REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, 92 y 94 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por los Abogados Defensores WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, en su Carácter de defensores Privados del Imputado WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:

En fecha (31) de Mayo de 2016, los Abogados Defensores ABG. WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, en su Carácter de defensores Privados del Imputado WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, solicitan a este órgano jurisdiccional la REVISION DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS, por Violación de Derecho y Garantías Constitucionales de conformidad con el articulo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a favor de la Ciudadana Victima KARLA RUIZ OJEDA, en virtud que los abogados en el presente escrito de Revisión de Medida informan que la molestia de la Ciudadana KARLA RUIZ OJEDA, se refiere a que no recibe la Manutención de la niña, cosa que su defendido Cumple. Ahora bien en la referida solicitud que hacen los Abogados, manifestando que este Tribunal le manifestara a los abogados y a la Fiscalía que el Imputado WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, podía pasar los Fines de Semana en el apartamento en la cual este mismo tribunal ordeno su desalojo, es por lo que solicitan sea REVISADA LA MEDIDA IMPUESTA, en fecha (09) de Marzo de 2016.-



Este Tribunal a los fines de proveer observa:

Atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, considera que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Así mismo el articulo 91º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

ARTICULO 91º: En todo caso las Medidas de Protección Subsistirán durante el proceso y podrán ser Sustituidas, Modificadas, Confirmadas o Revocadas por el Órgano Jurisdiccional Competente, bien de Oficio o a solicitud de parte. La Sustitución, Modificación, Confirmación o Revocación de las Medidas de Protección procederá en caso de existir elemento probatorio que determine su necesidad.”

En el presente proceso Los Abogados Defensores ABG. WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, en su Carácter de defensores Privados del Imputado WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, en su solicitud, no han aportado ningún elemento de convicción a su escrito de solicitud de REVISION DE LAS MEDIDAS, por lo que resulta imposible resolver el fondo de su solicitud toda vez que no consignan ningún elemento de convicción que se presuma que han variado las circunstancia de Modo, Tiempo y lugar, en la cual este Órgano Jurisdiccional en fecha (09) de Marzo de 2016, dicto la referida Decisión, aunado a ello este Órgano Jurisdiccional no se ha pronunciado ni ha manifestado como lo refleja dicho escrito que se halla acordado el Ingreso del Ciudadano Imputado WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, los fines de Semana al Referido Inmueble, seria una Violación a la Referida Decisión en la cual este Tribunal acordó el desalojo del ciudadano Imputado del Inmueble de conformidad con el articulo 90 ordinal 4º La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, así mismo no se ha evidenciado ningún tipo de Violación a que se contrae el articulo 102 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a Violación de Derechos y Garantías Constitucionales.

Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Segundo (2) de Control de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, y visto lo dispuesto en el articulo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR, dicha solicitud y CONFIRMA la decisión dictada en fecha (09) de Marzo de 2016 en la cual se acordó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 ordinal 4º y Ratificadas las Medidas Impuesta por la Fiscalía 4º del Ministerio Publico en sus numerales 1º, 6º y 13º del referido articulo, en agravio de la ciudadana Victima KARLA RUIZ OJEDA. . Y ASI SE DECIDE.