REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CESAR JOSÈ CENTENO SALAS, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 25.696.455 Nacionalidad: Venezolano, Lugar De Nacimiento: Carupano/ Estado Sucre, Fecha De Nacimiento: 17/11/1992, Edad: 23 años, Estado Civil: Soltero, MADRE: MARIELA SALAS (V), PADRE: ARMANDO CENTENO (V), PROFESION: CHEF, RESIDENCIADO: MACUTO, PARROQUIA EL COJO, PARTE ALTA, CASA S/N, UNA CUADRA DESPUES DE LA IGLESIA, DE COLOR BLANCA. TELEFONO: 0424-910.81.09 (MAMA)/ 0286-718.21.89. Imputado en la presente causa, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día (09) de Junio de 2016, la ciudadana Fiscal ABG. MILAGROS ORTEGA, Fiscal De Flagrancia Del Ministerio Público Del Estado Vargas, el imputado CESAR JOSE CENTENO SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 25.696.455, representado por el Defensor Público Primero (1º) ABG. DENNYS MALDONADO, y de la ciudadana ROSMELY DEL CARMEN VIEIRA VANDER, en su condición de VICTIMA. En este sentido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano: CENTENO SALAS CESAR JOSE, titular de la cédula de Identidad Nº V- 25.696.455, el cual fue aprehendido el día ocho (08) de junio de 2016, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, toda vez que los mismos se encontraban de servicio policial en el sector Caribe Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, cuando recibieron una llamada radiofónica de la central de operaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual les indicaron que se presentaran en la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas, en virtud que allí se encontraba una ciudadana manifestando ser víctima de violencia, una vez en la sede policial los funcionarios policiales fueron abordados por la ciudadana: VIEIRA VANDER ROSMELY DEL CARMEN, quien le manifestó a la comisión policial que el día 07 de junio del año 2016, su pareja el ciudadano: CENTENO SALAS CESAR JOSE, titular de la cédula de Identidad Nº V- 25.696.455, la había golpeado, la amenazó de muerte con un cuchillo en el interior de su vivienda y le dijo que la iba quemar dentro de la casa; manifestándole también la víctima a los funcionarios que su pareja se encontraba laborando en el Restaurante el Brasero de Macuto, por lo que los funcionarios policiales procedieron a trasladarse hasta el referido Restaurante, una vez en el referido .lugar la víctima le señalo a los funcionarios donde se encontraba su agresor, procediendo los funcionarios a identificarse y manifestarle al ciudadano: CENTENO SALAS CESAR JOSE, que seria objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, procediendo de esta manera los funcionario a practicar la aprehensión del mismo, no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales. Es por ello que esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: CENTENO SALAS CESAR JOSE, titular de la cédula de Identidad Nº V- 25.696.455, se subsume en los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su tercer aparte y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su primer aparte ambos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Se decrete como flagrante la aprehensión del ciudadano: CENTENO SALAS CESAR JOSE, titular de la cédula de Identidad Nº V- 25.696.455, de conformidad con el artículo 96 ejusdem, SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la referida Ley; TERCERO: Sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 3, 5, 6 y 13, así como imponerle al referido ciudadano la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numerales 1 y 7 de la Ley en comento; De igual forma solicito ciudadano Juez que al ciudadano: CENTENO SALAS CESAR JOSE, titular de la cédula de Identidad Nº V- 25.696.455, le sea impuesta la medida cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo.”



Seguidamente el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la Victima ROSMELY DEL CARMEN VIEIRA VANDER, quien expone: ““hace un mes yo tengo diciéndole que se tiene que ir de la casa porque todo se ha tornado muy feo, el cuando se molesta quiere romperme todo, entonces yo le dije que se fuera, el me pidió un mes y ya paso el mes, yo le dije que paso que aun no te haz ido, luego el martes llego un hermano de Puerto Ordaz, sin pedirme permiso y sin anunciarse porque el dice que esa casa es de el también, llegó y uso un cuarto, cama, todo lo mío lo utilizaron, a las 11 de la noche le pido el teléfono al hermano prestado para mandar un mensaje y el mensaje se me pierde y mientras lo busco abro un mensaje y me doy cuenta que el estaba saliendo con otra persona del trabajo, no le pare lo cerré y normal estábamos hablando el hermano el y yo, cuando íbamos a dormir yo duermo aparte en otro cuarto lo llamo y le digo vamos a hablar, le pregunte te vas a ir ya yo se todo, yo leí los mensajes del teléfono de tu hermano, sin yo decirle nada mas me tiro en la cama me puso las rodillas en las manos y me empezó a golpear con la mano abierta pero con la fuerza de un hombre, el practicaba artes marciales y me halo por el cabello, me decía si me denuncias voy a prender la casa en candela, estaba a punto de perder el conocimiento, incluso me puso un cuchillo en el cuello yo tratando de quitárselo me corte un poquito, en eso el hermano se metió porque yo le decía que estaban viendo los niños, cuando paso una hora el va al cuarto para hablar y me dijo que no lo denunciara que pensara en las niñas para tratar de calmarlo le dije que no lo denunciaría y al día siguiente fue que puse la denuncia. Es todo.” Procedió el ciudadano juez a dar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico para que realice preguntas a la victima quien expuso: “No voy a realizar preguntas. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez procede a dar el derecho de palabra a la Defensa Publica para que realice preguntas a la victima quien expuso: “¿De quien es la casa? R: El terreno lo compró mi expareja y me lo dio a mí, entre los dos hicimos la casa. ¿Entre su ex y Cesar? R: Si. ¿Tienen hijos en común? R: Si, Dos. ¿Usted en total? R: 4. ¿De que edad? R: 6 años, 4 años, 2 años y la bebe de 8 meses. ¿Los dos últimos con de Cesar? R: Si. ¿Qué decían los mensajes? R: Decía mami mañana nos vamos a ver después del trabajo, extraño tus besos, como nos vamos a ver si chocan los horarios te espero cuando salga y decía Cesar, los mensajes eran de el. ¿Los funcionarios llegaron a su vivienda? R: No, eso paso a las 11 y el no me dejo salir de la casa porque estaba hinchada, me dijo que si salía me agarraria por los pelos, lo denuncie en la mañana y nos fuimos a buscarlo en su trabajo. ¿Cómo era el cuchillo? R: Cuchillo de Restaurante. ¿Si el coloco las dos rodillas en sus brazos donde estaba el cuchillo? R: No estaba, el me pego y después fue a buscarlo. ¿Después de la cachetada se retira y vuelve a entrar? R: Si. ¿En que momento forcejeo? R: En todo momento yo no hice nada yo deje que el me hiciera lo que me iba a hacer para que no fuera peor. Es todo.” Procedió el ciudadano juez a realizar preguntas a la Victima quien expuso: “¿Qué tiempo tienen juntos? R: Tenemos como un año, es que nos separamos y volvimos. ¿Sigue en la casa? R: si su ropa esta alla. ¿Por qué se origina el problema? R: Porque el en la casa no pone nada en vista de eso yo le dije que se fuera y yo me quedaba sola con mis hijos y por eso tenia un mes diciéndole que se fuera de la casa y el dice que es porque yo no le hago nada. ¿En ese momento que hizo el hermano? R: Estaba en el otro cuarto el se metió fue cuando yo le decía que los niños veían y que dejara el cuchillo. ¿Por qué no salio la misma noche a interponer la denuncia? R: porque no me dejaba salir de la casa. ¿Dónde lo Aprehendieron? R: En el Brasero de Macuto. Es todo.”


Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer del Precepto Constitucional, al imputado CESAR JOSE CENTENO SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 25.696.455 consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismos, ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo harán sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el ciudadano Juez antes de preguntarle al imputado si deseaban rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CESAR JOSE CENTENO SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 25.696.455. Impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EXPUSO: “ NO DESEO DECLARAR. ES TODO .”

Asimismo la Defensa Publica, expone: “Oída la exposición fiscal y revisadas las actuaciones, esta defensa en primer lugar quiere señalar de que no hubo una inspección técnica en la vivienda de la victima a los fines de colectar el supuesto cuchillo con el que manifestó la victima mi defendido la amenaza, asimismo no entiende la defensa como al deponer la victima una vez que mi defendido la agrede el se retira del cuarto y la misma no tranca la puerta de su cuarto para no permitir que el mismo volviera a ingresar a lesionarla, previa conversación con mi defendido los hechos ocurrieron por unos mensajes que encontró la victima en el teléfono de mi defendido pero ambos viven bajo el mismo techo en cuartos separados, es decir, la victima esta conciente de que mi defendido tiene su pareja y el esta conciente de que ella también mantiene su pareja, mi defendido manifestó que la que poseía el cuchillo era la victima y es quien le da dos puñaladas a la nevera que posteriormente la defensa solicitara la inspección respectiva aunado a esto estaba presente el hermano de mi defendido quien dará fe de lo manifestado por mi defendido en su debida oportunidad. Solicito ciudadano juez se aparte del delito de Amenaza Agravada por cuanto solo contamos con el dicho de la victima, no fue colectado el supuesto cuchillo que infiere la misma, solicito se aparte del ordinal 3º del articulo 90, así como del ordinal 1º del articulo 95 de la ley especial. Por ultimo solicito libertad sin restricciones y copia de la presente acta. Es todo.”

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que la presente causa se ventile por el procedimiento especial previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador acuerda el mismo en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79. Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la que la aprehensión no se realizo en Flagrancia del ciudadano CESAR JOSE CENTENO SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 25.696.455, en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara que no cumple con los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron a los ciudadanos al dia siguiente del hecho, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género no existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que los ciudadanos antes mencionados han sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que no existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en la norma adjetiva penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia, lo cual en este casi no sucedió con los hoy imputados…”
Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal no acuerda la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos CESAR JOSE CENTENO SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 25.696.455, y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
Por otro lado la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana ROSMELY DEL CARMEN VIEIRA VANDER,, este Juzgador debe señalar que la violencia es la cara más brutal de la discriminación por razones de género, por lo que al constituir la violencia contra las mujeres un tema de derechos humanos y de salud pública es nuestro deber dar cumplimiento a las obligaciones que el Estado venezolano ha asumido a lo interno y frente a la comunidad internacional, por medio de uno de los Poderes Públicos, cual es el Poder Judicial, y así lo consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido observa que en el presente asunto es necesario en primer lugar pronunciarse sobre las calificaciones de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, consideradas como formas de violencia de género en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 3º Y 4º, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así pues, este juzgador revisada como han sido las actas procesales considera que se encuentra ajustada la precalificación fiscal, toda vez que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho, así como de las respectivas Actas de entrevistas, además de lo que este juzgador se pudo apercibir en la Audiencia la Violencia Física Agravada de la que fue objeto la víctima, ya que el imputado de autos, aprovechó su vulnerabilidad para causarle el daño, si ella no accedía a realizar lo que el pedía, por lo que además tal y que ella salio corriendo del lugar para no seguir siendo agredida, razón por la cual esta juzgadora admite las precalificaciones fiscales.- Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, la ciudadana ROSMELY DEL CARMEN VIEIRA VANDER,, previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en el artículo 90 numerales, 1º, 3º, 5º, 6º y 13º para el imputado y las victimas, por tanto; Ordenar la Salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo solo a llevar solo sus efectos presiónales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza publica; referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención; prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; se ordena la remisión de al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de este Circuito Especial en materia de Género, a los fines de que les sea realizada la experticia BIO-PSICO-SOCIO-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de que se realice el abordaje necesario por las expertas de dicho equipo. Y ASI SE DECIDE.
A criterio de este Juzgador considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 1º y 7º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar , Referente: Arresto Transitorio del agresor hasta por (48) horas que se cumplirá en el establecimiento que el Tribunal acuerde. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto revisadas las actuaciones e imponiendo las medidas de protección y seguridad considera prudente y necesario imponer conforme al artículo 95, ordinal 1º y 7º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la medida cautelar, Referente: Arresto Transitorio del agresor hasta por (48) horas que se cumplirá en el establecimiento que el Tribunal acuerde. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo este Tribunal acuerda la Medida Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y se aparta del Ordinal 3º ejusdem, el . Y ASI SE DECIDE.