REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOHANNY JOSE CARABALLO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 16.381.311 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Edo Sucre/ Fecha De Nacimiento: 11/04/1981, Edad: 35 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: ENEIDA CARABALLO (V) PADRE: ABELARDO GUERRA (V), PROFESION: OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, RESIDENCIADO: CATIA LA MAR LA SOUBLETTE LOS BLOQUES Nº 1 PLANTA BAJA APTO Nº 1 AL LADO DEL LICEO NARCIZO GONNELL, ESTADO VARGAS. TELEFONO: 04129921756, 0212 3526669,.Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (04) de Junio de dos mil Dieciséis (2016) la ciudadana Fiscal Cuarta (4º) ABG. LILIANA GUERRA “Buenos días esta representación Fiscal, debidamente facultada legal y constitucionalmente pone a disposición a este Tribunal al ciudadano: JOHANNY JOSE CARABALLO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 16.381.311, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 4 de junio de 2016, en horas de la madrugada, al momento que fueron notificados vía radiofónica que en el sector de los tubos, parte media de negro primero parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, se estaba suscitando un hecho de violencia contra la mujer por lo que se trasladaron al sitio en mención y una vez allí, fueron abordados por la ciudadana Glorimar Salazar de 29 años de edad indicándoles que su ex pareja, Johanny Caraballo, luego de un fuerte discusión porque el mismo la estaba tocando a los fines de tener contacto sexual y al negarse esta procedió a agredirla, por varias partes del cuerpo específicamente cuello y manos y en vista de lo manifestado procedieron los funcionarios a ubicar al agresor en mención donde la victima señalo a un ciudadano de contextura gruesa, estatura baja, tez blanca, quien vestía una chemisse multicolor y un short playero a cuadro color gris, a quien se le dio la voz de alto, se le realizo revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no incautando objetos de interés criminalísticos quedando plenamente identificado como JOHANNY JOSE CARABALLO, Titular de la cédula de identidad Nº V- 16.381.311, de 35 años de edad, procediendo en consecuencia a realizar la aprehensión definitiva. Ahora bien ciudadano Juez esta Vindicta Publica cuenta hasta este momento procesal de los siguientes elementos de convicción, acta policial, donde se deja constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOHANNY JOSE CARABALLO, asimismo acta de denuncia suscrita por la ciudadana Glorimar Salazar, quien manifestó entre otras cosas haber discutido con su ex pareja, JOHANNY JOSE CARABALLO, ya que el mismo al momento que esta se encontraba durmiendo la toco por varias partes del cuerpo y al esta al negarse al contacto sexual, el mismo procedió a agredirla físicamente, por ultimo riela en actas experticia medico legal, suscrita por el Dr. Roberto González medico forense, quien deja constancia de las lesiones que la ciudadana Glorimar Salazar presentaba, es de hacer notar ciudadano Juez, que si bien es cierto hasta este momento solo riela en las actuaciones actas de denuncia y experticia medico legal sin testigo que lo pudiera corroborar no es menos cierto que se desprende de la declaración de la victima que la misma se encontraba en compañía de sus 3 menores hijos y siendo esta una etapa tan incipiente como la audiencia de presentación el ministerio publico recabara dichas declaraciones en el transcurso de la investigación. Por todo lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal precalifico el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en lo articulo 42 en su 2 aparte, por cuanto los hechos fueron perpetrado por la ex pareja de la hoy victima y sucedieron en el ámbito domestico de la ley especial, y ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 45 de la ley en mención. En tal sentido solicito: PRIMERO: Se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Que la presente causa se ventile por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se RATIFIQUEN las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor de las víctimas contenidas en los numerales 5ºy 6º del artículo 90 de la Ley especial. CUARTO: Se le impongan a los imputados las Medidas Cautelares previstas en el numeral 7° del artículo 95 de la Ley de género, y la medidas cautelares previstas en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2, y 3 del texto adjetivo penal, finalmente solicito copias simples del acta que desarrolla la presente audiencia. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana GLORIMAR SALAZAR OLIVARES, quien expone: “: Buenas tardes yo vengo porque el padre de mis hijos tengo 3 años separado pero aun así el sigue con las agresiones, esta madrugada sucedió un hecho, el se quedo con los niños porque no se que paso con su casa el señor, el estaba en mi vivienda a el le tocaba el cuido de los niños, yo llegue a la casa me acosté a dormir, como a la hora el se despertó y comenzó a tocarme, yo le dije déjame y no dejaba que siguiera tocándome, el me dijo que tenia que irme de la casa porque me iba a denunciar me quería quitar a los niños, agarro un palo de escoba y con ella me estaba ahorcando, al escuchar los ruidos su mama y su hermano, bajaron a auxiliarme, su hermano intento llevarse a los niños y el se puso a pelear con el, luego como pude me lo lleve, me dieron un numero para que me auxiliara, llame al 171 y luego vino una unidad, pero tardaron mucho. Es todo“. Seguidamente le cede la palabra a la representación Fiscal para que le realizara las preguntas pertinentes; Es que tiempo separada? 3 años, ¿Primera vez de un hecho similar? No ya lo he denunciado en la fiscalía ¿en que año fue? El año pasado ¿por agresiones físicas? Si le pusieron orden de alejamiento pero el dice que la casa es de el ¿Sabe porque las agresiones física? Porque yo debo seguir el régimen de el Glohanjony Caraballo 12 años, Gloriannys Caraballo, de 10 años, Johanny Caraballo de 6 años, los dos niños Luego atendió la mama y luego el hermano, el me dio patadas por el cuerpo y señalo el cuello y la mano ¿El seño consume sustancia? Solo alcohol ¿a que se dedica? Revendedor de mercancía todo. Seguidamente le cede la palabra a la Defensa Publica para que le realizara las preguntas pertinentes; ¿Ustedes tienen un régimen con los niños para estar con ello? Si el me denuncio el quería quedarse con el niño grande y la fiscal le dijo que no era objeto, quedamos un fin de semana con el y el otro conmigo el cada vez que quiere lo ve ya tenia 2 semanas que no se quedaba, yo le dije que se lo llevara baje con los 3 niños y su morral, mi teléfono esta mal y el me estaba llamando, me dijo que no tenia casa que no podía quedarse con el y como yo estaba ocupada me dijo bueno que se quedara sola, el niño dice que hasta las 11 estaban buscando para denunciarme porque los deje solo, ¿usted estaba? En una fiesta ¿Los niños observaron cuando usted la agredían ¿ si ¿y cuando se metió al cuarto? Estaban dormido ¿Su madre y hermano cuando se metieron ¿ después ¿Usted no le permite ver a los niños? Los ve cuando quiere ¿Este año usted estuvo relaciones sexuales con el? Si hace 2 meses, ¿Fue de mutuo acuerdo? No. Es todo. Toma la palabra el ciudadano Juez y le realiza las siguientes preguntas: ¿Siempre ocurre estos hechos? Si ¿Cuándo fue la ultima? Antier ¿Usted dice que un tribunal de protección le otorgo la medida de una semana a el y otra a usted? Si ¿Dónde dejo a los niños? Donde el vive pero yo no entro, el no estaba ¿Cuándo el lo lleva a la casa usted como se entera? Porque me estaba llamando ¿Luego como el estaba allí? Yo llegue y como a la hora se despertó comenzó a tocarme mis partes y a decirme cosas como no quise comenzó a golpearme no es la primera vez siempre su mama y hermano se meten y arremete contra ellos ¿Cuantas veces ha puesto denuncia? Como 5 ¿La fiscalía lo ha notificado a el? Si ¿Le han puesto medidas ¿ si e incluso, su mama lo denuncio y le otorgaron medidas y el no las cumple Es todo”

Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si desea rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOHANNY JOSE CARABALLO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 16.381.311, Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “Bueno lo que ella dijo es mentira yo la denuncie a ella en la Tribunal de Protección, no los manda para la escuela, los obliga hacerse la arepa, yo he llegado allí y comen arepa quemada, ella no hace nada no trabaja, anoche ella me llamo para llevármelo pero le dije que no podía tenerlo no es mi casa es casa de los suegros ellos hicieron algo y me llamaron la atención, me llamaron porque los niños estaban solo subí y dormí con ellos, ella llego en la madrugada, ella se puso agresiva los niños le decían no mama no le pegues mas, ella llama a la policía yo aguante los palazos, son las 12 de la noche y esos niños tocándole la puerta a mi mama para que le hiciera una arepa porque tenia hambre, ya van 3 años que aguanto el maltrato a los niños“Es todo”. Seguidamente le cede la palabra a la representación Fiscal para que le realizara las preguntas pertinentes; ¿Qué tiempo lleva separado? 3 ¿Desde ese tiempo han suscitado hechos similares? Si ¿Explique? Ellos dejan solo a los niños encerrado ¿Qué ha hecho? Le digo yo estoy pendiente de llevarle su cómoda ¿En la Lopna usted fue con la finalidad de la convivencia con los niños o el maltrato? Por lo del maltrato pero me sentaron para una conciliación, ¿Se impuso un régimen? Yo le dije que me podía llevar al mas grande y la funcionaria me dijo que no si me llevara uno tenia que ser los 3 y me dijo que lo visitara los fines de semana ¿Hace cuanto fue? El año pasado ¿Usted sabe que tiene otras denuncias? Si ¿A usted lo llegaron a citar en la fiscalía? Si y me dijeron que no podía meterme con ella y decirle malas palabras ¿Estos hechos? Cuando llega rascada yo le dije porque ella dejo a los niños solos que me hubiese dicho y yo les cuido ¿Pero al principio usted comenzó diciendo que sabia que no estaba? Ella no me dijo ella estaba alli, mi mama me aviso como a las 11 ¿Por qué la señora esta lesionada? Ella tenia un palo y me daba en los brazos y espalda, porque yo le apartaba y ella me daba, ¿En esos momentos sus hijos estaban despierto? Si ellos son testigos ¿Por qué fue? Quería sacar a los niños para la calle luego llego un hermano Mio ¿Qué hizo? Porque agarro a los niños y yo nos dimos un agarron mi mama se metió por el medio los niños ella se lo llevo a casa de una prima ¿Entonces podíamos decir que los golpes que señalo puede ser producto de ese agarron? No porque solo fue un golpe un agarron nada más. Es todo. Seguidamente le cede la palabra a la Defensa Publica para que le realizara las preguntas pertinentes; ¿Cuántas habitaciones? 3 habitaciones una sala pero con medio techo ¿Dónde estaba usted? En la ultima habitación ¿Dónde duerme ella ¿ imagino que alli ¿Cuándo llego que le dijo? Que porque se había ido porque dejo los niños solos ¿En esa habitación que ella duerme estaba usted con los niños? Ella llego yo estaba despierto con los tres niños en la cama yo sentí cuando llego se baño, cambio y fue a la cama y allí hablamos de porque dejaba solo a los niños, pasa todo el día en un puesto de teléfono y sube en la noche tarde y los niños muriéndose de hambre y atendiéndose solos ¿Cuánto tiempo tiene separado? 3 ¿Usted ha tenido intimidad con ella? No, es todo. Toma la palabra el ciudadano Juez y le realiza las siguientes preguntas ¿Ella manifesto que usted solicito ante la Fiscalía que la citara? Si, para lo de los niños ¿En cuanto al dia de los hechos donde se encontraba? Abajo pintando las piezas de un carro y me los llevo ¿En esa semana usted no quedaba en que debía cuidarlo? No es necesario yo siempre lo cuido pero no pude ¿Usted le correspondía a cuidar a los niños este fin de semana, usted podía o no tener a los niños? En donde yo vivo no puedo si me dan mi casa que es donde ella vive yo los cuido ¿Usted podía cuidar a los niños? Si ¿Y que paso? Que no pude porque tuve un inconveniente ¿Ella manifiesta que se acostó y que usted la empezó a tocarla y a agredirla? Yo nunca la agredí ni toque ¿El Ministerio Público le puso una Medidas? Si yo nunca la he agredido ni tocado yo soy quien la he denunciado a ella por violencia, yo hasta el sol de hoy no lo he tocado ni hecho nada ¿Los hechos son por violencia contra ella no con los niños porque la misma responsabilidad que tiene ella la tiene usted? Lo se. Es todo”.

Asimismo la Defensa Publica, expone: “Esta defensa solicita que se aparte del delito de actos lascivos ya que no existe experticia vagino rectal que corrobore lo dicho por la victima, que se aparte de la medida solicitada por el Ministerio Publico 242 numerales 3 y 8 del COPP, asimismo solicito que se lleve el procedimiento por la vía especial ya que faltan diligencias que practicar, solicito la Libertad Inmediata de mi representado y copia de la presente audiencia.

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión en flagrancia del Ciudadano JOHANNY JOSE CARABALLO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 16.381.311, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que los mismos, observaron la comisión del hecho punible, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia de los JOHANNY JOSE CARABALLO, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 16.381.311,, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana GLORIMAR SALAZAR OLIVARES, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Amenaza y la Violencia Física Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana GLORIMAR SALAZAR OLIVARES , Previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 en su ordinales, 1º 5º, 6º y 13º para el imputado y la victima, por tanto referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.

A criterio de este Juzgador considera prudente imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 95 ORDINAL 7º Y 242, ordinales 3º Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en la presentaciones cada (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y la presentación de Dos (2) Fiadores que devenguen cada uno la cantidad de (50) unidades Tributarias, debiendo consignar Carta de Residencia y Constancia de Trabajo vigente, . Y ASI SE DECIDE.