REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano DOUGLAS ALEXIS PEREZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 10.581.787 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: La Guaira, Fecha De Nacimiento: 01/12/66, Edad: 49 años, Estado Civil: Casado, MADRE: CARMEN MIRELLA PEREZ (F), PADRE: JOSE MARIA CRUZCO (V), PROFESION: CONDUCTOR, RESIDENCIADO: CALLE REAL LAS TUNITAS, SEXTA Y SEPTIMA LOMA LA CACHAPERA, CASA Nº 5, CERCA DE DONDE LLEGAN LOS AUTOBUSES, CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS. TELEFONO: 0412-379.85.52/ 0414-305.72.99 (HIJA). , imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (23) de Abril de dos mil dieciséis 2016 el ciudadano Fiscal ABG. JHONNY RAMIREZ, Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público del Estado Vargas, “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano DOUGLAS ALEXIS PEREZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 10.581.787, quien resultó aprehendido por funcionario adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 22 de junio de 2016, toda vez que de las actas se evidencia una denuncia presentada por la ciudadana MILDA MATOS abuela de la adolescente V.D.B.V. de 12 años de edad, presentada en fecha 20 de junio de 2016, de donde se desprende en la entrevista realizada a dicha adolescente manifestando que a finales del mes de noviembre del pasado año y en el mes de enero del año en curso encontrándose la misma en su residencia ubicada en el Sector la Cachapera de las Tunitas, Catia La Mar, dicho ciudadano que era su cuñado y posteriormente concubino de su madre comenzó a tocarles sus partes intimas bajo amenazas de causarle un daño a su integridad personal las sometía a actos sexuales consistentes en tocamientos en sus partes intimas llegando incluso a despojarla violentamente de la vestimenta y sostener un acceso carnal penetrándola con su miembro viril por la región vaginal en reiteradas oportunidades en contra de su consentimiento, ofreciéndole dinero a cambio de ejecutar tales acciones. Asimismo en una entrevista rendida la niña S.A.D.N.R. manifestando que este ciudadano le había mostrado su pene, y le había tocado también sus partes intimas en días pasados, un hecho ocurrido en su residencia ubicada en el Sector La Cachapera parte Alta de las Tunitas, Catia La Mar. En razón a lo antes mencionado esta representación fiscal: PRIMERO: No se estime como flagrante la aprehensión del ciudadano DOUGLAS ALEXIS PEREZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 10.581.787, al no haberse cumplido lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución Nacional y 96 de la ley especial., por cuanto en el presente caso es evidente que su aprehensión fue en contravención a dicha normativa, no obstante en atención a lo dispuesto en la sentencia 526 de fecha 09 de abril del 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta y ratificada con la sentencia 521 de fecha 12 de mayo de 2009 con Ponencia del Dr. Marcos Dugarte toda vez que de las actas se desprende que los hechos ocurrieron entre los meses de noviembre de 2015 y enero de 2016, así como en el mes de junio del presente año, efectuándose la aprehensión en fecha 22 de junio de 2016, ahora bien con relación a estas referidas sentencias de alguna manera se convalida el hecho de haber practicado esta aprehensión no siendo de manera flagrante.SEGUNDO: Solicita sea llevado el proceso por las vías del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 de la ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Precalifica los hechos aquí mencionados como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO MEDIANTE PENETRACION GENITAL delito previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo dispuesto en el articulo 259 primer aparte ejusdem, en los hechos donde aparece como Victima la adolescente V.D.C.B.V. y en cuanto a los hechos en perjuicio de la niña S.A.D.N.R, el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA delito previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asi como el delito de EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑA Y ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En aras de garantizar el interés superior del niño y del adolescente previsto en el articulo 78 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente solicita se dicte en contra del ciudadana DOUGLAS ALEXIS PEREZ, Medida Preventiva Privativa de Libertad de Conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible de gran repudio en la sociedad por la magnitud y los medios para su comisión, aunado al hecho de existir en las actas hasta ahora suficientes elementos de convicción a tales fines. QUINTO: Solicito al Tribunal a los fines de evitar la revictimizacion tanto de la niña como de la adolescente victimas se reciba su testimonio bajo las formalidades de la prueba anticipada, como lo señala la sentencia emanada de nuestro máximo tribunal de justicia en fecha 31 de julio de 2013 en Sala Constitucional con carácter Vinculante y ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán concatenado con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido al tribunal que al momento de emitir su pronunciamiento acoja el Interés Superior de la Niña Victima establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente de obligatorio cumpliendo en las decisiones que le conciernen y mas aun en el presente caso donde la acción dolosa del imputado vulnero el derecho de la niña y la adolescente a su integridad física e indemnidad sexual. Solicito copia de la presente acta. Consigno en este acto Acta de nacimiento correspondiente a la adolescente victima V.D.C.B.V Es Todo.”

Seguidamente el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARIA BRAVO Representante Legal de la Victima quien expone: ““Yo a el no tengo cargos de mi parte, de verdad es mi hija y todo pero yo no creo que él haya hecho eso. Es todo.” Concede el ciudadano Juez el derecho de palabras al Fiscal del Ministerio Publico para que realice preguntas a la representante legal de la adolescente víctima quien expuso: “¿En que se basa usted para decir que dicho ciudadano no ha cometido los actos que se le imputan? R: Ese señor ayudo a uno demasiado, aparte de eso no se ha portado mal con uno y el nunca llegó a decirme algo y ella tampoco me ha dicho nada que ha estado con el, y esta es hora que aun no me ha dicho nada, yo ni siquiera he hablado con ella. ¿Su adolescente hija reside con usted? R: La mayor si. ¿La menor no? R: No, se fue de la casa para que su abuela. ¿Con quien vive la adolescente? R: Con su abuela. ¿Cuál es su nombre? R: Nilda Matos. ¿Esta en contacto con su hija? R: Si, yo la visito pero ella no quiere nada conmigo. ¿Por que? R: No se decirle. ¿En que sentido el ciudadano la ayudaba a usted? R: Me daba plata para la comida, estaba pendiente de uno, ella ha estado enferma y el busca la manera de ayudarnos. ¿A que se dedicas el señor? R: Maneja un Jeep. ¿Un Transporte publico? R: Si. ¿En que ruta? R: Vista el mar a La jungla. Es Todo” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas a la Representante legal de la adolescente víctima quien expuso: “¿Usted vive con el señor? R: No. ¿Qué tiempo tienen separados? R: Como 4 meses. ¿Que edad tiene Su hija V.B.? R: 12 años. ¿Desde cuando su hija vive con la abuela? R: Hace un mes. ¿Como es la conducta de su hija? R: Un poco mal. ¿Estudia? R: Si, 6º grado. ¿Tiene novio? R: No que sepa. ¿Sabe usted que su hija es activa sexualmente? R: No sabía. ¿Sabe que su hija tiene desfloración vaginal antigua? R: No sabía. ¿Por que se separa del señor? R: Porque él se busco otra pareja. ¿Usted tiene otra hermana que fue pareja del señor? R: No, fue mi hija. ¿Como se llama? R: María del Pilar Bravo Vega. ¿Fue pareja del ciudadano antes o después de usted? R: Antes. ¿Por que cree que su hija le comento eso a su abuela? R: No se decirle. ¿Como es la convivencia de usted con la abuela de la adolescente? R: Desde noviembre del año pasado no nos llamábamos ni iba a su casa. ¿Tiene conocimiento de que su hija ha estado con otros muchachos? R: No. ¿Conoce usted a la señora Noriega Rojas Scarlet? R: Si. ¿De donde? R: De allá arriba de las Tunitas. ¿Sabe que la señora Scarlet también denuncio al señor por un supuesto abuso? R: No. ¿Cómo es la relación del señor con Scarlet? R: No se tratan hasta donde se. ¿Es vecino de ella? R: Si. ¿El señor vive cerca de usted? R: Si. ¿Vive cerca de la casa de la abuela? R: No. Es todo.” Procede el ciudadano Juez a realizar preguntas a la Representante legal de la adolescente víctima quien expuso: “¿Cual de sus hijas vive con usted? R: La mayor. ¿Y la de 12 años? R: No. ¿Con quien vive ella? R: Con su abuela. ¿Usted dice que lo narrado son inventos de su hija? R: No digo eso. ¿Dice que no fue el ciudadano? R: La niña no tuvo la confianza de decirme que tuvo algo con el. ¿El hecho de que no le haya dicho le crea la duda? R: Claro que la crea. ¿Tiene conocimiento de que pesan en contra del ciudadano otras denuncias de la misma naturaleza? R: No. ¿Donde reside el señor? R: Las tunitas. ¿Actualmente vive con él? No. ¿Qué tiempo tiene separada del señor? R: 5 meses. ¿El fue pareja de su hija? R: Si. ¿Ahorita o después? R: Antes de estar conmigo. ¿Tiene buena relación con su mama? R: No. ¿Le comento lo que estaba pasando? R: No, no sabía que era lo que estaba pasando, hasta el lunes cuando ella misma me llamo y me dijo que fuera a PTJ. Es todo.”


Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DOUGLAS ALEXIS PEREZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 10.581.787 . Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “No se porque esas niñas me están acusando porque yo en realidad bastante las ayude, mientras estuve viviendo con la mama no les faltaba nada, abría la boca yo se la cerraba no le faltaba nada, ¿por que me esta culpando? No se, tengo los nombres de los que estuvieron con ella, que fueron los que abusaron de ella, a mi me mandaron un mensaje de todos los nombres de los que estuvieron con ella, yo fui pareja de la mama si pero mientras tuve con ella nunca abuse de esa niña ni por mi mente paso, y por real nunca le di real para acostarme con esa niña solo para su escuela, útiles, merienda y pasaje, nunca le ofrecí real para que ella venga y diga que estaba conmigo por real, todo lo que le daba era para sus estudios y con Scarlet la mama de Scarlet me denuncia porque yo estaba un día en mi casa y tenia a la niña en mis piernas y por eso me denuncia pero esa niña es mi sobrina política, sobrina de mi esposa de casamiento tampoco le hice nada. Es Todo.” Procedió el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras al representante del Ministerio Público para que realice preguntas al imputado quien expuso: “¿Qué tiempo vivió usted con la señora María Bravo? R: 2 meses. ¿Antes de tener relaciones de pareja con la ciudadana era pareja de otra persona? R: No, la tenía a ella nada mas. ¿Por que considera que la victima adolescente hace estos señalamientos en su contra? R: No encuentro la razón de porque me esta acusando. ¿Conoce a la ciudadana Scarlet? R: Si. ¿Quien es? R: Mi sobrina política, sobrina de mi esposa. ¿En alguna oportunidad ha tenido conflictos con el señora Scarlet? R: Si, fuertes discusiones con ella, con su mama y su hermana. ¿Por que? R: Porque yo vivo solo en la casa donde estoy ahorita y siempre me roban cada vez q llego a la casa consigo las puertas violentadas, los corotos en el piso, la comida robada, ella vive en la parte de atrás y yo voy y le formo un lío porque no tienen porque robarme, eso me lo sudo yo. ¿Usted acostumbra a tener amistades de sexo femenino adolescentes? R: No. ¿A que se dedica? R: Constructor. ¿Consume drogas o alcohol? R: Nada de eso. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas al imputado quien expuso: “¿Sabes usted como es la conducta de la adolescente V.B.? r: Demasiada rebelde. ¿Y aparte no sabe si le hace caso a su abuela, estudia, o se reúne con personas? R: No le hace caso a la mama, ella se fue a casa de una señora, allí tuvo relaciones con los dos hijos de la señora, se la pasaba de autobús en autobús con una prima, dormía en la calle, nunca dormía en la casa de la mama, después se fue a otra casa mas abajo. ¿Cree usted que una persona de la familia la esta manipulando? R: Creo q si. ¿Quien? R: No le se el nombre pero una tía que trabaja en PTJ. ¿Podría Indicar los nombres de las personas que usted afirma estuvieron con la adolescente? R: Josue, Yonderbis, Félix Velazquez, Oscar Mayora, Darwin Mayora, hay unos mensajes que dicen dos que viven en Zamora que no le se el nombre y uno que vive en San Remo que estudia con ella que fue novio de ella. ¿Indique el número de teléfono a donde le llegaron los mensajes? R: 0412-379.85.52. ¿De que numero recibió dichos mensajes? R: De la hija mía el número es 0412-999.84.56. ¿Como se llama? R: Hiroska Mayora. Es todo”. Procede el ciudadano Juez a realizar preguntas al Imputado quien expuso: “¿Cuando se separo de la señora? R: Hace 5 meses. ¿Tenia conocimiento de otras denuncias en su contra? R: No. ¿Qué tiempo vivió con la ciudadana Maria? R: Dos meses. ¿Tuvo algún problema con la adolescente V.D.C.B? R: No. ¿Y con la niña S.A.D.N.? R: Tampoco, con la mama si pero con la niña no. ¿Tiene trato y comunicación con la abuela de las niñas? R: La de Scarlet es mi cuñada. ¿Actualmente o fue? R: Fue, es hermana de mi esposa. Es Todo.”

Asimismo la Defensa Publica, expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones, esta defensa solicita primero que no se tome como flagrante la aprehensión de mi defendido, asimismo que se aparte de las precalificaciones fiscales, ya que no existen suficientes elementos de convicción procesal para demostrar la responsabilidad de mi representado en el caso que nos ocupa. Estamos hablando de hechos ocurridos en el mes de noviembre de dos mil quince (2015) en cuanto a la victima V.B. donde existe examen ginecológico que arroja una desfloración antigua donde los paragenitales están sin lesiones, se pregunta esta defensa ¿porque no hizo la ciudadana MILDA MATOS la denuncia con anterioridad?. Ciudadano Juez estamos hablando de una adolescente de carácter rebelde que por lo que se ve no vive con su madre y que a pesar de su minoría de edad es activa sexualmente, asimismo de la denuncia formulada por la ciudadana Scalert Noriega también solicito que no la tome en consideración ya que no existe otro elemento de culpabilidad en contra de mi representado para aseverarle dicha conducta y que el examen también arrojo desfloración antigua y paragenitales sin lesiones, solicito se lleve el presente procedimiento por la vía especial ya que hay múltiples diligencias que practicar tales como vaciado de teléfonos celulares y respecto de las personas señaladas por mi defendido que aseguran estuvieron con la adolescente victima tales como Josue, Yonderbis, Félix Velazquez, Oscar Mayora, Darwin Mayora y que la misma también ha tenido novios en su colegio. Por lo anteriormente expuesto solicito se aparte de la medida privativa de libertad y acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento, solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión del ciudadano DOUGLAS ALEXIS PEREZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 10.581.787, Verificado que no fue aprehendido en Flagrancia, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara sin lugar la misma, ya que no cumple con los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia, lo cual no ocurrió en el presente caso…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que:”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal no acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano DOUGLAS ALEXIS PEREZ, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 10.581.787, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO MEDIANTE PENETRACION GENITAL delito previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo dispuesto en el articulo 259 primer aparte ejusdem en perjuicio de la adolescente V.D.C.B.V., ABUSO SEXUAL A NIÑA delito previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña S.A.D.N.R, asi como el delito de EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑA Y ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los hechos donde aparece como VICTIMA la adolescente V.D.C.B.V y la niña S.A.D.N.R, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO MEDIANTE PENETRACION GENITAL delito previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo dispuesto en el articulo 259 primer aparte ejusdem en perjuicio de la adolescente V.D.C.B.V., ABUSO SEXUAL A NIÑA delito previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña S.A.D.N.R, asi como el delito de EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑA Y ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, ABUSO SEXUAL A NIÑA y EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑA Y ADOLESCENTE de la que fue objeto las víctimas, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual este juzgador admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Así mismo verificado lo solicitado por el Ministerio Publico es conveniente decretar las Medidas de Protección y Seguridad a Favor de la Victima de conformidad con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia, se dictan las medidas establecidas en el numeral 5º, 6º y 13º, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. se ordena la remisión al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.

Vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico en la cual se acuerde la Prueba Anticipada a la Adolescente V.D.C.B.V., y a la Niña S.A.D.N.R, en su carácter de VICTIMA, de conformidad con el articulo 84 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado acuerda fijar Audiencia de Prueba Anticipada para el día VIERNES (01) DE JULIO DE 2016 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar la Privacion Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que existen suficientes elementos de conviccion para decretar la Privacion de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.