REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano WLADIMIR JOSÈ ARTEAGA LOPEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 17.155.064 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Caracas, Fecha De Nacimiento: 31/08/1982, Edad: 34 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: ANNERIS ARTEAGA (V), PADRE: NO SABE (V), PROFESION: DESEMPLEADO, RESIDENCIADO: PLAYA GRANDE, URBANIZACION HUGO CHAVEZ FRIAS, EDIFICIO F1, APARTAMENTO 11, CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS. TELEFONO: NO TIENE. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (23) de Junio de dos mil Dieciséis (2016) la ciudadana Fiscal Octavo (8) del Ministerio Publico ABG. JHONNY RAMIREZ. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano WLADIMIR JOSE ARTEAGA LOPEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 17.155.064, quien resultó aprehendido por funcionario adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 22 de junio de 2016, toda vez que de las actas se evidencia que en esta misma fecha aproximadamente a las 05:00 de la tarde la niña L.M.Y. de 11 años de edad, iba de pasajera en un autobús de transporte publico en dirección sector de Playa Grande hacia la Plaza Mayor en el casco central de Catia la Mar y a su lado en el asiento iba dicho ciudadano quien comenzó a entablar una conversación con la niña diciéndole que le rascara el brazo procediendo el mismo a agarrarle forzosamente una de las manos a la niña acariciándola y volviendo el mismo a tocarle las manos, por lo que la niña sintió miedo se levanta del asiento lanzándose encima de una ciudadana que estaba en un puesto adyacente al de ella, comunicándole lo ocurrido a su abuela quien la esperaba en la parada de la mencionada plaza.. En razón a lo antes mencionado esta representación fiscal: PRIMERO: Se acuerde la aprehensión en Flagrancia de los referidos ciudadanos de conformidad con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución Nacional y 96 de la ley especial. SEGUNDO: Solicita sea llevado el proceso por las vías del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Precalifica los hechos aquí mencionados como ACOSO U HOSTIGAMIENTO delito previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En aras de garantizar el interés superior del niño y del adolescente previsto en el articulo 78 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente solicita se dicte en contra del ciudadano WLADIMIR JOSE ARTEAGA LOPEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal así como también le sean confirmadas las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 5º y 6º de la ley especial decretadas por el órgano receptor de la denuncia en fecha 22 de junio de 2016. Asimismo pido al tribunal que al momento de emitir su pronunciamiento acoja el Interés Superior de la Niña Victima establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de obligatorio cumpliendo en las decisiones que le conciernen y mas aun en el presente caso donde la acción dolosa del imputado vulnero el derecho de la niña a su integridad personal. Solicito copia de la presente acta. Es Todo.”

Seguidamente el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana EMMA OSORIO CAMPOS en su carácter de Representante Legal de la Victima quien expone: “Ayer en horas de la tarde había una actividad en la Plaza Mayor, donde había danzas y grupos culturales, yo le dije a ellas que bajaran que yo las esperaba en la parada del autobús y pagaba el pasaje cuando llegara la camioneta, al llegar se baja una señora y me pregunta si son mis hijas, yo le digo que si y me comenta que un muchacho le estaba tocando las piernas y le agarro la mano a una de la niñas, yo le pregunto ¿Quién? Y me dicen ya se bajo, luego me dicen es aquel que esta allá, y voy a buscarlo en la parada de Mc Donalds, allí forcejee con el por lo que nos guindamos a pelear, nos fuimos los dos al piso y el se quiso ir, yo le dije tu no te vas porque te llevo a la policía y el bataqueandose, así nos vamos a la plaza, no había policías, en eso se me vuelve a soltar y cruza la calle hacia el Provesalud y me dice nos ira a matar un carro, me le pego atrás y en Provesalud quiso correr, llegó un grupo de personas que estaba en la plaza, cuando se iba yo lo agarro y me hizo como para darme y un muchacho que estaba ahí le dice ¿le vas a pegar a la señora? y cuando me lanzo yo le lance lo agarre por la camisa le di golpes, llego la policía nos llevaron al modulo y estuvimos allí luego fui a Macuto estuve en la fiscalía, en Macuto nos tomaron la declaración y me dijeron que viniera hoy, yo le pregunté porque el había hecho eso y el me dice que porque quería que lo agarrara porque le picaba, yo si es verdad le pegue pero por el abuso, porque así como le agarre la pierna le mete el dedo o se la lleva y a cualquier se lo puede hacer. Concede el ciudadano Juez el derecho de palabras al Fiscal del Ministerio Publico para que realice preguntas a la representante legal de la víctima quien expuso: “¿Hacia donde se dirigían las niñas? R: A la Plaza Mayor donde yo estaba, en Catia la mar, en el elevado de la Atlántida. ¿Que le manifestó su hija? R: Eso mismo, me dijo abuela me agarro la mano, para verme las uñas para que lo rascara y en la pierna, ella se asusto y se arrojo hacia las piernas de una señora que iba sentada detrás del conductor, y el chofer le pregunto que si el había tocado a la niña y la niña le dijo que si y parece que le dio al muchacho un golpe y cuando se bajó ella fue la que me aviso de lo sucedido. ¿Su niña o usted conocen al ciudadano? R: No lo conozco, primera vez. ¿Su hija le manifestó que le había tocado otra parte? R: No, solo la pierna y la mano. Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas a la Representante legal de la víctima quien expuso: “No voy a realizar preguntas. Es todo.” El ciudadano Juez no realizó preguntas a la Representante legal de la Victima. Seguidamente verificado que se encuentra presente la niña L.M.Y. la cual ratifico lo manifestado por su representante legal, Concede el ciudadano Juez el derecho de palabras a la Fiscal del Ministerio Publico para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Que parte te toco? R: La pierna. ¿Te toco alguna otra parte? R: No. Es todo.” Procede el ciudadano Juez el derecho de palabras a la Defensa Publica para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿No voy a realizar preguntas. Es todo.” El ciudadano Juez no realizó preguntas a la niña Victima.

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado WLADIMIR JOSÈ ARTEAGA LOPEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 17.155.064 . consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: WLADIMIR JOSÈ ARTEAGA LOPEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 17.155.064, Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “Los hechos fueron que yo ayer en la mañana salí a comprar comida, no conseguí así que compre 500 bolos de carapacho de pollo y se la lleve a mis familiares, volví a salir y cuando iba bajando en el autobús la veo y le digo ¿para donde vas y sola niña porque no te quedas en tu casa?, bueno no se, yo lo que hice fue decirle niña me esta picando aquí ráscame y eso fue lo que paso, no la estaba acosando lo que le estaba dando era un cariño de tío o de padre que yo vi que no tenia presente, yo no le estaba haciendo nada, luego llego la mama se vino hacia a mi le dije vamos a hablar y llego dándome coñazos y todo. Es Todo.” Procedió el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas al imputado quien expuso: “¿Conoce a la niña victima? R: La he visto jugando por ahí por donde yo vivo. ¿Donde se encontraba usted ayer a las 5 de la tarde? R: En la parada de mototaxi, fui a mi casa lleve eso salí de ahí me monte en el autobús en Playa Grande y fue cuando sucedió el problema. ¿Donde reside usted? R: Playa grande, en la Urbanización Hugo Chávez Frías. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas al imputado quien expuso: “No voy a realizar preguntas. Es todo.” El ciudadano juez no formuló preguntas al imputado. Es todo.”

Asimismo la Defensa Publica, expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones, esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción procesal para demostrar la responsabilidad de mi representado, solo el dicho de la presunta victima Asimismo solicito ciudadano juez se aparte de la Medida Cautelar solicitada por la representación fiscal en cuanto al 242 numeral 3º de la norma adjetiva penal. Solicito la libertad inmediata de mi representado y copia de la presente acta. Es todo.”

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.
Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del Ciudadano WLADIMIR JOSÈ ARTEAGA LOPEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 17.155.064, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia de los WLADIMIR JOSÈ ARTEAGA LOPEZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 17.155.064, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana Adolescente (L.D.V.M.Y.), este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 2º, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana Adolescente (L.D.V.M.Y.), en su condicion de Victima,, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinales, 5º y 6º, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Y ASI SE DECIDE.

A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 242, ordinales 3º, consistente en las presentaciones cada (15) días ante la oficina de alguacilazgo . Y ASI SE DECIDE.