REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano GISBEL ALEXANDER JOSÈ ALGARIN PINTO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 26.180.865 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira, Fecha De Nacimiento: 26/10/1994, Edad: 21 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: ANA LISBETH PINTO (V), PADRE: WILLIAM ALEXANDER JOSE ALGARIN (V), PROFESION: DESEMPLEADO, RESIDENCIADO: LA GUAIRA, SUBIDA AL GAVILAN, PARTE BAJA, CASA S/N, DE COLOR BLANCA, ADYACENTE A LOS TUBOS DE GAVILAN, ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0414-277.33.68 (MAMA). Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (23) de Junio de dos mil Dieciséis (2016) la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico ABG. MILAGROS ORTEGA. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: ALGARIN PINTO GISBEL ALEXANDER JOSE, titular de la cédula de Identidad Nº V- 26.180.865, el cual fue aprehendido el día veintidós (22) de junio del año 2016, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, toda vez que los mismos se encontraban de servicio policial en Parroquia La Guaira del Estado Vargas, cuando recibieron una llamada por parte de la Central de Operaciones de la Policía del estado Vargas, indicándole a los mismos que se trasladaran hasta el punto de control ciudadano de Pachano, ubicado en la vía principal de la Guaira, Parroquia La Guaira del estado Vargas, en virtud que en lugar antes mencionado se encontraba una ciudadana presentando una denuncia por violencia de género, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar antes mencionado, una vez en el lugar los funcionarios fueron abordados por la ciudadana: CASTILLO YURDEN TISAY YAMILET, quien le manifestó a los funcionarios que fue objeto de agresión física por parte del ciudadano: ALGARIN PINTO GISBEL ALEXANDER JOSE, titular de la cédula de Identidad Nº V- 26.180.865, quien es su vecino, toda vez que la misma se niega a tener algún tipo de vinculo amoroso con el mismo, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la siguiente dirección: Sector del Gavilán, adyacente al Preescolar Samuel Robinsón, con la finalidad de ubicar al ciudadano: ALGARIN PINTO GISBEL ALEXANDER JOSE, logrando estos sostener coloquio con la progenitora del mismo, quien le manifestó a la comisión policial que su hijo no se encontraba en la casa, procediendo los funcionarios a retirarse del lugar, cuando a pocos metros de la residencia del agresor la víctima logro avistar al mismo, por lo que los funcionarios procedieron a identificarse e indicarle al ciudadano: ALGARIN PINTO GISBEL ALEXANDER JOSE, que sería objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del mismo, no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales. Asimismo esta Vindicta Publica deja constancia que se consigna constante de un (01) folio útil, Reconocimiento Médico Legal, perteneciente a la ciudadana: CASTILLO YURDEN TISAY YAMILET, donde se deja constancia que la misma presenta Contusión equimotica en cara antero-lateral del tercio superior del muslo izquierdo, Estado General: Bueno y Carácter: Leve. Es por ello que esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: ALGARIN PINTO GISBEL ALEXANDER JOSE, titular de la cédula de Identidad Nº V- 26.180.865, se subsume en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Se decrete como flagrante la aprehensión del ciudadano: ALGARIN PINTO GISBEL ALEXANDER JOSE, titular de la cédula de Identidad Nº V- 26.180.865, de conformidad con el artículo 96 ejusdem, SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la referida Ley; TERCERO: sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13, así como imponerle al referido ciudadano la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento; De igual forma solicito ciudadano Juez que al ciudadano: ALGARIN PINTO GISBEL ALEXANDER JOSE, titular de la cédula de Identidad Nº V- 26.180.865, le sea impuesta la medida cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es Todo.”


Seguidamente el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la Victima TISAY CASTILLO, quien expone: “Yo venia saliendo de Mercal con mis corotos en la mano y el me dice ¿te compro una bolsa? yo le dije que no que yo tenia plata para comprar mi bolas, y entonces me estaba diciendo unas cosas, le dije que dejara el fastidio conmigo, tiene días molestándome agarre le pase por al lado y le hice así (le señalo) por la cabeza, él se paró me dio una patada y nos fuimos a las manos y fue que nos desapartaron. Hace un mes o dos meses el un día me dijo tengo 10.000 Bs en mi bolsillo que me estorban, que podríamos hacer, eso me lo grito. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “No voy a realizar preguntas. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Quien inicio la discusión? R: Yo. ¿Porque? R: El me estaba fastidiando. ¿Cómo la fastidiaba? R: Diciéndome cosas. ¿Qué le hizo usted con la mano? R: Me le fui encima y le di una cachetada. ¿Había personas en el sitio? R: Si, mucha gente. ¿Que le hizo el? R: Se paro y me lanzo la patada. ¿En que parte? R: (Señaló muslo superior izquierdo). ¿Viven cerca? R: Yo vivo mas arriba y el abajo pero el mismo sector. ¿Han tenido trato? R: No ninguno. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas a la Victima quien expuso: “¿Tiene parentesco con el ciudadano? R: No. ¿Tiene alguna relación con él? R: No. ¿Estos hechos han ocurrido anteriormente? R: No, primera vez. ¿El ciudadano se ha dirigido a usted en otras oportunidades? R: Si, me ha invitado a salir y cosas así. ¿Que ocurrió ese día? R: Yo me encontraba en el Mercal. ¿Que le manifestó el ciudadano? R: Me dijo que si me compraba una bolsa yo le dije que no que yo tenia para comprarla y fue cuando empezó todo. Es todo.


Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado GISBEL ALEXANDER JOSÈ ALGARIN PINTO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 26.180.865, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GISBEL ALEXANDER JOSÈ ALGARIN PINTO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 26.180.865, Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “Ahora es que ella dice que no me trata, siempre nos hemos tratado, ayer en el caso paso fue que ella estaba de mal humor, tengo confianza con su mama y su hermana y su hermana lo puede decir, ayer si le dije lo de la bolsa pero por la misma confianza que tenemos, nunca le he dicho que tengo 10.000 Bs. para gastarlo con ella, si los tuviera me voy a un burdel y agarro algo mejor, nos hemos jugado antes y ella misma se ríe y ahora va a decir que no me ha tratado. Se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico para que realice preguntas a la victima, quien expuso: “¿Qué Tiempo de trato tienen? R: Soy nacido y criado en Gavilán donde ella vive. ¿Tuvo algún vínculo amoroso con la ciudadana? R: No, nunca, me extraña que hayamos peleado. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica para que realice preguntas a la victima, quien expuso: “No voy a realizar preguntas. Es todo.” Procedió el ciudadano juez a realizar preguntas a la victima, quien expuso: “¿Por qué empezó el hecho de ayer? R: Porque ella venia saliendo del Mercal, ella paso le dije Tibisay mi amor y cuando sale pone las cosas de la comida en un muro y echándole broma le digo ¿te compro la bolsa?, me dice que no que ella tenia dinero y yo sigo porque pienso que es jugando y pasa y me dice no te soporto no te juegues mas conmigo, me da la cachetada, le digo ya pues bórralo y agarra me sigue amedrentando yo me paro me empieza a rasguñar y fue donde le lance la patada siempre ella actúo primero. Es Todo.”

Asimismo la Defensa Publica, expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actas, esta defensa solicita que se aparte de la precalificación fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción procesal para demostrar la responsabilidad de mi representado, si bien es cierto que se inicio una discusión por las partes no es menos cierto que la inicio la ciudadana victima hoy aquí presente y que se podrá corroborar por dos personas que solicitare declaren por ante la fiscalía de nombres Fabián Pacheco y Junior Palacios, solicito se siga el procedimiento por la vía especial, y que se aparte de las medidas cautelares solicitadas por el representante del Ministerio Publico en cuanto al articulo 242 ordinales 3º y 6º de la norma adjetiva penal, solicito la libertad inmediata de mi representado y copia de la presente acta. Es Todo.

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del Ciudadano GISBEL ALEXANDER JOSÈ ALGARIN PINTO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 26.180.865, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia de los GISBEL ALEXANDER JOSÈ ALGARIN PINTO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 26.180.865, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en prejuicio de la ciudadana TISAY CASTILLO., este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza y la Violencia Física Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana TISAY CASTILLO, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinales, 1º, 5º, 6º y 13º para el imputado y las victimas, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.

A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 95 ORDINAL 7º de la Ley Especial, Deberá asistir al Centro Especializado en materia de Violencia de Genero (IESMUJER). Y se aparta este Tribunal de la Medida Cautelar del 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y acoge el ordinal 6. Y ASI SE DECIDE.