REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Visto que en fecha (28) de Junio de 2016, fue presentado ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción, por los Abogados Defensores Privados ABG. WILLIAM GUSTAVO URIBE Y WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, en su Carácter de defensores privados del Ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.623.572, en la cual solicitan se decrete la terminación de la investigacion y se active la prorroga extraordinaria por la omisión fiscal, todo esto de conformidad con el articulo 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete el decaimiento de las Medidas Cautelares que pesan sobre su defendido.
En tal sentido es importante señalar lo establecido por el legislador en el artículo 82 de la Ley especial que rige la materia al indicar:
Artículo 82. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. (…) omissis.
Por su parte el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
Artículo 106. Prórroga extraordinaria por omisión fiscal. Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que el o la Fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencias y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la Ley que rige la materia. La victima tienen la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo.
Así pues se observa que se inició proceso penal contra el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.623.572, en fecha (04) de Febrero de 2016, fecha en que fue impuesto de las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas por la Fiscalía en fecha (22) de Enero de 2016 y Notificado el Ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, en fecha (04) de Febrero de 2016, a tenor de lo dispuesto en el articulo 106 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se observa que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo que corresponde transcurriendo un período Superior a mas de CUATRO (04) MESES