REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
206º y 157º

Jueza: Abg. MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
Secretaria: Abg. GLENDA COLMENARES GUERRERO
Fiscal 8° del Ministerio Público: Abg. JHONNY RAMÍREZ
Defensora Pública 2°: Abg. NEVIDA VARGAS
Imputado: EMORY ESTUAR ORELLANA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad número Nº V-10.806.205, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 31/07/1972, de 42 años de edad, de profesión u oficio Almacenista, residenciado en Mare Abajo, Pariata, Casa s/n, Callejón Mirador, Cerca del Módulo Policial, Estado Vargas.
Víctima: (J.A.O.R.) (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad.
Delito: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISION DE LOS HECHOS

En fecha 25 de Abril de 2016, se recibió el presente asunto contentivo de la acción penal ejercida por la fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Vargas en contra del ciudadano EMORY ESTUAR ORELLANA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad número Nº V-10.806.205, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 31/07/1972, de 42 años de edad, de profesión u oficio Almacenista, residenciado en Mare Abajo, Pariata, Casa s/n, Callejón Mirador, Cerca del Módulo Policial, Estado Vargas, en virtud de la Acusación formal presentada por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (J.A.O.R.) (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la celebración de audiencia oral conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en fecha 06 de Agosto de 2015, que ordeno el pase a juicio oral y publico.
En fecha 25 de Abril de 2016, se dio cuenta al Tribunal. Asimismo se fijó para el día Martes Diez (10) de Mayo de 2016, el acto de apertura del juicio oral.
El 10 de Mayo de 2016, se difirió el acto de apertura del juicio oral y público, por cuanto el Ministerio Público, el Imputado y la víctima no comparecieron al no encontrarse debidamente citados, procediendo a fijar nueva oportunidad para el día Lunes dieciséis (16) de Mayo de 2016.
El 16 de Mayo de 2016, se difirió el acto de apertura del juicio oral y público, por cuanto el Ministerio Público y la víctima no comparecieron al acto de apertura, procediendo a fijar nueva oportunidad para el día Lunes veintitrés (23) de Mayo de 2016
El 23 de de Mayo de 2016, se celebro el acto de de la audiencia de Apertura del juicio oral, en la cual el imputado antes de la recepción de los medios de prueba admitió los hechos.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primero de Primera Instancia con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano EMORY ESTUAR ORELLANA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad número Nº V-10.806.205, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 31/07/1972, de 42 años de edad, de profesión u oficio Almacenista, residenciado en Mare Abajo, Pariata, Casa s/n, Callejón Mirador, Cerca del Módulo Policial, Estado Vargas, son los siguientes:
“El día 14-02-2014, la trata de manera distinta por que (sic) se entero(sic) que había mantenido relaciones sexuales con su pareja, que en esa oportunidad cuando se entero(sic) llego(sic) bajo los efectos del alcohol, la mando(sic) a desnudar, y estaba agresivo e insistía, procediendo a quitarse la ropa hasta quedar en ropa interior, luego el día 30-04-2014 aproximadamente a las 02:00 de la tarde, mientras estaban solos viendo televisión, le puso la mano en los senos y en las nalgas, así mismo(sic) manifestó que hace un mes se estaba bañando y e(sic) introdujo una cámara por la cortina arriba de la ducha como intentando tomar una foto…” (Sic)(…)”.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, en perjuicio de la adolescente (J.A.O.R.) (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, y por lo cuales admitió la acusación el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, ordenando el enjuiciamiento del acusado.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica presentada por la representación fiscal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el acusado ciudadano EMORY ESTUAR ORELLANA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad número Nº V-10.806.205, ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por este Tribunal antes de comenzar el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial y hasta antes de la recepción de pruebas, solicitando la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. Declaración de la licenciada Norma Xiomara Salcedo, psicóloga clínica, adscrita al Instituto Estadal de la Mujer. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto es la funcionaria que suscribe: Informe psicológico, De fecha 10-06-2014, en la cual se deja constancia de las resultas obtenida de la evaluación psicológica practicada a la víctima, Ofrecimiento este que realizo previa la exhibición de las actas procesales a la exponente de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem.
2. La testimonial de la ciudadana ISABEL MARIA RODRIGUEZ, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL, medio probatorio este útil y legal pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos investigados, y es necesaria para demostrar las circunstancia de los hechos, la acreditación del hecho punible atribuido y la responsabilidad del imputado por ser el testimonio de la madre de la víctima, quien narrara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tiene conocimiento a través de lo manifestado por la niña, por la que su incorporación garantizara los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
3. La testimonial de la adolescente J.A.O.R, de 15 años de edad, en su condición de VICTIMA, medio probatorio este útil y legal, pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos investigados, y es necesaria para demostrar las circunstancias de los hechos, la acreditación del hecho punible atribuido y la responsabilidad del imputado por tratarse del testimonio rendido de la niña que resulto directamente agraviada en su integridad físico sexual, pudor y recato por la acción delictiva del sujeto activo, por lo que su incorporación garantizara los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
4. INFORME PSICOLOGICO IED-227-2014, de fecha 10-06-2014, suscrito por la Licenciada NORMA XIOMARA SALCEDO, psicóloga clínica adscrita al Instituto estadal de la Mujer, medio probatorio este útil y legal, pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con los hechos investigados, y es necesaria indicando por tratarse del testimonio de la niña víctima, indicando que la misma se encuentra afectada psicológicamente, por el hecho evidenciado.

Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal observa que: el tipo penal es de sujeto activo indeterminado, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” porque afecta el derecho de la adolescente a una educación acorde con su desarrollo lo cual implica un grave ataque a su integridad y dignidad.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, lesionando así su libre desenvolvimiento.
Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado en nuestro caso debe ser una niña o adolescente, siendo que en el presente caso la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos era una adolescente de quince (15) años de edad, además de ser su padrastro quien cometió el referido hecho, resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.
En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista la invasión a decidir libremente sobre su sexualidad y más cuando la persona que lo ejecuta resulta ser su progenitor, ya que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de abuso sexual a niña, que en el caso de marras además de que la víctima no acepta consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de la coacción y la amenaza, para abusar sexualmente de la niña, mostrando inclusive el facsímil para evitar que la misma hablara.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de la adolescente a una ecuación acorde con su desarrollo lo cual implica un grave ataque a su integridad y dignidad.
Tal y como lo ha señalado la doctrina, se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”, .
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su edad y encontrándose bajo los efectos del alcohol al representar la autoridad, por ser su padrastro, logrando abusar sexualmente de la misma, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada, ya que incluso la acosaba logrando introducir como lo señaló la víctima una cámara en momentos en que ella se bañaba.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la adolescente, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar actos sexuales, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una adolescente, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, afectándola psicológicamente.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal admite la Calificación jurídica de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado EMORY ESTUAR ORELLANA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad número Nº V-10.806.205, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 31/07/1972, de 42 años de edad, de profesión u oficio Almacenista, residenciado en Mare Abajo, Pariata, Casa s/n, Callejón Mirador, Cerca del Módulo Policial, Estado Vargas, de la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (J.A.O.R.) (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano acusado EMORY ESTUAR ORELLANA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad número Nº V-10.806.205, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 31/07/1972, de 42 años de edad, de profesión u oficio Almacenista, residenciado en Mare Abajo, Pariata, Casa s/n, Callejón Mirador, Cerca del Módulo Policial, Estado Vargas, de la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (J.A.O.R.) (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso. El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de dos (02) a seis (06) años de Prisión, siendo el término medio de cuatro (04) años, siendo la pena a imponer por el delito de actos lascivos cuatro (04) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, sin embargo, visto que existe una concurrencia de Hechos Punibles, como son el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Especial, el cual prevé una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, siendo el término medio catorce (14) meses; por disposición del artículo 88 del Código Penal, solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros. En la presente causa a tenor del supra citado artículo 88 del Código Penal la sumatoria de las penas serian CUATRO (04) AÑOS de Prisión, por el Delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más SIETE (07) MESES de Prisión; que equivale a la mitad del término medio por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Especial, siendo finalmente la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES de prisión.
Ahora bien, habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio quedando la pena a imponer por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de Prisión y las accesorias de Ley especial, contenidas en el artículo accesoria contenida en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el lugar que el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer señale para ello, debiendo en consecuencia presentarse por ante el Equipo cada treinta (30) días, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se presentará cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de las establecidas en el articulo 90 numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Y ASI SE ESTABLECE.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En virtud de la manifestación expresa del acusado EMORY ESTUAR ORELLANA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad número Nº V-10.806.205, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 31/07/1972, de 42 años de edad, de profesión u oficio Almacenista, residenciado en Mare Abajo, Pariata, Casa s/n, Callejón Mirador, Cerca del Módulo Policial, Estado Vargas, de la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (J.A.O.R.) (Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, este Tribunal pasa de inmediato a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de Prisión y las accesorias de Ley especial, contenidas en el artículo accesoria contenida en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el lugar que el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer señale para ello, debiendo en consecuencia presentarse por ante el Equipo cada treinta (30) días, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se presentará cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de las establecidas en el articulo 90 numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. TERCERO: Se exime al ciudadano EMORY ESTUAR ORELLANA VILLARREAL, titular de la cédula de identidad número Nº V-10.806.205, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima adolescente. (Cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), así como a los progenitores de los mismos, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose este Tribunal el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la presente sentencia con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016) 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.-
LA JUEZA,

MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
LA SECRETARIA,

GLENDA COLMENARES GUERRERO
En fecha ________________ ( ), de ___________________ de dos mil dieciséis (2016), y siendo las _________ ( ) horas de la _____________, se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 2016-____________.-
LA SECRETARIA,

GLENDA COLMENARES GUERRERO
MCA/GCG