REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JHONATAN ENRIQUEZ BENITEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.482.263 , Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: CARACAS, Fecha De Nacimiento: 26/08/1981 Edad: 34 Años, Estado Civil: Soltero, Hijo de RAFAEL BENIOTEZ (V), MARIA HERNANDEZ (V), DIRECCION: MAMO ARRIBA SECTOR LA CAPILLA A 5 CASAS DE LÑA CANCHA DE BOLAS CASA S/N DE COLOR BLANCO CATIA LA MAR ESTADO VARGAS ESTADO VARGAS, TELEFONO: 0424-140-6770 (ESPOSA). Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (27) de Junio de dos mil Dieciséis (2016) la ciudadana Fiscal de Flagrancia ABG. FRANCIS PEREZ. “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JHONATAN ENRIQUE BENITEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.482.263 el cual fue aprehendido el día 26 de junio de 2016, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana LIS CASTILLO, la cual manifestó que el día 25-06-2016, cuando se encontraba en la playa de la Zorra, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, vio llegar a su ex pareja de nombre JHONATAN BENITEZ con su hermana, acercándose estos al lugar donde se encontraba ella, siendo que ella ignoro la situación y se metió en el mar, es el caso que cuando salió vio que no estaba su celular, por lo cual pensó que había sido su ex pareja que lo había tomado, pero el mismo ya se había retirado del sitio, posteriormente la denunciante se dirige hasta la casa del referido ciudadano acompañada de unos funcionarios policiales, indicándole el ciudadano que no había tomado nada, por lo cual los funcionarios se retiraron y al quedar la denunciante sola con el mencionado ciudadano este le dice que si tiene el celular y no se lo va a devolver, por lo cual ocurre una discusión entre ellos agrediéndola físicamente y causándole lesiones, las cuales se encuentran descritas en la experticia médico legal que cursa a las actuaciones. Posteriormente la víctima se dirige hasta el módulo policial ubicado en las Tunitas, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, trasladándose los funcionarios al sitio indicado por la denunciante, donde localizaron al ciudadano en cuestión, informándole el motivo de la presencia policial, asimismo se le indico que se le realizaría revisión corporal, sin incautarle ningún objeto de interés criminalístico, practicándosele la aprehensión, no sin antes leérsele sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales, quedando identificado como JHONATAN ENRIQUE BENITEZ HERNANDEZ. Es por ello que esta representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano JHONATAN ENRIQUE BENITEZ HERNANDEZ, se subsume en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Razones estas por las que solicito PRIMERO: sea decretada la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 96 ejusdem, SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la referida Ley, TERCERO: sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13, así como imponerle al referido ciudadano la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento, de igual forma solicito al referido ciudadano le sea impuesta la medida cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: consigno constante de un folio útil examen médico legal practicado a la víctima y finalmente solicito sea expedida copia de la presente acta. Consigo en esta audiencia examen medico legal practicado a la ciudadana victima. Es todo.”

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Victima: CASTILLO CARMONA LIZ YULIANA, quien expone: “Estaba en la playa con mi hermana y mi hija en eso dejo mis cosas en las piedras, llega Jonathan, yo tengo 4 meses separada de él, hace tiempo tuvimos un problema y yo me fui, en eso agarra mi cadena y se lleva mi teléfono, yo llamo al 171 expongo el caso y me prestan una unidad, subo a Mamo, en eso paso a la casa lo insulte le dije que me devolviera mis cosas me dijo que no tenia nada, los funcionarios se fueron yo les pedí que no me dejaran sola, estaban la mama y su familia en el balcón y se empezó a reír me dijo que tenia el teléfono pero no me lo iba a dar es cuando se puso agresivo y yo me puse a pelear, luego salí corriendo y vienen mi hermana y mi hija. Fui al modulo, los policías lo fueron a buscar, le preguntaron por mis cosas y al rato cuando estábamos arriba me dijo aquí esta tu cadena pero nunca apareció el teléfono, después fue que lo trajeron, nadie se metió, yo me le enfrente pero tengo las de perder porque el tiene mas fuerza. Es todo” Procedió el ciudadano Juez a dar el derecho de palabras a la representante del Ministerio Público para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Anteriormente se han suscitado estos hechos? R: Si tuve un problema. ¿La ha agredido? R: Nos agredimos los dos y decidí irme. ¿La ha amenazado? R: Si, ha subido hasta mi casa, por cierto el sábado en Macuto el gritaba de afuera que el me amaba, me dijo que donde me viera me iba a escoñetar. ¿Cuando? R: Muchas veces, por mensaje y también se lo ha dicho a mis hermanas y a mi mama. ¿A que numero le escribió los mensajes? R: Al mío 0424-140.67.70. ¿Podría indicar el número de teléfono del ciudadano? R: El me manda mensajes me imagino que del teléfono de su mama. ¿Sabe el número? R: No lo recuerdo bien. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabras a la Defensa Pública para que realice preguntas a la víctima quien expuso: “¿Quiénes estaban en la playa? R: Mi hermana, mi hija y yo. ¿Conoce usted a Tico? R: El no estaba, el se llego, pero no estaba. ¿Estuvo ahí cuando su expareja se acerco? R: Si, el estaba hablando con mi hermana, y luego acompaño a mi hermana y a mi hija. ¿Usted agredió al ciudadano Jonathan? R: Si, la ultima vez cuando tuvimos el problema. ¿En esta oportunidad? R: Pelee nada mas. ¿Que le hizo? R: Le daba cachetadas, y él me tiro al piso y me agarró por el cuello. ¿Quiénes estaban presentes? R: Su mama, su hermano y los vecinos. ¿Todos observaron? R: Estaban pero nadie se metió. ¿Cuando ocurrió? R: El sábado como a las 7, ya era de noche. ¿Cuando coloco la denuncia? R: Como a las 9 porque subí a Carayaca a poner la denuncia y me dijeron que ahí no agarraban denuncia de Catia la Mar, después fui a San Remo. ¿Dónde estaba usted a las 12? R: Aquí en macuto. Es todo.” Procedió el ciudadano Juez a realizar preguntas a la Victima quien expuso: “¿Que tiempo permanecieron viviendo juntos? R: Como 1 año casi 2. Que tiempo tienen separados? R: tenemos 4 meses distanciados, que no tengo relaciones con el íntimamente. ¿Siempre han tenido problemas? R: Esa vez cuando me fui y este. ¿Cuál fue el motivo de la discusión? R: Por el teléfono y mi cadena que el me agarro. ¿El estaba en la playa? R: No estaba y tengo a mi hermana mi hija y mi mama de testigo, yo no voy mucho a esa playa pero cuando voy le avisan y el va. Es Todo.”.

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado JHONATAN ENRIQUEZ BENITEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.482.263. consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JHONATAN ENRIQUEZ BENITEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.482.263, Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.”


Asimismo la Defensa Publica, expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones, esta defensa considera que no cursa en expediente algún elemento tal como denuncias previas ante la presente, ni declaraciones de testigos que avalen el delito de amenaza precalificado por la fiscal del ministerio publico. Asimismo se evidencia que se encontraban presentes la hermana de la victima ciudadana VALENTINA ZAVALO y el señor TICO VALERO quienes pudieron rendir declaración a los fines de corroborar lo expuesto por la victima. Es por lo que solicito se aparte de la precalificación del delito de amenaza, así como que la victima sea remitida al equipo interdisciplinario, por ultimo solicito la libertad sin restricciones de mi defendido y copia de la presente acta. Es todo.”

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del Ciudadano JHONATAN ENRIQUEZ BENITEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.482.263, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia de los JHONATAN ENRIQUEZ BENITEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.482.263, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal en prejuicio de la ciudadana CASTILLO CARMONA LIZ YULIANA, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 3º y 4º, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana CASTILLO CARMONA LIZ YULIANA, Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinales, 1º, 5º, 6º y 13º, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.

A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 95 ORDINAL 7º Y 242, ordinales 6º del Código Orgánico Procesal Penal, . Y ASI SE DECIDE.