaran le iba quitar la pistola y le iba entrar a tiro a todos, luego salio de la casa y tiro el machete contra una mata, mi abuela se puso nerviosa y empezó a llorar y salio a avisarle a mi mama y llamo a la policía, cuando los policías llegaron el igual estaba muy molesto y agresivo, por lo que los policías nos trajeron para tomarnos la presente entrevista”. En vista de lo narrado, los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales. Es por lo que ante los hechos antes explanados este representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano GARNER JOSE AZUAJE HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.028.022 se subsume, en el delito de AMENAZAS AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadana HERRERA YEPEZ YRAIMA MAYELA. Razones estas por la que este representante fiscal solicita PRIMERO: Sea decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano GARNER JOSE AZUAJE HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.028.022, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Sea llevado el proceso por las vías del procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 Ejusdem. TERCERO: Sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13 de la ya citada ley a favor de la víctima; así como imponerle al ciudadano GARNER JOSE AZUAJE HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.028.022, la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento y se le imponga al mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y CUARTO: Sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Victima: YRAIMA MAYELA HERRERRA YEPEZ, quien expone: “El señor hijo mío ha llevado una vida de constante sobresaltos, él ha sido mi cruz, primero por el mundo de las drogas, segundo por lo que le ha pasado, estuvo al borde de la muerte y tiene una cicatriz en el estomago que le causaron los familiares de su pareja, los tengo a 30 metros de mi casa en un terreno que yo le cedí a él y ellos primero estuvieron en mi casa él y su pareja me vine de Cúa a La Guaira porque lo querían matar y entonces ahora el trae a la muchacha, la muchacha me ofende me grita improperios me manda mensajes obscenos y quisiera su alejamiento, que se alejen de mi los dos, no me importa su relación que vivan como ellos quieran siempre y cuando estén lejos de mi porque temo por mi vida, porque ella tiene familia en Cúa los mismos que lo agredieron a él, ella misma por teléfono le dijo a mi yerna que me los iba mandar a mi, yo lo ayude le di puertas, clavos, le hice contactos para que el se independizara hasta que ella empezó con los improperios. Lo único que quiero es que quede fuera de mi vista y si el me busca algún día, porque el mas adelante vera su desengaño yo he pedido, amanecido en cola de prisión visitándolo estaba entre la vida y la muerte y no ha vio a mas nadie sino a mi, me dijo vieja sin vergüenza porque él no sabia quien era su padre, yo lo abofetee si lo hice y le dije que no quería a su mujer allá, el dijo que si yo le tumbaba el rancho el me quemaba viva adentro y que de ahí lo sacaban muerto, quiero que se alejen de mi. Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “No voy a realizar preguntas. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “No voy a realizar preguntas. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas a la Victima quien expuso: “¿Ellos viven en el mismo terreno de usted? R: Si. ¿A que distancia? R: 20 metros, frente con frente. ¿A él le pusieron medidas de alejamiento en fiscalía? R: Si. ¿Con quien vive usted? R: Sola, a veces me acompañan mis nietos, el papa de mis dos hijos menores, mi hija menor da vuelta por allá también. Es todo.”

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado GARNER JOSE AZUAJE HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.028.022. consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GARNER JOSE AZUAJE HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.028.022, Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “Nunca he tenido estos problemas con mi mama ni le he montado la mano, yo se que esta resentida por la puñalada que me dieron, mi esposa esta embarazada y no he tenido problemas con esa señora jamás, el único que ha estado de sus 8 hijos soy yo, si le he faltado el respeto verbalmente lo admito y si debo pagar una condena lo hago pero con un machete jamás en mi vida, estaba cortando un monte al frente del terreno que ella me obsequio, ella me dio ese terreno para y era para que lo cercara para que ellas no se vieran y evitar encontronazos, yo jamás la tocaría porque por sobre todas las cosas es mi mama. Es todo.” Se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico para que realice preguntas al Imputado, quien expuso: ““No voy a realizar preguntas. Es todo” Se le cede la palabra al representante de la Defensa Publica para que realice preguntas al Imputado, quien expuso: “No voy a realizar preguntas. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas al imputado quien expuso: “¿Con quien vive usted? R: con mi esposa. ¿Vive cerca de la casa de su mama? R: A 30 metros máximo. ¿Que hacia con el machete? R: Estaba con una labor de limpieza frente del terreno que ella me obsequio. Es todo.”

Asimismo la Defensa Publica, expone: “oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones, esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción procesal para demostrar la responsabilidad de mi representado, ciudadano juez estamos en un procedimiento que tiene que ver con convivencia familiar pero quiero dejar constancia que es suficiente para garantizar las resultas del proceso las medidas de protección y seguridad, me adhiero a la solicitud fiscal a dichas medidas asi como en cuanto a la medida cautelar, solicito su libertad inmediata y copia de la audiencia. Es todo.”

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del Ciudadano GARNER JOSE AZUAJE HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.028.022, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia de los GARNER JOSE AZUAJE HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.028.022, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de AMENAZA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 41, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en prejuicio de la ciudadana YRAIMA MAYELA HERRERRA YEPEZ., este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 3º, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana YRAIMA MAYELA HERRERRA YEPEZ, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinales, 1º, 5º, 6º y 13º, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.

A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 95 ORDINAL 7º Y 242, ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada (15) días ante la oficina de alguacilazgo . Y ASI SE DECIDE.