REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2014-004211
ASUNTO : WP01-S-2014-004211

En fecha 05 de agosto de 2015, se recibió mediante Oficio Nº 1727-2015, de fecha 03 de agosto de 2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente instruido por la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Publico del Estado Vargas, Abg. Yoneski Mudarra, contentivo de la causa que se le sigue al ciudadano PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.057.178, representado por el Defensor Publico Primero del Estado Vargas, Abg. Dennys Maldonado, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (…) de cinco (05) años de edad (Se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la orden de apertura a juicio oral y privado, ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 27 de Agosto de 2015, en la audiencia preliminar, admitida la acusación formal presentada por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.057.178, toda vez que en fecha 21 de julio de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 5 de agosto de 2015, se dio entrada y registro en el sistema Juris 2000.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2015, el ciudadano Ulises Herrera López Hildemar, en su carácter de padre de la víctima, consignó dirección a los efectos de que sean practicadas las citaciones correspondientes.
En fecha 17 de agosto de 2015, este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para la apertura del juicio oral de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el Jueves veintisiete (27) de agosto de 2015, librándose las boletas de citación correspondientes a la Fiscal Octava del Ministerio Publico, al Defensor Publico Primero, Boleta de citación a la victima Ortiz Carol del Carmen, y al imputado Pedro Manuel Malave Romero, cuyos acuses cursan en autos.
El 27 de agosto de 2015, se llevo a cabo la apertura del Juicio Oral y Privado, quedando su continuación para el segundo (2°) día hábil siguiente conforme a lo previsto en el artículo 156 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 109, numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no haber órgano de prueba que evacuar.
En fecha 31 de agosto de 2015, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y privado, deponiendo el Testigo Experto Dr. Jesús Hernández, Médico Forense, quien practico el reconocimiento Médico Legal a la niña J.E.H.O (identidad omitida de conformidad con lo previsto articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 5 años de edad, así como el Testigo Experto Lic. Jhonny Moreno, Psicólogo Cínico que practicó evaluación Psicológica a la niña víctima del presente asunto, procediéndose a suspender la continuación del Juicio para el día (2°) día hábil siguiente conforme a lo previsto en el artículo 156 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 109, numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no comparecieron los Testigos, expertos cuya intervención es indispensable para la continuación del mismo.
En fecha 31 de Agosto de 2015, con el objeto de continuar con la evacuación de los Testigos promovidos por las partes en el presente asunto, se libraron las respectivas Boletas de Citación a los ciudadanos Jhonny Romero, Ulises Herrera López, Jonathan Herrera López, Graciela López Padilla y Carol del Carmen Ortiz.
El 7 de septiembre de 2015, se llevo a cabo la continuación del juicio, deponiendo la representante legal de la victima J.E.H.O (identidad omitida de conformidad con lo previsto articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 5 años de edad, fijando su continuación para el segundo (2°) día hábil siguiente según lo previsto en el texto adjetivo penal.
En fecha 10 de septiembre de 2015, se llevo a cabo la continuación del juicio, incorporando para su lectura el Informe Medico Legal Nº 1985, de fecha 2209-14 practicado por el Dr. Jesús Hernández, experto profesional especialista adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la persona de la victima, fijando su continuación para el tercer (3°) día hábil siguiente, a fin de continuar con la evacuación de los órganos de pruebas promovidos por las partes, citándose al ciudadano Ulises Herrera López.
En esa misma fecha el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, consigno datos filiatorios de los ciudadanos Jonathan Herrera, Ulises Herrera López, y Graciela López Padilla.
En fecha 15 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la continuación del juicio Oral y Privado, evacuando el testimonio de los ciudadanos López Padilla Graciela, Herrera López Jonnatan Jairo, Herrera López Ulises Hildemar, fijando su continuación y ordenando evacuar la testimonial de Migdali Blanco y Rosaelis Arroyo, para el tercer (3°) día hábil siguiente.
En fecha 18 de septiembre de 2015, se continuó el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano Pedro Manuel Malave Romero, evacuándose las testimoniales de las ciudadanas Rosa Delis Arroyo Martínez y Migdali Gregoria Blanco Rodríguez, fijando su continuación para el día tercer (3°) día hábil siguiente conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal.
El día veintitrés (23) de septiembre de 2015, se difirió el acto de continuación de juicio oral para el día 25 de septiembre del presente año, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Publico y de la Defensa Publica Primera, fijando su continuación para el día veinticinco (25) de septiembre de 2015, es decir el quinto (5°) día hábil siguiente conforme a lo previsto en el texto adjetivo penal.
En fecha 25 de septiembre de 2015, se incorpora por su lectura de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal el Acta de Experticia Medico Legal, N° 1985, de fecha 22 de septiembre de 2014, practicado a la niña (J.E.H.O), (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), suscrita por el DR. JESUS HERNANDEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, fijando su continuación para el día veintinueve (29) de septiembre de 2015.
El 29 de septiembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional, evacuó el testimonio de la niña (J.E.H.O), (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), dicto condenatoria al ciudadano Pedro Manuel Malave Romero, imponiéndole la pena a cumplir de cinco (5) años de Prisión por la comisión del delito de Acuso Sexual a Niña sin Penetración.
La Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba a ser debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:
1- Declaración del DR. JESÚS HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.495.657, expertos profesionales especialista adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.-Declaración del LIC. JHONNY MORENO, titular de la cédula de identidad N° 17.286.495, Psicólogo Clínico, adscrito a la fundación Niño Simón.
2- La testimonial de la niña J.E.H.O de 5 años de edad, (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en su condición de Victima.
3- La testimonial del ciudadano JOHNNY ROMERO, en su condición de testigo, por cuanto guarda relación con los hechos investigados.
4- La testimonial del ciudadano ULISES HIDELMAR HERRERA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.827.741, en su condición de testigo, por cuanto guarda relación con los hechos investigados.
5- La testimonial del ciudadano JONATHAN JAIRO HERRERA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.725.665, en su condición de testigo, por cuanto guarda relación con los hechos investigados.
6- La testimonial de la ciudadana GRACIELA LOPEZ PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 4.557.800, en su condición de testigo, por cuanto guarda relación con los hechos investigados.
7- La testimonial de la ciudadana CAROL DEL CARMEN ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.780.301, en su condición de testigo, por cuanto guarda relación con los hechos investigados.
8- Informe medico legal 1985, de fecha 22-09-14, practicado por el Dr. Jesús Hernández, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la victima.
9- Informe psicológico suscrito por el Lic. Johnny Moreno, adscrito a la Fundación Regional El Niño Simón Vargas a la victima.
Estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos, en el acto de Audiencia Preliminar celebrado conforme dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebrada en fecha 21 de julio de 2015. Igualmente admitió “la declaración de la victima menor de edad J.E.H.O (identidad omitida conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) como prueba anticipada”.
El profesional del derecho Dr. DENNYS MALDONADO, Defensor Público Primera con Competencia Especial en Materia de Violencia del Estado Vargas, representando judicialmente al acusado ciudadano PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, argumento de forma oral durante la celebración de la audiencia prelimar los fundamentos de sus medios defensivos en los siguientes términos: “Ratifico el escrito de excepciones interpuesto en fecha 20 de Julio del año en curso, solicito que de conformidad con el articulo 308 numerales 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dicte el Sobreseimiento, por cuanto del análisis de los hechos del libelo acusatorio, se evidencia contradicción en cuanto al testimonio formulado por la victima al momento de rendir declaración ante el psicólogo y por ultimo en la presente audiencia. Asimismo, de las declaraciones de los testigos se evidencia contradicciones al testimonio de la victima. Ahora bien, en caso de no acoger el sobreseimiento, esta defensa en aras del principio de la comunidad de la prueba, me acojo al mismo, a los fines de ser interrogados Testigos funcionario expertos que traiga la vindicta publica al eventual juicio oral y reservado. Por ultimo solicito copia de la presente acta, Es todo”.
Cabe destacar que dicho escrito de excepciones fue declarado extemporáneo por tardío, en fecha 21 de julio de 2015.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
I
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado el significado de la audiencia de Juicio Oral, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No voy admitir los hechos”.
II
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, sin embargo vista la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público y que fuera acordada en su oportunidad por el juez de control, y toda vez que esta Juzgadora estima que al tratarse los hechos a debatir en el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la adolescente agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la adolescente agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima.
III
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.057.178, de Nacionalidad: Venezolano, Natural de: La Guaira, Estado Vargas, de Edad: 45 años, de Estado Civil: Soltero, de Fecha de Nacimiento: 05-06-1970, de Profesión u Oficio: Obrero, Hijo de: PEDRO ANTONIO MALAVE (F) y de EMERIA ROMERO DE MALAVE (F) Residenciado en: Av. Intercomunal de Macuto, Casa Nº 6, Sector el Teleférico al lado de la entrada al Hotel Ole Caribe, Estado Vargas. Teléfono: 0424.127.71.26, son los siguientes:
“En fecha 19-09-2014, acudió por ante el Ministerio Publico la ciudadana CAROL DEL CARMEN ORTIZ, quien manifestó lo siguiente:’Vengo a denunciar que mi hija JARWUIDNEIDYS EULIDISMAR HERRERA ORTIZ, de 5 años de edad, le dijo a su papa Ulises Hildemar Herrera, que mi concubino el ciudadano PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-11,057.178, había abusado sexualmente de ella en mi casa ubicada en el refugio del Centro de Adiestramiento Naval Felipe Santiago Estévez (CANES) en Catia La Mar, hace aproximadamente tres semanas atrás por lo que solicito investigue el caso para saber si es verdad lo ocurrido, desconozco la hora en que pudo haber pasado ”.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA BAJO LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes primera parte, con el agravante establecido en el artículo 77, numeral 9 del Código Penal, perjuicio de la niña victima J.A.H.O., de 5 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo cuales admitió la acusación el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, ordenando el enjuiciamiento del acusado.
IV
DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y A PUERTAS CERRADAS
1.- PRETENSIONES DE LAS PARTES
La Representante del Ministerio Público del Estado Vargas, la profesional del derecho Dra. YONESKI MUDARRA, Fiscala Octava (8ª) del Ministerio Público del Estado Vargas, actuante en el juicio oral y a puertas cerradas, argumentó de manera oral en la apertura, efectuada en fecha 27 de agosto de 2015, lo siguiente: “Buenas tardes yo soy la fiscal octava del ministerio publico del estado Vargas procedo a ratificar el escrito acusatorio que fuera interpuesto en contra del ciudadano PEDRO MANUEL MALAVE en virtud de que luego que se realizara la investigación se reunieron suficientes elementos de convicción para poder estimar su participación al delito atribuido, delito este que fue admitido en su totalidad por el tribunal de control por tener suficientes elementos de convicción para poder demostrar su culpabilidad en la convicción de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 259 de la ley orgánica sobre la protección del niño niña y adolescente obrando con confianza es decir este delito fue cometido de manera agravada, este hecho fue ocurrido el 19 de septiembre del 2014, en el refugio el Canes, situación esta que fue denunciada por la madre de la víctima, ciudadana Carol del Carmen Ortiz quien indico de que su niña de 5 años de edad de quien se omite su identidad le manifestó que su padrastro le había tocado sus partes intimas, esta declaración fue atendida ante el tribunal de control y es por ello que se solicito su declaración como prueba anticipada debidamente admitida por el tribunal de control y solicito en este acto que se valore dicho testimonio a los fines de evitar la revictimizacion de la niña, por ultimo ciudadana juez solicito sirva citar a todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron ofrecidos debidamente admitido por el tribunal de control y así poder esta representación fiscal demostrar la culpabilidad del acusado del delito anterior mente descrito Es todo”
Seguidamente la ciudadana Jueza cedió la palabra Defensor Público Primero con Competencia Especial en Materia de Violencia del Estado Vargas, en su carácter de defensor del acusado de autos, conforme dispone la Ley, refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “Buenas tardes, yo Mario Vásquez en colaboración de la defensoría primero del estado Vargas asistiendo en este acto al ciudadano PEDRO MANUEL MALAVE, rechaza y contradice el escrito acusatorio rectificado en sala por la representante del ministerio publico (sic), a todas estas dice estar totalmente segura de que con todos los medios de prueba que ha mencionado y que traerá a sala y expondrá en su momento oportuno no podrá desvirtuar la apreciación de inocencia que arroja a mi representado, no será trabajo de esta defensa demostrar que el ciudadano es inocente ya que dicha responsabilidad recae netamente en el ministerio publico (sic) ya que se evidencia en las presentes actas, y las mismas pruebas consignadas por la fiscalía y serán utilizadas para la defensa que no hay suficientes elementos para evidentemente determinar que mi representado hace autor o participe del hecho que pretende atribuirle, es importante ciudadana juez que tenga conocimiento que entre los medios de pruebas aportados por el ministerio publico (sic) especialmente el examen médico legal el cual arrojo como resultado negativo, incluyendo el examen psicológico donde el experto de nombre si mal no recuerdo Jhonny Moreno manifiesta que hay unos indicadores de abuso, cuando revisamos con detalle la declaraciones de la niña, tanto la prueba anticipada, el acta inicial de denuncia y en la entrevista realizada por el psicólogo, la niña presunta víctima realiza tres declaraciones distintas, seria interesante cuando ese psicólogo acuda aquí a sala en su momento de pregunta, la defensa le preguntara cual de las tres versiones de la niña es la verdadera ya que en la prueba anticipada la joven victima niega totalmente todo lo dicho y queda inicio en la presente investigación. Sin más que decir esta defensa acoge la comunidad de la prueba”.
Seguidamente la ciudadana Jueza procede a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia. Finalmente se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ibídem, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja de la pena, derecho este que si opera en razón a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole nuevamente el derecho a declarar, bajo las previsiones del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 121, 125, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, a los fines de darle cumplimiento a los establecido en los artículo 121, 125, 126 y 127 del texto adjetivo penal, a lo que respondió ser y llamarse PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.057.178, de Nacionalidad: Venezolano, Natural de: La Guaira, Estado Vargas, de Edad: 45 años, de Estado Civil: Soltero, de Fecha de Nacimiento: 05-06-1970, de Profesión u Oficio: Obrero, Hijo de: PEDRO ANTONIO MALAVE (F) y de EMERIA ROMERO DE MALAVE (F) Residenciado en: Av. Intercomunal de Macuto, Casa Nº 6, Sector el Teleférico al lado de la entrada al Hotel Ole Caribe, Estado Vargas. Teléfono: 0424.127.71.26; quien procediendo libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, soy inocente, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día lunes treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
2.- DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
El día lunes 31 de agosto de 2015, a la hora fijada por este Tribunal, la ciudadana Jueza declaró abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, previamente ofrecidas y debidamente admitidas, y procede a preguntarles a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose los ciudadanos DR. JESÚS HERNÁNDEZ, y el Dr. MORENO JHONNY, en su condición de expertos.
Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió hacer comparecer ante el estrado al DR. JESÚS HERNÁNDEZ, una vez en la sala se le tomó el juramento de ley y fue impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien de seguidas expuso: “ Yo, Jesús Hernández, cedula de identidad Nº 6.495.657, Medico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, en el cumplimiento a lo ordenado por ese despacho, rindo experticia del Reconocimiento Medico Legal, practicado a la niña JARWUISNEIDYS EULIDISMAR HERRERA ORTIZ, de 5 años de edad. Examinada en este servicio el día Veintidós (22) de Septiembre de 2014. Examen Ginecológico Vagina de aspecto y configuración normal para su edad, himen anular con bordes lisos, con membrana himeana intacta; anal sin lesiones que describir; Extra y para-genital sin lesiones que describir. Conclusión: vaginal desfloración negativa y anal sin lesiones, y lo firma mi persona.” Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de formular preguntas: “¿hace usted una entrevista previa con la victima a la que usted le practica el examen? Si. ¿Recuerda esta victima? No recuerdo bien. ¿Reconoce su firma y contenido de la experticia? Si la reconozco. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de formular preguntas: “¿Doctor, normalmente en presencia de quien ustedes practican estas evaluaciones a las victimas? Siempre esta una enfermera que es una licenciada especializada en enfermería forense, siempre, y mi persona como medico. ¿Cuál es el motivo por el cual no dejan plasmado en el acta la persona acompañante del medico? Porque sobretodo cuando son niñas, en general, la información en manipulada o muchas veces nos ha pasado que es el mismo padrastro, papa, padrino o quien trae a la victima y que es el victimario del caso. ¿Estuvo presente algún familiar, papa o mama al momento de ser evaluada? No recuerdo pero normalmente no, no lo permitimos, a menos que sea una excepción, que haya una niña con problemas excepcionales, con retardo, que no se pueda manipular, o por lo menos para darles las ordenes que se acueste en la camilla, entre otras cosas. ¿Visto que no recuerda la victima como le manifestó a la Fiscal del Ministerio Publico, usted se acuerda de lo que le haya manifestado esta victima? No. Es todo.” Seguidamente tomo la palabra la ciudadana Jueza a los fines de formular preguntas: “Esta Juzgadora no desea formular preguntas”.
En este estado este Tribunal se dirige al imputado de autos y lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 y 332 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vigente, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente. Lo cual se procedió a interrogar al imputado de autos el ciudadano PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.057.178, identificado ut supra, asimismo se le interrogó al ya mencionado imputado si entendió sobre el contenido de los mismos por lo que se le cedió la palabra al ciudadano acusado PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, manifestando el mismo lo siguiente: “No deseo declarar”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió hacer comparecer ante el estrado al DR. MORENO JHONNY, titular de la cédula de identidad Nº 17.286.495, una vez en la sala se le tomó el juramento de ley y fue impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien de seguidas expuso “Esta es una evaluación que me manda la Fiscalía, yo en este caso primero converso con la madre para que primero me describa un poco los hechos que ocurrieron. La madre me dice que la niña le manifestó que en la madrugada porque ya estaba apunto de amanecer, la niña le dijo que su padrastro le había puesto la boca en sus genitales, pero la mama dice que ella no esta segura de la situación, que ella no cree que su padrastro sea capaz de eso. Yo convoco a la niña y cuando empiezo hacer la evaluación le pido que me describa lo que sucedió, ella me dice que ella estaba durmiendo y cuando se despertó dice textualmente que el le estaba poniendo la boca en la chuchi, yo le pregunto que es la chuchi y ella me dice aquí y señala sus genitales; entonces yo le pregunto que hora era, que había sucedido, que recuerda ella porque esta situación se presenta entre despierta y dormida, y quería verificar si pudiera haber sido un sueño y para mi lo determinante que me ayudo a diferenciar entre que pudo haber sido un sueño y la realidad, es que ella identifica que en ese momento es que el se va a trabajar y que eso ocurrió y que luego que ocurrió ella se quedo despierta y unos instantes después empezó a amanecer. Luego yo le pregunto a la mama que a que hora el se va a trabajar y ella me dice que el mas o menos se para como a las 5:00 de la mañana y que la hora de salida es como a las 5:30, eso coincide con el relato de la niña. Sin embargo, como esto ocurrió una sola vez, no pudimos recabar muchos detalles al respecto debido a que ocurrió una sola vez, entonces en la descripción esto es todo lo que la niña me manifestó.” Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de formular preguntas: “¿Puede indicar que edad tiene esta niña que usted evaluó? La verdad no recuerdo, como 5 años. ¿Cuándo usted hace la evaluación de la niña esta en presencia de su mama o esta sola? Esta sola. Esta sola porque en oportunidades pudiera presumirse que la niña pudiera estar bajo coacción de la madre, entonces en este caso yo siempre hago mis evaluaciones para que los niños se sientan en la libertad de poder hablar y expresar y por esa condición entonces siempre hago la evaluación con los niños solos. ¿Hace usted más de una consulta para poder usted emitir los resultados? Si, en estos casos cuando por ejemplo sucede una sola vez, lo que hago mas que todo es como confirmar a través de la entrevista lo que el niño o niña me relata, porque en el supuesto de que el niño pudiera ser manipulada por un adulto, cuando uno hace la entrevista ellos se aprenden como un formato o como un texto, alguien les dice que tiene que decir esto, esto y esto; entonces a través de las preguntas que trato de hacerlas de distintas formas, tener la misma información y si siempre la niña repite como si se aprendieran la respuesta a una pregunta, entonces es cuando empieza a dudar uno de que pudiera estar siendo manipulado por alguien; entonces en estos caso me tomo dos o máximo tres entrevistas, en el caso de ella creo que me tome dos entrevistas debido a que ocurrió una sola vez, entonces lo que quería era cotejar eso de que pudiera estar manipulada por la mama en este caso.¿En este caso nos puede identificar si esta siendo manipulada por un tercero? No porque incluso hasta la mama estaba más o menos como preocupada por la situación y no había de parte de la mama un indicio de querer perjudicar a su pareja, más bien estaba preocupada y me insistía doctor yo quiero que me ayude a esclarecer todo esto porque es difícil para mí esta situación. ¿Usted como experto por que considera que ocurre esta reincidencia en los casos de que las madres no apoyan a las narraciones de las victimas? Es que en principio no es fácil aceptar que tu pareja pudiera estar abusando sexualmente a tu hijo, entonces se han escuchado de otros casos en que los niños pudieran inventar este tipo de situaciones por otras razones, entonces en principio esta la negación de parte de la madre como de no creer, no darle la total veracidad a su hija y en el caso de la señora particularmente ella estaba digamos como confundida, yo la describiría mas que todo preocupada, la palabra que la definiría seria preocupada digamos que por las consecuencias que esto acarrea, entonces ella en lo que insistía era en doctor yo quiero que usted me ayude a llegar a la verdad de todo esto porque yo no quiero dejar a mi hija de un lado, no quiero que ella sienta que no la estoy apoyando pero tampoco puedo apoyar a mi pareja si esto es real. ¿Luego que usted le dio el resultado de lo que manifestó la niña durante su evaluación, cual fue la actitud de la madre ante esta situación? La actitud fue así como de resignación, como ni modo, que pase entonces lo que tenga que pasar. ¿Reconoce usted la firma de la experticia? Si, firma y sello. ¿Cuál es la problemática que tiene como identificación de fecha y hora cuando se le toma una denuncia de los niños? No entiendo la pregunta. ¿La problemática que existe para identificar la fecha en que ocurren los hechos, la hora en que ocurrieron los hechos, con los niños de 5 años de edad? Los niños a esa edad no identifican claramente como lo hacemos nosotros los adultos que estamos más apegados a una rutina en cuanto a fechas y horas. Los niños es mas fácil que los ayudemos a identificar una fecha o una hora a través de precisamente eso, que hacías tu en ese momento, fíjate que ella mas o menos me dice porque yo le preguntaba mas o menos a que hora ocurrió eso, ella no me iba a decir a que hora ocurrió pero yo lo que quería era que me identificara como el momento en el transcurso de su día en que eso ocurrió y me dijo eso ocurrió cuando el se levantaba para ir al trabajo porque después de eso el se fue al trabajo, entonces a los niños se le hace difícil identificar porque ellos no están apegados a una fecha, sobretodo en los casos de los niños de 5 años de edad se le hace muy difícil poder identificar que fecha es el día de hoy y mucho menos la hora, porque a un niño de 5 años tu le dices que vea el reloj y no sabe identificar, pero sin embargo en los hábitos, en las cosas que hace en el transcurso del día, a través de esa metodología es que uno trata de implementar mas o menos la hora exacta en que ocurrieron las cosas. ¿En conclusión puede decirnos si hay indicadores o no en esta niña de abuso sexual? Si, yo encontré indicadores y no encontré indicios de que pudiera haber sido manipulada ni que estuviera mintiendo. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de formular preguntas: “¿Doctor usted manifestó en su relato que previa la evaluación de la niña converso con la madre? Si. ¿La madre le manifestó a usted lo que le contó la niña o por un tercero? Ella me manifestó que la niña le contó a ella. ¿Directamente? Si. ¿Usted recuerda específicamente la entrevista con esta victima? Claro. ¿A partir del testimonio que usted acaba de decir de lo que dijo la niña, ella le comento algo más? Fíjese, cuando a mi me llevan a una victima mi entrevista va dirigida en tratar de recabar información respecto a lo que a mi me pide la Fiscalía, por ejemplo y por eso quiero que sea mas especifico con la pregunta, si de pronto me dice la niña le comento si fue victima de maltrato por parte de la madre, yo le diría que yo no me enfoque en función de eso. ¿Reformulo la pregunta, aparte de los supuestos hechos que le comento la niña que le hizo mi defendido, usted recuerda que la niña le haya manifestado que también mantuvo algún otro hecho con su hermano, con un primo, con un tío o con un amigo, o solamente se aboco a decirle esto? No, de hecho cuando hago este tipo de interrogantes, las planteo de manera general, es decir, yo no le pregunto a la niña tu padrastro te hizo tal cosa, porque entonces estaríamos metiendo a la niña a una respuesta cerrada en decir si o no; yo le pregunto, y que fue lo que te paso, alguna otra persona te hizo alguna de estas cosas, o esto paso con otra persona, y si no me refiere cualquier otros pues no lo reporto. ¿Según su máxima experiencia doctor el hecho de que un niña en estas circunstancias, y que al formular la denuncia manifestó una cosa, al ser entrevistada por el tribunal manifiesta otra, al ser evaluada por usted manifiesta otra, a que conllevaría eso? Eso depende de cómo hagamos la entrevista, siempre he insistido en que si le hacemos preguntas cerradas a un niño lo estamos conduciendo a un resultado, si yo le pregunto a la niña verdad que tu mama te pego ella me va a decir si, y entonces si otra persona le pregunta verdad que tu abuela también te pega, es probable que la niña también diga si, entonces va a depender de quien hace la entrevista y como realiza la entrevista. Bien, si nosotros hacemos la entrevista de manera abierta, es decir, pidiendo a la niña solo que narre que fue lo que sucedió, cuales fueron los acontecimientos en cuanto al hecho, es posible que de ese 100% que dijo la niña, haya un 80% en cuanto a fragmento apegado a la realidad , ese otro 20% corresponde a lo que nosotros llamamos esas lagunas mentales, es decir, soy mas especifico, cuando recuerdo un hecho “a” y otro hecho “b”, entonces el cerebro lo que hace es rellenar esa información en como pase de un hecho a otro pero ese 20% es prácticamente irrelevante, es decir, usted le pregunta como llegaste a tu casa y ella le diga fui con mi mama y después le pregunta y ese día como llegaste a tu mama y ella diga me llevo mi abuela, porque como le dije es probable que en ese momento no recuerde y rellene esa información poniendo otro personaje pero hay un extracto, un alto porcentaje apegado a la realidad. ¿Usted manifestó que cuantas veces evaluó a la niña? Si la memoria no me falla con ella tuve dos entrevistas, es decir, yo hago la primera entrevista que es el triaje que en la oportunidad van los representantes sin el niño donde le tomo los datos del niño y le pido a los padres que me expliquen porque están allí, luego tengo dos o tres entrevista con el niño, y en el caso de ella creo que realice dos entrevistas. Es todo.” Seguidamente tomo la palabra la ciudadana Jueza a los fines de formular preguntas: “¿Cuándo usted habla de los indicadores de abuso sexual a que se refiere, es decir, cuales son esos indicadores que a ustedes le permiten evidenciar que hubo un abuso sexual? Bien, los indicadores de abuso sexual suelen ser que están apegados o los que experimentan un niño, una niña o una persona producto de algún estrés. Estos indicadores suelen ser generalizados, es decir, son generales, por ejemplo cambios en el estado de ánimos, rabieta, rebeldía, falta en los hábitos alimenticios, irrespeto a la autoridad, es decir, pueden ser diversos, entonces si estos indicadores pudieran estar presentes, uno trata de relacionarlos con algún otro hecho reciente que pudiera estar haciendo que se presenten estos comportamientos, si no se encuentra ningún otro hecho relevante o reciente entonces es cuando uno dice que pudiera encontrar indicadores de abuso. Por eso les digo, yo en el informe coloco hay indicadores de abuso, no que hubo un abuso sino que los indicadores que encontré pudieran muy probablemente estar relacionados con el hecho. ¿Entonces quiere decir que hay multiplicidad de indicadores que le pueden dar esa conclusión, ahora bien, cual seria el límite mínimo de indicadores que le pudiera ayudar a inferir que estamos en presencia de un abuso o cuales son los más relevantes? Yo particularmente no establezco un mínimo, sino lo que hago es indagar con el padre como era la niña antes, como hacia, cual era su repertorio conductuales, cuando hay un cambio en esos repertorios conductuales, la mayoría de los casos que he evaluado desde que estoy haciendo esto desde el año 2007, hay un cambio en su comportamiento, es decir, desobediencia, rabietas, se muestran como irritables e irascibles, por ejemplo que de pronto descarguen una ira sin razón a aparente, pueden estar también escolarizados, pues la maestra también puede notar algún cambio pero no hay como un mínimo. ¿Qué no suelen ser conforme a su edad? No tanto conforme a su edad sino a su patrón de comportamiento diario, es decir, como eran ellos antes y después. Entonces en vista de eso su mama me describe su comportamiento y entonces voy a la entrevista con la niña donde trato de cotejar la información preguntándole a la niña que sucedió, luego en la próxima entrevista trato de cotejar para corroborar si realmente hay una relación y allí es donde establezco si los indicadores pudieran estar relacionados con los hechos manifestados. ¿Recuerda usted los indicadores que lo llevaron a presumir del presunto abuso sexual? En el caso de ella era desobediencia me reportaba la mama y que estaba como irascible, ósea era no era una niña que agarraba rabieta, estaba desobediente, no le quería hacer caso a la mama y se ponía rebelde, esos son los que mas recuerdo en este caso. Es todo”.
En este estado este Tribunal se dirige al imputado de autos y lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 y 332 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vigente, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente. Lo cual se procedió a interrogar al imputado de autos el ciudadano PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.057.178, identificado ut supra, asimismo se le interrogó al ya mencionado imputado si entendió sobre el contenido de los mismos por lo que se le cedió la palabra al ciudadano acusado PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, manifestando el mismo lo siguiente: “No deseo declarar”.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Jueves tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 7 de septiembre de 2015, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se llevo a cabo la continuación del acto que fuese fijado para el día 3 de septiembre del presente año, diferido por cuanto dispuso no despachar el Tribunal, en fecha 4 del mismo mes y año, y procede la ciudadana Jueza a preguntarles a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose la ciudadana Carol del Carmen Ortiz, representante legal de la victima, en su condición de testigo.
Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió, hacer comparecer ante el estrado la ciudadana CAROL DEL CARMEN ORTIZ, una vez en la sala se le tomó el juramento de ley y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien de seguidas expuso “Esto ocurrió comenzando la primera semana de septiembre, estaba yo en casa de sus padres, el tío de la niña me manda mensajes, ella me dice que me vaya urgente y yo estoy pensando que estaba pasando algo grave con la niña y que no me querían decir nada porque yo sufro de los nervios, le pido que por favor me digan y me dicen que no, que tiene que ser personal, le digo que me diga la verdad si le paso algo a la niña y me dice no, no que tiene que venir, salgo corriendo para allá y cuando llego allá me encuentro con que ellos habían grabado la conversación donde la niña le decía que la cosa comenzó entre los dos hermanos peleando a que le digo a tu papa, a que se lo digo a tu mama, entonces el tío le pregunta que tenia que decir y la niña y que le dice bueno y porque no le dices que te hizo pedro, aja pero que te hizo pedro, y le empezó a preguntar que le había hecho pedro y supuestamente la niña le dice que pedro le coloco la boca de el en la vagina de ella, pero que mas te hizo, mas nada solo me coloco la boca de el en mi vagina en mi chuchi ella a sus partes le dice chuchi, entonces yo le digo bueno vamos a esperar a ver que pasa vamos a ver un tiempo, yo no creo que el haya hecho eso, eso me parece mentira, el trabaja con niños yo no lo estoy defendiendo, tampoco estoy a favor de la niña, tampoco estoy en contra de el, eso me cayo a mi de impacto. Entonces casi una semana después que yo le digo mira vamos a esperar, el ya no quiere nada conmigo, el esta en calidad de acompañante allí en el refugio porque eso es solo allí donde yo estoy viviendo, el se va de allí en lo que me den la casa, entonces bueno vamos a esperar para ver, entonces me voy para los quince años de mi hija y cuando regreso a decirle si me iba a dar las cosas para los estudios de la niña, para comprar los uniformes que era lo que yo le estaba pidiendo, me dice que si yo pensaba que la niña iba a vivir conmigo, entonces yo le digo como es eso, y el me dice si porque tu crees que yo me voy a quedar tranquilo con lo que ese hombre le hizo a mi hija, y yo le digo pero que le hizo, el no le hizo nada, tu no estas claro si le hizo o no le hizo, yo tampoco se si paso o no paso, entonces el me vuelve como loca y me dice que el iba a la ptj, que el iba a ir a denunciarlo, entonces yo llamo a uno de mis hermanos y le cuento lo que esta pasando para que me oriente y me ayude, voy a la LOPNA y ellos me dicen que ya yo tenia un caso con el papa de la niña por allá donde prácticamente el dejo a esa gente como loca porque le estaban sacando la cuenta del tiempo de manutención de la niña y me dice que vaya para la Fiscalía porque por allí no la podemos atender porque ese señor aquí nos trata como si nosotros fuéramos locos, voy a la Fiscalía pido un asesoramiento y me dicen que lo mejor es que yo deje que abran una investigación, porque si el papa va y dice que me aviso a mi de esto que la niña le planteo a el, yo podría ir presa, entonces yo no quiero acusar al señor porque no se si paso o no paso, en todo este tiempo lo que el no ha mostrado nada malo hacia mis hijos y entonces me dice vaya y monte usted la denuncia porque si no la monta la y el papa viene a montar la denuncia usted puede ir presa, entonces yo le dije que no quería ir presa porque a todas estas lo del papa es que el quiere quedarse con la niña y le explico yo también esto, que todas las cosas que el me ha hecho, yo me voy a quedar con la niña, ya tu vas a ver, yo quiero tener a la niña, y yo de verdad desesperada porque de verdad yo he sido papa y mama sola, cinco años con mi hija, ya mi hija tiene seis años luchando sola con mi muchacha, el como padre no ha respondido, sus estudios se los he dado yo, la crianza se le he dado yo entonces no se de verdad, el fue el que me llamo para decirme todo esto, yo dejo que la fiscalía abra toda la investigación, de hecho todavía sigo viviendo, no tengo nada malo que decir de el, de verdad que no, que sean ustedes los entes encargados de decir si paso o no paso, todo lo que me mandaron hacer yo lo hice, me mandaron al forense y fui, me mandaron al psicólogo y no deje de ir al psicólogo, me han llamado aquí y una sola vez falte que fue la semana pasada porque tuve que ir a manifestar frente a la Gobernación por mi casa que no nos dan respuesta en el refugio donde estoy y hasta ahora de verdad no tengo nada malo que decir del señor. Es todo Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de formular preguntas ¿Puede indicar en donde vivían ustedes para el momento de los hechos? En el refugio ¿Dónde queda ubicado? En la avenida el ejercito, Santiago Felipe Estevez El Cane ¿Con quien vivía la victima para el momento de los hechos? Conmigo ¿Quién mas vivía con ustedes? Mi pequeño de 9 años y Pedro Malave ¿Cómo era el ambiente donde ustedes vivían? Un ambiente normal de una familia normal ¿Tenia una habitación? Si porque nosotros dormíamos dentro de nuestra habitación, los niños tienen una litera afuera y cada vez que el se paraba a orinar, no era por dudas sino que ya uno es madre y yo he escuchado tantas cosas que el si me preguntaba porque tu te paras cada vez que voy a orinar cada vez que yo voy, no por nada porque te acompaño, no era porque yo había visto nada malo, en realidad no, sino que me paraba para evitar estas cosas de que fuera a pasar esto ¿Y si usted no tenia nada malo que decir del señor Pedro Malave y que es una persona tan ejemplar, porque pararse a media noche a orinar? Porque también me daban ganas de orinar y me paraba con el y orinaba ¿Estaban sincronizados los dos para orinar? Puede ser. Toma la palabra el Defensor Publico, quien expone: “Yo creo que la ciudadana testigo, fue bastante enfática en las razones por la cual se para orinar cada vez que le provoca yo creo que el Ministerio Publico la esta instigando en razón del porque se para cada vez que el señor se paraba, aparte de que esta buscando una respuesta guiada y a los fines de que la señora declare sin decir la verdad, asi que deje de ser insistente y busque una respuesta que es lo que mas o menos necesita ella. Toma la palabra la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: La ciudadana manifestó que ella acompañaba al ciudadano para orinar cada vez que ella iba y estamos mencionando que el ciudadano es muy correcto, entonces quiero saber los motivos por el cual ella lo hacia y no ha quedado debidamente claro a esta representante Fiscal. Toma la palabra la ciudadana Jueza quien expone lo siguiente: Este Tribunal declara con lugar la objeción planteada por el ciudadano Defensor Público, toda vez que esa respuesta ya fue dada por la hoy testigo, puede continuar formulando preguntas. Continua la Fiscal del Ministerio Publico formulando las siguientes preguntas ¿Puede indicar en que fecha su hija manifestó que el ciudadano Pedro abuso sexualmente de ella? Eso fue la primera semana de septiembre porque mi hija estaba cumpliendo precisamente hoy esta cumpliendo año y en esa semana yo me fui la siguiente semana para los quinces años de mi hija que cayo el día trece o catorce de septiembre, me fui a la costa y cuando llego me encuentro con esto de que la niña estaba con su papa y la niña le había manifestado a su papa esta serie de cosas, cosas que yo siempre desde que mi hija esta pequeña le digo a mi hija mami si alguien te quiere tocar o alguien te toca por favor dímelo porque yo no voy a dejar que nadie te haga nada malo, por favor dímelo, que esto se lo haya dicho a su papa eso de verdad que me tiene en desconcierto ¿Por qué usted no le cree a su hija? No es que no le crea pero tampoco soy quien para juzgar y hablar de algo que yo no vi ¿Usted dice que no es quien sin embargo usted es la representante legal de la niña? Si soy la representante legal y hasta donde he podido he guiado a mi hija y tengo testigo y personas que puedan ver hasta donde he podido he tratado de llevar a mi hija por el camino correcto ¿Cuánto tiempo tuene usted viviendo con el señor Pedro Malave? En su momento teníamos dos años y medio ¿Qué edad tenia para cuando usted comenzó a vivir con el ¿ Cuatro años , tres años y medio o cuatro años ¿Cuántas veces manifestó la niña que había ocurrido este episodio? Primera vez y a su papa ¿Ella le manifestó eso a algún otro miembro de la familia? No solamente a su papa ¿En que fecha usted interpuso la denuncia? El 18 o 19 de septiembre, creo que fue un día viernes ¿En que fecha se entero de lo que había ocurrido? En la primera semana de septiembre ¿Su hija con quien dormía? Con su hermano ¿Cuánto tiempo tenían viviendo en el refugio? Yo tengo 2 años y 7 meses, para ese entonces iba para 2 años ¿Antes de usted vivir en el refugio donde vivían? Tenia mi casa propia, la cual fue tumbada porque yo no contaba con recursos de un empleo estable para que el gobierno me la tumbara y yo costeare la vivienda para que me hicieran una vivienda, me mandan a un refugio a esperar a que me den una vivienda ¿Cuánto tiempo tenia viviendo en el refugio para el momento de la denuncia? 2 años ¿Y durante todo ese tiempo que estuvieron en el refugio vivieron con el señor Pedro Malave? El llego a los cuatro meses. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la defensa pública a los fines de formular preguntas: ¿Cuándo usted hace su exposición usted manifestó que recibe una llamada telefónica? De un tío de la niña ¿Qué le manifestó su tío? El no me llama, el lo que hace es mandarme puro mensajes en ese momento, que el no podía hablar conmigo en esos momentos, el no podía hablar conmigo por teléfono porque era urgente, que yo me apersonanara a donde el estaba y yo le decía que me dijera que por favor si a la niña le había pasado algo grave a mi hija y me dice que no que era urgente, que yo tenia que llegar a la casa ¿Cómo se llama ese tio? Jonnatan Herrera ¿Tiene conocimiento si ese ciudadano lo llamaron de la Fiscalía? De verdad no se ¿El es hermano del papa de la niña? Si ¿Usted llaga a casa del señor Jonnatan? En ese momento llague a donde ellos me llamaron ¿Quiénes se encontraban ahí? La abuela, la tia que se llama Migdali y el papa ¿Qué le dijo el señor Jonnatan? Que la niña es una pelea con su hermano que a que le digo a tu papa, a que le digo a tu mama y el comienza a preguntar que me tiene que decir a mi y a su papa y entonces la niña comienza a decir que el señor Pedro Malave coloco su boca en la vagina de ella, en su chuchi ¿Quién le cuenta eso? La niña se lo cuenta ¿Pero quien le manifestó eso a usted? Su tío, incluso me puso hasta una grabación pero yo no quise escucharla, yo quise que me lo dijeran a mi ¿Usted manifestó que se encontraba el papa de la niña, que le manifestaba el papa de la niña? Nada de que íbamos hacer con eso, que como íbamos actuar, que como íbamos a proceder ¿Usted tiene conocimiento que se encontraba también con los niños cuando manifestó eso? No estaba era el tío y después fue que se lo comentaron a su papa ¿Usted menciona una grabación, usted tiene conocimiento de que si el papa o alguno de sus familiares que escucharon esa grabación, fueron llamados o fueron a la fiscalía? De verdad no se di todas sus informaciones y que le iban a mandar unas citaciones pero no se ¿Usted manifestó que usted acudió a una cita con el `psicólogo? El doctor de la Fundación del Niño ¿Cuántas veces acudió? Tres veces ¿Usted en compañía de la niña? Si ¿La entrevista era para usted o para la niña? Para la niña ¿La niña entraba primero sola después me hacían pasar el psicólogo a mi y yo le pedía que por favor me ayudara y que buscara la verdad si era que el papa se lo había dicho porque el papa en varias oportunidades me había manifestado que el se quería quedar con la niña, que por favor me ayudara porque yo estaba de verdad muy confundida y no sabia que era lo que estaba pasando ¿Su hija es muy hiperactiva? No ¿Muy comunicativa? No ¿Se comunica mas con usted, con el papa, con el tío con la tía? Conmigo ¿No le parece extraño que ella habiendo pasado por eso le comentara al tío, al papa y no a usted? Verdaderamente digo que si, porque yo siempre le dije a mi hija que si le pasaba algo dímelo, si alguien te quiere tocar dímelo, si alguien te quiere hacer algo dímelo que yo no voy a permitir que te pase nada malo, y es que todavía yo estoy en shock ¿Cuándo fue la tercera vez al psicólogo que le manifiesta el? El culmino en la tercera y me dijo que con esas tres sesiones ya estaba bien para la niña ¿El le dio los resultados de la evaluación? No porque yo le pregunte y el me dijo que a su criterio los hechos si habían pasado ¿Usted tiene conocimiento cuando supuestamente ocurrieron esos hechos, aparte de la fecha de cuando se enteraron? No en ese momento que me mandaron a llamar ellos ¿A usted la niña le ha vuelto a comentar eso? No porque no le toco el tema ¿Tampoco se lo ha manifestado voluntariamente ni espontáneamente? Tampoco, en estos días lo que me dijo aunque trato de que ni siquiera lo mencione a el, mama yo extraño a Pedro, cállate no me lo nombres, asimismo le dije ¿A que se dedica usted? Soy licenciada en educación inicial, hago suplencias, coloco extensiones hago días de limpieza y así sobrevivo ¿Para el momento de los hechos o para el momento en que usted vivía en el refugio con el señor Pedro a que se dedicaba usted? A esto que le estoy diciendo, nosotros llegábamos era en las tardes ¿Los dos mayormente, el salía a trabajar, yo salía de mi suplencia y llegábamos los dos juntos ¿Y los niños en la escuela? Llegaban a las tres porque ellos están en horario bolivariano y en la suplencia que yo hago también es de horario bolivariano ¿Qué tiempo tenia conociendo al señor Pedro? Ya tenia tiempo conociéndolo y de vivir juntos los dos años y medio que teníamos ¿Dónde trabaja el señor Pedro? En la Josefina ¿Eso es un colegio? Si ¿Pequeño? De ciento y pico de matricula ¿En el tiempo que tiene conociendo al señor pedro tiene conocimiento si ha tenido problemas en ese colegio? Para nada, al contrario me quedo asombrada de los representantes de cómo lo tratan un cariño, afecto, los niños igual, no lo pueden ver porque salen corriendo le dicen mi churri ¿El lugar donde ustedes residían o residen actualmente puede decirnos mas o menos cuanto mide las dimensiones? Un cuarto, afuera queda como especie de otro cuarto que es la sala cocina que es donde están los niños con cama litera, un baño con su bañadero, su poceta lavamanos, la puerta y después cerramos nuestra puerta, es independiente, es como quien dice un tipo estudio ¿Ustedes llegaban todos juntos en la tarde? Mayormente ¿y cuando no? Llegaba yo primero el llegaba después pero yo siempre llegaba con mis hijos ¿Siempre llegaba con sus hijos? Siempre eso se lo puede preguntar a cualquier persona ¿Y los fines de semana? Igualmente, siempre yo con mis hijos para todas partes ¿Usted se acuerda de alguna oportunidad en que haya dejado al señor a sus hijos? No porque como el me decía yo no soy su papa yo no tengo obligación, tu tienes que llevarte a tus hijos y yo estoy aquí en lo que pueda ayudar con los niños yo te ayudo pero tu te llevas a tus hijos y así evitamos inconvenientes y malos entendidos. Es todo”. Seguidamente tomo la palabra la ciudadana Jueza a los fines de formular preguntas “La niña a usted le llego a comentar lo que ocurrió, como hablaron del tema? Después cuando dejo de hablar en casa del papa yo le digo que me voy con la niña a plaza Lourdes, ellos viven en Hilacha, nosotros bajamos toda esa calle por el callejón Royal, y me senté en plaza Lourdes con la niña y le pregunto que fue lo que paso y ella me vuelve a comentar lo mismo que me comento su tío ¿Qué fue lo que le comento? Mama yo no te quise decir nada porque me daba miedo que tu fueras a hacer algo a Pedro, Pedro puso su boca en mi vagina y yo le pregunto mami pero tu estas segura, acuérdate que el que dice mentira el medico lo puya, dime la verdad, mama es la verdad, mama es la verdad ¿A que hora dice la niña que ocurrieron los hechos? Ella dice que en horas de la mañana cuando el se iba a trabajar pero a esa hora estábamos despierto todos ¿Cuándo hablan de despiertos, usted habla de que sitio estaban despierto todos? Yo me paro primero monto mi café, el se para un poquito mas tarde, después se para el, después yo paro a los niños como a las 6 o 6:05 para salir del refugio como a las 6:30 o 6:40, y digo todo en ese sentido, de que yo me paro primero monto mi café para que se vayan quitando el sueño, prendo la luz para que los niños vayan sintiendo ¿Cómo a que hora se levanta usted? Como a las 5:30, siempre tengo la alarma puesta aquí, que por cierto la tengo todavía ¿Usted hace referencia que ese día estaban despierto todos, que día fue ese? No se porque usted me dice que a que hora nos paramos no ¿Bueno yo le había preguntado que a que hora dice la niña que ocurrió eso? Eso es lo que dice ella, lo que me dijo a mi pues, ósea me estoy refiriendo en base a esa pregunta que nosotros nos paramos a esa hora ¿Sus hijos son del mismo padre? No solamente la niña ¿Por qué dice usted que el señor le quiere quitar a la niña? Siempre, siempre ¿Qué alega el? Nada porque no tiene base he pedido y todo que le vayan hacer una inspección a el y una inspección a mi, nada que el quiere estar con la niña porque la niña necesita de su padre, porque la niña necesita es amor de padre y yo le digo con amor de padre yo no voy para la bodega ni a comprar uniforme ni le digo al señor de la tienda, me da un uniforme que le voy a pagar con amor, porque el papa dice que con amor la niña vive. Yo se que ella necesita de su papa pero yo también necesito ayuda de el ¿Tiene régimen de visita con su papa? Estamos en eso, mañana me toca ir a los tribunales ¿Por qué usted culmina la relación con el papa de la niña? Porque yo Salí embarazada nuevamente y el ya no quería mas nada conmigo, se comprometió con otra chica yo acepte que se fuera con otra chica y hasta ahí queda lo relación ¿Qué edad tiene su hijo varón? 9 años ¿Y su hija hembra? La niña tiene 6 actualmente cumplidos ¿Y cuando usted queda embarazada queda embarazada de un tercero? De el mismo del papa de la niña ¿Y ese bebe? Ahorita esta en que mi mama ¿Entonces tiene tres hijos? Cuatro hijos y uno que se me murió ¿Y todos con el señor? No ¿Con el señor cuantos tiene usted? Dos ¿Los cuales uno lo tiene usted y el otro con su mama, por que esta con su mama? Ahorita porque esta pasando vacaciones ¿Pero normalmente lo tiene usted? Si ¿Me digo que tiene cuatro hijos, estamos hablando del hijo que esta en que su mama? La mayor esta cumpliendo 16 años, el de 9 años ¿Con quien vive la adolescente? Con mi mama, a raíz de que mi mama se caso, mi mama se fue a vivir con su pareja y la niña decidió que se quería ir con mi mama porque estaba muy apegada con mi mama ¿Cada cuanto usted se paraba a orinar? Una sola vez”.
En este estado este Tribunal se dirige al imputado de autos y lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 y 332 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vigente, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente. Lo cual se procedió a interrogar al imputado de autos el ciudadano PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.057.178, identificado ut supra, asimismo se le interrogó al ya mencionado imputado si entendió sobre el contenido de los mismos por lo que se le cedió la palabra al ciudadano acusado PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, manifestando el mismo lo siguiente: “No deseo declarar”.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle al ciudadano Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día Jueves diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
El día Jueves 10 de septiembre de 2015, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se llevo a cabo la continuación del acto y procede la ciudadana Jueza a cederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó que solicita sea alterada la recepción de los órganos de pruebas y así incorporar una prueba documental, se le cedió el derecho de palabra a la defensa publica quien expuso esta defensa no se opone a lo solicitado por la Fiscal, por lo que procede la ciudadana Jueza a preguntarles a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, y de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio lectura al Informe medico legal Nº 1985, de fecha 22-09-14, practicado por el Dr. Jesús Hernández, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la victima, siendo del siguiente tenor:
“(…) SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, CLINICA FORENSE, 1985, Ciudadano: Fiscalía 8va del Edo Vargas, Su despacho. Exp: 22 sep 2014, EXAMEN MEDICO-LEGAL, Yo JESUS HERNANDEZ, cedula de identidad Nº 6.495.657, Medico Forense de la Medicatura del Edo Vargas, en el Cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, rindo experticia del Reconocimiento Medico Legal, Practicado a la Niña: JARWUISNEIDYS EULIDISMAR HERRERA ORTIZ, de 5 años de edad. Examinado (a) en este Servicio el dia 22-09-2014, apreciamos: Examen Ginecológico. Vagina: de aspecto y configuración normal para su edad. Himen Anular con bordes lisos, con membrana himeana intacta. Anal: Sin lesiones que describir. Extra y Para-genital: Sin Lesiones que describir. Conclusiones: Vaginal: Desfloración negativa. Anal: Sin lesiones. Dr JESUS HERNANDEZ, EXPERTO PROFESIONAL I (…)”
En este estado este Tribunal se dirige al imputado de autos y lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 y 332 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vigente, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente. Lo cual se procedió a interrogar al imputado de autos el ciudadano PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.057.178, identificado ut supra, asimismo se le interrogó al ya mencionado imputado si entendió sobre el contenido de los mismos por lo que se le cedió la palabra al ciudadano acusado PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, manifestando el mismo lo siguiente: “No deseo declarar”.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día martes quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
El día martes 15 de septiembre de 2015, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), procede la Jueza a preguntarles a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose los ciudadanos López Padilla Graciela, Herrera López Jonnatan Jairo y Herrera López Ulises Hildemar, en su condición de testigos
Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, hacer comparecer ante el estrado a la ciudadana LÓPEZ PADILLA GRACIELA, titular de la cédula de identidad Nº 4.557.800, una vez en la sala se le tomó el juramento de ley y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien de seguidas expuso: “Buenos días, lo que nos contó la niña en relación a lo que sucedió, fue que ella nos dijo que ella estaba discutiendo con el hermano, quien le manifestaba que le iba a decir la abuela lo que le había hecho pillín y llego el hermano y le dice porque no dice lo que te hizo pillín, que él le bajo los pantalones y pantaletas y le metió el pipi en la chachi y se mete en el baño a fumar marihuana. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.-¿Podría indicar que parentesco tiene con la niña victima de este caso que se ventila?, Contesto: “Soy la abuela”, 2.-¿Puede manifestarle a este tribunal cual es el nombre de la niña?, Contesto: “Le decimos Heidi”, 3.-¿Para ese momento donde estaba usted?, Contesto: “En mi casa”, 4.-¿Puede indicar usted donde vive?, Contesto: “En javillo”, 5.-¿Indique que le manifestó la niña en relación a este hecho?, Contesto: “Estaban discutiendo los niños y mi hijo los escucho y le pregunto que si que era lo que iba a decir a la abuela y dijo que pillín le bajo el pantalón y le metía el pipi en la boca”, 6.-¿Dónde vivía la niña para el momento de los hechos?, Contesto: “En Catia la mar con la mama”, 7.-¿Le indico la niña en qué lugar del cuerpo le toco con el pene?, Contesto: “En la vagina”, 8.-¿Sabe usted quien es pillín?, Contesto: “Es el actual esposo de la mama de mi nieta”, 9.-¿ Sabe qué tiempo tenia la señora madre de la niña viviendo con Pedro?, Contesto: “No sé”, 10.-¿Usted le manifestó eso a la madre de la niña?, Contesto: “Si”, 11.-¿Puede indicar que le manifestó la madre de la niña al momento de enterarse de lo que estaba ocurriendo?, Contesto: “Que ella no creía en eso que eso, que era mentira, nosotros estamos aquí por lo que dijo la niña”. Es todo.”. De seguidas, la ciudadana Juez cedió la palabra a la Defensa Pública 1º Penal, ABG. DENNIS MALDONADO, a los fines de interrogar a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.- ¿Recuerda la fecha en que usted rindió declaración ante el Ministerio Público?, Contesto: “No lo recuerdo”, 2.-¿Usted antes de entrar al juicio leyó la declaración que rindió ante el Ministerio Público?, Contesto: “No”, 3.-¿Cual era la discusión entre los niños?, Contesto: “No lo sé”, 4.-¿Que escucho usted?, Contesto: “Lo que le había hecho pillín a ella y el hermano le dijo que le dijera a la abuela lo que había hecho pillín”, 5.-¿Quienes estaban presente?, Contesto: “Mi hijo y mis yernas Migdali blanco y Rosaelis Arroyo”, 6.-¿Ellas escucharon lo que dijo la niña?, Contesto: “Si”, 7.-¿Podría indicar si escucho algo más?, Contesto: “Que agarraba papel de aluminio y se metía en el baño a fumar marihuana”, 8.-¿Salió a relucir el nombre de Luis?, Contesto: “Si”, 9.-¿Donde vivía el niño Luis?, Contesto: “Ahí mismo”, 10.-¿Usted escucho cuando su nieta le dijo a Jonnatan?, Contesto: “Que se bajara el pantalón para meterse las bolitas en la boca”, 11.-¿Que hizo su hijo Ulises?, Contesto: “Llamar a la mamá”, 12.-¿Quien denuncio los hechos?, Contesto: “La mamá”, 13.-¿Ustedes le preguntaron a la victima porque no le dijeron a la mama?, Contesto: “Si pero no lo hicieron porque temían que la mama sacara un cuchillo”, 14.-¿Qué tiempo tienen viviendo ellos ahí?, Contesto: “No sé qué tiempo tienen viviendo ellos ahí”. Es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez, a los fines de interrogar a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.-¿Podría indicar con qué frecuencia ve usted a la niña?, Contesto: “Cuando la mama la deja ver”, 2.-¿Por qué motivo no la deja ver?, Contesto: “Porque tiene problemas con mi hijo”, 3.-¿Cuántos hijos tiene su hijo con la mama?, Contesto: “Dos (02)”, 4.-¿Cómo se llama su hijo padre de la niña?, Contesto: “Ulises”, 5.-¿Qué tiempo tiene sin ver a la niña?, Contesto: “Tres (03) meses”, 7.-¿Sabe si su hijo tiene algún otro trámite legal con la esposa,?, Contesto: “Si de manutención.”.
En este estado este Tribunal se dirige al imputado de autos y lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 y 332 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vigente, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente. Lo cual se procedió a interrogar al imputado de autos el ciudadano PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.057.178, identificado ut supra, asimismo se le interrogó al ya mencionado imputado si entendió sobre el contenido de los mismos por lo que se le cedió la palabra al ciudadano acusado PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, manifestando el mismo lo siguiente: “No deseo declarar”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, hace comparecer ante el estrado al ciudadano HERRERA LÓPEZ JONNATAN JAIRO, titular de la cédula de identidad Nº 16.725.665, una vez en la sala se le tomó el juramento de ley y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien de seguidas expuso “Nosotros estamos ante este juicio, porque hace ya un año los niños estaban de vacaciones en mi casa y mi sobrina estaba discutiendo con el hermano y en eso yo los escucho que él le dice a ella que porque no le dice a la abuela que porque no le dice lo que le hizo pillín y le pregunto, en eso yo comencé a interrogarla y ella dijo que él había entrado al cuarto le había bajado el pantalón y le puso el pene en sus partes, esto tiene hasta grabaciones para que no pensaran que era mentira, se llamo a la mama para que supiera lo que estaba pasando, a ella se le dijo que no se la iba a llevar a la casa y como se opuso nosotros decidimos denunciar para que hicieran las averiguaciones correspondientes.”. Es todo. seguidas, la ciudadana Juez cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.-¿Podría indicar que parentesco tiene con la niña?, Contesto: “Soy el tío”, 2.-¿Sabe usted qué edad tiene la niña?, Contesto: “Cumplió seis (06) años”, 3.-¿Para el momento de los hechos que edad tenia?, Contesto: “Cinco (05) años”, 4.-¿Sabe usted con quien discutía la niña?, Contesto: “Con su hermano”, 5.-¿Recuerda usted que era lo que se decían entre ellos?, Contesto: “Estaban discutiendo los niños y yo los escuche y le pregunte que si que era lo que iba a decir a la abuela y dijo que pillín le bajo el pantalón y le metía el pipi en la boca”, 6.-¿En qué parte dice ella que le coloco el pene él?, Contesto: “En la chuchis, es decir la vagina”, 7.-¿Sabe usted quien es pillín?, Contesto: “El esposo de la mama de mi sobrina”, 8.-¿Tiene conocimiento si la madre aun vive que el sujeto apodado el pillín?, Contesto: “Si estaba con él en ese momento porque era él quien le daba dinero”, 9.-¿En qué lugar estaban ellos discutiendo?, Contesto: “En la escalera de la casa de mi mama”, 10.-¿Quien le manifestó a la mama lo que estaba pasando?, Contesto: “Mi mama, mi hermano y mi cuñada”, 11.-¿Cual fue la reacción de la madre al saber lo que había ocurrido?, Contesto: “Tuvo una acción negativa, manifestó que eso era mentira y hasta regaño a la Niña”. Es todo.”. De seguidas, la ciudadana Juez cedió la palabra a la Defensa Pública 1º Penal, ABG. DENNIS MALDONADO, a los fines de interrogar al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.- ¿Rindió declaración ante el Ministerio Público?, Contesto: “Si, recuerdo según la grabación que tengo el 13-08-2014”, 2.-¿Usted converso con la niña y le pregunto cuándo paso ese hecho?, Contesto: “La niña no tiene esa noción del tiempo”, 3.-¿Sabe como es el refugio donde vivían los niños?, Contesto: “Tengo entendido que son dos (02) cuartos uno donde duermen los niños, y el otro donde duerme la mama con el señor pillín”, 4.-¿Recuerda claro lo que discutían estos niños?, Contesto: “Si”, 5.-¿Porque no le suministro esas grabaciones al Ministerio Público?, Contesto: “La que me atendió me dijo que eso no hacía falta”, 6.-¿Quienes colocaron la denuncia?, Contesto: “Mi mama y mi hermano”, 7.-¿La señora Rosaelis estaba presente?, Contesto: “No ella no se mete en esos problemas en relación a que ha tenido problemas con mi ex cuñada”, 8.-¿Recuerda cuando en qué fecha colocaron la denuncia?, Contesto: “No lo recuerdo”, 9.-¿Cada cuanto compartía con la niña?, Contesto: “Casi el mes completo de vacaciones”. Es todo”. Se deja expresa constancia que la ciudadana Jueza no realizo preguntas al testigo.”
En este estado este Tribunal se dirige al imputado de autos y lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 y 332 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vigente, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente. Lo cual se procedió a interrogar al imputado de autos el ciudadano PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.057.178, identificado ut supra, asimismo se le interrogó al ya mencionado imputado si entendió sobre el contenido de los mismos por lo que se le cedió la palabra al ciudadano acusado PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, manifestando el mismo lo siguiente: “No deseo declarar”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, hace comparecer ante el estrado al ciudadano HERRERA LÓPEZ ULISES HILDEMAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.827.741, una vez en la sala se le tomó el juramento de ley y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien de seguidas expuso “Buenas tardes yo vengo por lo que ya esta asentado en la denuncia en la fiscalía, no tengo exactitud del día en que ocurrieron los hechos y tampoco el día en que mi hija en conjunto de su hermano Antonio estaban discutiendo en la casa de mi mama, dijeron lo que ya está asentado en contra del imputado y por eso estoy aquí”. De seguidas, la ciudadana Juez cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.- ¿Hace referencia en lo que está asentado en fiscalía puede explicar?, Contesto: “Que el señor Pedro Malave Romero le había bajado el pantalón y le había puesto sus partes en la vagina”, 2.-¿En qué parte le manifestó ella eso?, Contesto: “En la casa de mi mama”, 3.-¿Conoce al señor Pedro Malave?, Contesto: “No”, 4.-¿Sabe si tiene algún apodo?, Contesto: “El pillín”, 5.-¿A quién señalo la niña de quien le hizo esto?, Contesto: “A pillín”, 6.-¿Como es su relación con la madre de la niña?, Contesto: “Normal”, 7.-¿Sabe si la madre de la niña y el imputado de autos viven juntos?, Contesto: “No le sabría decir”, 8.-¿Cuál fue su actitud al saber lo que había pasado?, Contesto: “Llamar a la madre de la niña y en vista que no dio ninguna respuesta y que ella no se iba a llevar a la niña de la casa de mi mama y ella fue la que tuvo que colocar la denuncia”, 9.-¿Podría indicar cuál fue la reacción de la madre al enterarse de lo que estaba ocurriendo?, Contesto: “Iba a dejar eso así y le dije que eso no se podía quedar así”. Es todo.”. De seguidas, la ciudadana Juez cedió la palabra a la Defensa Pública 1º Penal, ABG. DENNIS MALDONADO, a los fines de interrogar a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.- ¿Cuando escucho la conversación de su hija?, Contesto: “El 14/08/2014”, 2.-¿Converso con su hermano después que el declaro?, Contesto: “No”, 3.-¿Converso con su hija de cuando ocurrieron los hechos?, Contesto: “No, hable directamente con la mama de la niña”, 4.-¿Ese día ella le dijo el apodo de cómo le dicen a él?, Contesto: “Si, le dicen pillín”, 5.-¿Fue con su mama y su hermano a formular la denuncia?, Contesto: “Si”, 6.-¿Qué tiempo tenia separado de la madre de la niña?, Contesto: “Nunca vivimos juntos”, 7.-¿Llego a visitar usted a los niños donde ellos viven actualmente?, Contesto: “Si”, 8.-¿ Tiene algún procedimiento en algún otro tribunal?, Contesto: “Si por manutención y nos faltaba el régimen de convivencia”. Es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez, a los fines de interrogar a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: “1.-¿Podría indicar que otros niños habitan ahí en casa de su mama?, Contesto: “Mi hija”, 2.-¿Qué edad tiene su hija?, Contesto: “Un (01) año y ½ medio”, 3.-¿Cual es el nombre de los primos?, Contesto: “Gregorio herrera y Rubén Herrera”, 4.-¿Qué edad tienen ellos?, Contesto: “Son mayores de edad”, 5.-¿Qué edad tiene el hermano de la niña?, Contesto: “Nueve (09) años”, 7.-¿Ese niño se queda también en su casa?, Contesto: “Si los mando a los dos (02) en las vacaciones”, 8.-¿Como sabe usted que él es el responsable de este hecho?, Contesto: “Porque tengo una fotocopia de la orden de alejamiento que dicto el Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente en contra del ciudadano PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, y lo escuchaba por el seudónimo de pillín”. Es todo”.
En este estado este Tribunal se dirige al imputado de autos y lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 y 332 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vigente, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente. Lo cual se procedió a interrogar al imputado de autos el ciudadano PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.057.178, identificado ut supra, asimismo se le interrogó al ya mencionado imputado si entendió sobre el contenido de los mismos por lo que se le cedió la palabra al ciudadano acusado PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, manifestando el mismo lo siguiente: “No deseo declarar”.

INCIDENCIA
En el marco de esta audiencia se presento la siguiente incidencia, en cuanto a la siguiente solicitud. “En este estado, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública 1º Penal, ABG. DENNIS MALDONADO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “De acuerdo a lo declarado por parte de la testigo GRACIELA LOPEZ, manifestando en relación a las ciudadanas MIGDALI BLANCO y ROSAELIS ARROYO, quienes fueron las personas que estuvieron presentes el día que los niños sostuvieron la discusión, es por lo que solicito ante este digno tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, y sea declarado como nueva prueba, tomando en cuenta lo ya establecido en el escrito acusatorio e hizo mención de que si existían estas personas cuando declaro, es por lo que solicito muy respetuosamente sean admitas como nueva prueba y así sean evacuadas y escuchadas ante este debate”. “Es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En este sentido la vindicta pública no tienen oposición a la solicitud por parte de la Defensa Técnica, en cuanto a la nueva prueba de conformidad con lo establecido en el 342 de la Norma Adjetiva Penal, en relación a que sean promovidas como testigos, a los fines de esclarecer la búsqueda de la verdad”. Es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Jueza, a los fines de pronunciarse en relación a la solicitud realizada por las partes, quien expuso lo siguiente: “Se declara con lugar la solicitud interpuesta por parte de la Defensa Técnica, es por lo que se acuerda librar boletas de notificación a las ciudadanas MIGDALI BLANCO y ROSAELIS ARROYO, a los fines que comparezca ante este despacho y rindan su declaración y se incorpore su testimonio como nueva prueba, para el día VIERNES 18 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, ello en virtud de la búsqueda de la verdad; acorde a Jurisprudencia pacifica y reiterada de la SALA CONSTITUCIONAL y la SALA DE CASACION PENAL”.” Es todo”.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día viernes dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
El día viernes 18 de septiembre de 2015, a las doce horas del medio día (12:00 m.), tiempo de espera en razón que la Fiscal se encontraba en un acto, procede la Jueza a preguntarles a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose las ciudadanas Rose Delis Arroyo Martínez y Migdalia Gregoria Blanco Rodríguez, en su condición de testigos.
Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, hace comparecer ante el estrado a la ciudadana ROSA DELIS ARROYO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.279.007, una vez en la sala se le tomó el juramento de ley y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien de seguidas expuso: “ Lo que sucedió fue que yo estaba en el cuarto de repente yo escucho una discusión que estaban teniendo los niños era Jarwinesydis y Antonio y de verdad en el momento que ellos estaban discutiendo no les preste mucha atención ya que estaba en el cuarto yo salgo hacer mis quehaceres en el momento que yo salgo cuando estoy en la sala escucho que el niño le dice a Jarwinesydis ah por que no dices lo que te hizo pellin entonces el tío le pregunta Jonathan herrera le dice hay que es lo que me tiene que decir entonces le pregunto primero quien es pellin no el marido de mi mama el que vivía con mi mama y que me tiene que decir entonces allí es cuando la niña dice que ella se encontraba durmiendo cuando de repente ella siente que le bajan su pantaloncito y ella pensaba que era su mama en el momento de que ella abre los ojos se da cuenta que era pellin (pedro) se dio cuenta que el le tenia la carita metida en su parte intima, la boca la tenia de la niña la tenia metida en su parte de ella, entonces el papa le pregunto a la niña que por que ella no le había dicho nada a su mama ella le dice que no le había dicho nada por que ella tenia miedo de que el le clavara un cuchillo, después el niño le dijo hay puede ser también por que haya estado drogado por que al parecer el niño había visto otras veces que el se había metido para el baño con aluminio que se lo fumaba pues en el baño eso fue lo que yo supe de allí fue cuando se llamo a la mama y se le expuso el caso ella inmediatamente vino se hablo lo que había dicho la niña la grabaron y todo incluso hay un grabación donde los niño salen diciendo todo y eso es todo lo que yo se” Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de formular preguntas: “¿Que parentesco tiene usted con el señor Jonathan o con el señor Ulises Herrera? Ulises es mi esposo el papa de mi hija de un año y medio y el señor Jonathan es el hermano de Ulises mi cuñado. ¿Cuando usted manifiesta que dijo puede ser que estaba drogado quien dijo esto quien manifestó esto? el niño. ¿El dijo esas palabras textuales puede ser que estaba drogado? si el dijo puede ser por que estaba drogado porque el había visto que se había metido el señor pellin en el baño con un papel aluminio. ¿Aparte de lo que manifestó usted de lo que comento la niña que mas escucho usted en la discusión de ambos niños? eso fue lo que yo escuche por que yo principalmente cuando ellos estaban discutiendo yo estaba era en el cuarto y de verdad no preste mucha atención así porque como le digo estaba en el cuarto y de repente cuando yo Salí hacer mis cosas y veo que los niños están debatiendo allí fue cuando le dijo que porque ella no dice lo que el señor pellin le había hecho. ¿Cada cuanto estos niños van para su casa? ellos no van muy frecuentemente porque Ulises tiene problemas con la mama de la niña entonces ella se los mandaba de vez en cuando los fines de semana, en veces no se lo mandaba y a veces si. ¿Usted tiene conocimiento de que su esposo Ulises haya denunciado a la mama de la niña por manutención o por convivencia familiar? que yo sepa ella fue la que lo había denunciado a el por manutención y el después le puso una demanda a ella por régimen de convivencia. ¿Quiénes estaban allí presentes cuando usted escucho eso? estaba mi suegra, mi cuñado Jonathan, estaba mi cuñada miralis y yo y los niños que yo recuerdo esos éramos los que estábamos allí ¿Y el señor Ulises se encontraba presente? el no estaba y después fue que llego por que el había salido porque el trabaja como moto taxi. ¿A que hora llego el? la hora exacta no sabría decirle. ¿Pero cuando el señor Ulises llego a su casa ya ellos habían discutido? no ellos no estaban todavía en el debate después fue que el escucha lo que le dijo la niña y el le pregunta que porque no le había dicho nada a su mama. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de formular preguntas: “¿Puede indicar cuando usted se refiere a que la niña indico que la boca estaba metida en su parte íntima a que parte se refiere? bueno ella dijo en la chuchi ¿Cuándo ella decía la chuchi a que se refería? en su parte intima, en su totona ¿Puede indicar en que fecha fue que usted presencio la discusión de los niños? no me acuerdo yo se que eso sucedió hace mas de un año o casi llegando al año mas o menos. ¿Eso fue en horas de la mañana de la tarde o de la noche? eso fue como a horas del medio día que yo había salido hacer partes de mis quehaceres y hacer el almuerzo. ¿Puede indicar en que residencia ocurrieron los hechos y la dirección de esa vivienda? Parroquia Maiquetía urbanización vilacha. ¿Quiénes residen en esa vivienda? mi suegra, mi cuñado, mi cuñada migdalis con su esposo sus dos hijos mayores, mi esposo, yo y mi hija. Estamos dividido en tres estamos juntos pero no revuelto. ¿Cuántas habitaciones tiene esa casa? dos habitaciones ¿y como se dividen todos ustedes en tres? porque había dos habitaciones legal de la casa que era donde estaba mi cuñada con sus dos hijos mayores y su esposo, yo dormía en la habitación de mi suegra luego se hizo un anexo del lado de la sala que es donde yo estoy ahorita pero la vivienda como tal tenia era dos habitaciones luego fue que se hizo el anexo que es donde estoy actualmente yo metida. ¿Dónde se encontraban los niños cuando estaban discutiendo? en la sala abajo ¿Tiene dos niveles? si porque en la parte de abajo es donde esta sala comedor y el baño y en la parte de arriba era donde estaban las dos habitaciones. ¿Y donde dormían estos niños cuando iban a visitar a su padre? en el cuarto de mi suegra porque es mas amplio hay veces que la niña se pasaba para el cuarto de nosotros y se quedaba dormida hay con el papa luego se la pasaba a la abuela ¿Sabe usted donde Vivian estos niños para el momento en que ocurrieron estos hechos? en el refugio ¿Cuál refugio? en el que esta en Catia la mar en el que ellos están viviendo actualmente ¿Estaba usted presente cuando le informan a la madre de la niña lo que había ocurrido? Si ¿Cuál fue la actitud de ella? bueno se le informo por teléfono no se le explico como tal el la llamo y le dijo mira necesitamos hablar urgentemente contigo y ella asistió inmediatamente. ¿Quién le indico a ella lo que había pasado? mi cuñado Jonathan ¿Y que actitud tomo cuando se entero? Se sorprendió y entonces mi esposo le plantío a ella de que denunciara el caso ya que ella es la que esta conviviendo con el señor. ¿Tiene conocimiento si la madre de la victima siguió viviendo con el hoy acusado después del entonces? no se sinceramente no se. ¿Su esposo o ustedes como grupo familiar fueron informados por ella cuando interpuso la denuncia ella les informo a ustedes? si ¿Tiene conocimiento si apoyo la versión de la hija o la versión del acusado? no se no podría decirle de verdad. ¿Qué edad tiene el niño que usted dice que hablaba con la niña? la edad exacta no me la se pero le calculo al niño como 11 años mas o menos. ¿La niña le llego a manifestar a usted cuantas veces había ocurrido este episodio? esa sola vez que ellos estaban hablando y la conversación salio porque ellos estaban discutiendo y no se debe ser que el niño se puso nervioso por que yo se escuche que ellos estaban discutiendo pero no se que fue lo que empezó el problema pero el niño fue el que la indujo a ella para que dijera lo que el señor le había hecho. ¿Estuvo usted presente en el momento en que el ciudadano Jonathan el padre y su suegra interrogaron a la niña? si estábamos todos presentes. Es todo.” Seguidamente tomo la palabra la ciudadana Jueza a los fines de formular preguntas: “¿Cuál es su relación con la niña? bueno ella es la hija de mi esposo. ¿Cómo se la lleva con la niña? no sabría decirle si mal o bien porque no hemos tenido una relación así muy buena que digamos porque yo he tenido problemas con la mama de la niña problemas personales que no llevan al caso, entonces ella le decía que yo en un tiempo comenzando mi relación con el ella le dijo que no me tratara y no se que mas pero la niña sin embargo me trataba siempre que llegaba a la casa me saludaba pero nunca tuvimos una cercanía como tal por yo evitarle un problema con su mama. ¿Cómo se la lleva usted con el niño? la misma circunstancia. ¿Cómo cree usted que es la conducta de la madre con la niña como describe usted como es la señora con su hija? bueno ella cuando va para la casa yo veo que ella le hace cariño pero como le digo yo tengo problema con ella y a mi punto de vista yo lo veo hipócrita por decirlo así pero no se si es porque yo he tenido muchos problemas con ella lo veo así desde ese punto de vista pero que ella ha ido para la casa veo que ella la peina veo que ella le hace cariño a su hija pero no sabría si en verdad es real o es que esta fingiendo porque esta con su familia. Es todo”.
En este estado este Tribunal se dirige al imputado de autos y lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 y 332 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vigente, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente. Lo cual se procedió a interrogar al imputado de autos el ciudadano PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.057.178, identificado ut supra, asimismo se le interrogó al ya mencionado imputado si entendió sobre el contenido de los mismos por lo que se le cedió la palabra al ciudadano acusado PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, manifestando el mismo lo siguiente: “No deseo declarar”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, hace comparecer ante el estrado a la ciudadana MIGDALIA GREGORIA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.224.031, una vez en la sala se le tomó el juramento de ley y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien de seguidas expuso: “El caso es referente a mi sobrina resulta ser de que estábamos en la casa y los niños porque estaba ella y su hermanito comenzaron a pelear como cosas de niños la niña decía cállate que voy a decirle la verdad a mi abuelita en una de esas discusiones de ellas dos la niña le dice si porque no le dices a mi abuelita que tu te bajabas los pantalones y querías que me pusiera tu cosita en la boca entonces nosotros como era cosas de niños pronto le preguntamos al niño el niño dijo no es mentira es mentira entonces después el niño en una de las misma discusiones le dice a la hermanita pero porque no le dices a tu abuelita lo que tu también hacías con Luís que tu te metías en el cuarto con Luís y el te hizo lo que yo te hice a ti ósea para que lo que el también había dicho de sus cositas y eso fue cuando vimos que ya el niño había dicho que si había pasado las cosas como era cosas de niños vamos a hablar con su mama para ver que es lo que estaba pasando después de allí fue cuando el mismo niño le dice a ella y porque ahora tu no le dices a tu abuelita lo que te hizo pellin entonces fue cuando le preguntamos a la niña e incluso su papa le pregunto que era lo que le hacia el señor pellin entonces ella dijo que ella estaba durmiendo y el señor llego y le bajo su pantaloncito y le puso la boca en su chuchi como ella le dice a su parte intima entonces le volvimos a preguntar le dijimos negra di la verdad, si el me hizo así y yo pensaba que era mi mama el papa le dice que porque ella no había dicho nada ni a su mama ni a el entonces es cuando la niña que y el niño que estaba allí que era su hermanito que ellos no le habían dicho nada a su mama por temor a que su mama agarrara un cuchillo y se lo enterrara al señor ósea no es que la mama de ella sea una persona agresiva si no que en su pensamiento ellos saben que lo que hizo el señor estaba mal hecho que cualquiera persona va actuar de manera agresiva entonces fue cuando empezaron hay a hablar y hablar y el niño también dijo que el vio a pellin meterse en el baño y fumar algo como con aluminio y quedaba un olor extraño y fue cuando nosotros supimos que era droga porque que mas puede ser algo así al ver eso nosotros no podemos dejar pasar por alto así sea una niña de 5 o de 6 años esto porque uno en realidad no sabe si es verdad es mentira entonces por eso es que mucha veces por uno quedarse callado pasan las cosas y mas si el niño dice que vio al señor con droga con estupefaciente una persona bajo la influencia de la droga o del alcohol por que es capaz de cualquier cosa entonces no se puede dejar pasar por alto por eso le dijo al señor que me disculpe si es realidad lo que esta diciendo la niña sea verdad o sea mentira uno tiene que tomarlo porque ellos averiguan los casos porque uno se pone en el lugar de madre y mas siendo mi sobrina y yo no puedo dejar pasar sus palabras ni ponerla como mentirosa ya después en el caso ellos averiguaran y llegaran a un acuerdo entonces por eso yo estoy aquí diciendo lo que yo escuche de la niña por que yo estaba presente y bueno después se vera.” Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de formular preguntas: “¿Señora Migdalia quien es Luís? Luís es un niñito según que vive en donde ellos viven ellos viven en un refugio y es un niño como de su edad. ¿Qué parentesco tiene usted con la niña usted es tía por parte de quien? yo soy su tía pero en si no de sangre ósea mi esposo es el hermano del papa de los niños pero estoy con esa niña desde que nació. ¿Usted es la esposa de quien? yo soy la esposa del hermano de Ulises. ¿Cómo se llama el hermano? Drailir herrera ¿El estaba allí presente? no el no estaba presente ¿Señora Migdalia quienes estaban allí presentes cuando se suscito la discusión entre los niños? Estaba mi suegra mi cuñado Jonathan estaba rosaeli que es la esposa actual de mi cuñado Ulises y estaba yo. ¿Y el señor Ulises donde estaba? el señor Ulises estaba en la casa también. ¿Estaba allí presente? si ¿Cuándo los niños van a su casa cada cuanto tiempo van los niños a su casa y como duermen ellos con quien? la que mandan es mas a al niña porque es la hija de Ulises y ella pasaba los fines de semana con el papa hasta que a veces tenían de repente inconvenientes por que de repente si mi cuñado no podía la mama se ponía brava y de repente no la mandaba una semana de repente si pero de casualidad ese día ellos estaban pasando las vacaciones que fue mas o menos como en septiembre o en octubre por hay estaban pasando las vacaciones y fue donde surgió la discusión y la niña dijo lo que dijo. ¿Todos los fines de semana iba la niña para allá? Iban los dos ella los mandaba algunos fines de semana y cuando estaban de vacaciones ella se los mandaba. ¿Sabe usted con quien dormía la niña? con su abuela ¿Las palabras que usted manifestó de que la mama iba agarrar un cuchillo quien la expreso? el niño el mayorcito que estaba hablando con la niña en ese momento ¿El niño fue quien dijo eso que no le decía nada a la mama por temor? si temor a que la mama agarrara el cuchillo. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de formular preguntas: “¿Señora migdalia estaba usted presente cuando interrogaron a la niña en relación de lo que paso? Si ¿Llegaron a iniciar una grabación? si ¿Quién hizo la grabación? mi cuñado Jonathan. ¿Estaba usted presente en el momento que le informaron a la madre de la niña lo que estaba ocurriendo? si ¿Cuál fue la actitud de ella? ella se sorprendió y mi cuñado inclusive estaba muy molesto y le dijo a ella que inclusive no quería actuar en el sentido de denunciante por que mi cuñado pensaba era de una buena vez irlo a denunciar al CICPC para que buscaran al señor, pero cuando ella vino tomo otra actitud y ella inclusive fue la que hizo la denuncia llego a la casa con el papa y fue donde empezó el juicio y empezó a formalizarse la denuncia. ¿Ella interpone la denuncia por requerimiento del padre de la niña? si fue porque su papa quería que ella actuara pero ella actúo primero ella fue a poner la denuncia y es cuando empieza todo el caso. Es todo.” Seguidamente tomo la palabra la ciudadana Jueza a los fines de formular preguntas: “Esta Juzgadora no desea formular preguntas”.
En este estado este Tribunal se dirige al imputado de autos y lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 y 332 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vigente, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente. Lo cual se procedió a interrogar al imputado de autos el ciudadano PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.057.178, identificado ut supra, asimismo se le interrogó al ya mencionado imputado si entendió sobre el contenido de los mismos por lo que se le cedió la palabra al ciudadano acusado PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, manifestando el mismo lo siguiente: “No deseo declarar”.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día miércoles veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
El día miércoles 23 de septiembre de 2015, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), la ciudadana Jueza requirió del ciudadano secretario la verificación de la presencia de las partes y este le informó que se encuentra presente el ciudadano PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, en su carácter de Imputado. Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana ABG. YONESKI MUDARRA, Fiscala Octava (8º) del Ministerio Publico del Estado Vargas, del ciudadano ABG. DENNYS MALDONADO, Defensor Publico Primero (1º) en Materia de Violencia Contra la Mujer y de la ciudadana CAROL DEL CARMEN ORTIZ, en su condición de Representante de la Victima, es por lo que se acuerda diferir el presente acto para el día VIERNES, VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS 11:00 HORA DE LA MAÑANA.
El día viernes 25 de septiembre de 2015, a las 11:00 hora de la mañana, se llevo a cabo la continuación del acto y procede la ciudadana Jueza a preguntarles a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que no, y de conformidad con lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio lectura al Informe psicológico suscrito por el Lic. Johnny Moreno, adscrito a la Fundación Regional El Niño Simón Vargas, practicado a la victima, el cual es del siguiente tenor:
“(…) FUNDACION REGIONAL “EL NIÑO SIMON” VARGAS GERENCIA DE PROTECCION INTEGRAL Vargas, 30 de octubre de 2014, FRNSV-GPI-0068 Informe Psicológico Datos de Identificación: Nombre y Apellido: Jarwuisneidys Eulidismar Herrera Ortiz Sexo: Femenino Edad: 05 años Escolaridad: III nivel Referido (s) por: Fiscal Auxiliar Octavo Abg. Johnny Ramírez Nº de oficio 23-F8-2606-2014 Con fecha 15 de agosto de 2014 Motivo de Consulta: Evaluación Psicológica por presunta comisión de abuso. Examen Mental: Se trata de una niña de 04 años de edad, ojos color negro y cabellos castaño, de apariencia aseada y peso impresiona adecuado según lo esperado para su edad, vestida de uniforme escolar acorde a su sexo y de apariencia congruente a su edad cronológica, con expresión facial de alegre, sin gesticulaciones exageradas, con actitud en la entrevista amable y comunicativa atención y estado de conciencia sin alteración aparente. Orientada en espacio y tiempo, lenguaje fluido, claro y comprensible, tono de voz moderado, estado de animo alegre, impresiona inteligencia promedio. Memoria sin alteración aparente, juicio de la realidad conservado. Resultados: La niña (sic) madre manifestó que la niña le dijo que su actual pareja en la noche cuando estaba dormida le puso la boca en su vagina, cuando se interroga la niña al respecto manifestó “yo antes me la llevaba bien con el esposo de mi mama, pero ahora no, porque tu sabes el es muy abusador, el otro día yo estaba durmiendo verdad, entonces me bajo la pantaleta y me puso su boca aquí en mi chuchi, ¿Qué es la chuchi? Aquí abajo (señala sus genitales) agrega que cuando ella se despertó el se queda quieto, se paro al otro lado de la cama y se fue al trabajo, momentos después amaneció, según el relato de la niña estos hecho (sic) ocurrieron una sola vez aparentemente en la madrugada cuando el iba al trabajo. Conclusiones: Se encontraron indicadores muy probablemente relacionados con abuso sexual. Lic. Jhonny Moreno Psicólogo Clínico F.P.V. 5622”.
En este estado este Tribunal se dirige al imputado de autos y lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 y 332 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vigente, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente. Lo cual se procedió a interrogar al imputado de autos el ciudadano PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.057.178, identificado ut supra, asimismo se le interrogó al ya mencionado imputado si entendió sobre el contenido de los mismos por lo que se le cedió la palabra al ciudadano acusado PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, manifestando el mismo lo siguiente: “No deseo declarar”.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana Fiscal por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera se le preguntó a la defensa en virtud de la comunidad de la prueba, manifestando que se fije una nueva oportunidad. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día martes veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
El día martes veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se llevo a cabo la continuación del acto y procede la ciudadana Jueza a preguntarles a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que se encontraba presente la niña (J.H.O), víctima del presente asunto, y en ese sentido conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia para la evacuación del testimonio de las niñas, niños y adolescentes que han sido promovidos como testigos en los juicios, se procedió a solicitar el apoyo de la Lic. Harelis Añez, quien es la psicólogo del Equipo Interdisciplinario y se procedió a conducir a la Sala a la niña (J.H.O) de cinco años de edad (Se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 LOPNNA) quien depuso lo siguiente: tengo seis años, estudio primer grado y no he comenzado las clases porque no tengo falda, tengo 2 hermanos, mi papa se llama Ulises, vi a mi papa cuando estaba casa en la casa de mi abuela, ahí yo le dije todo lo que había pasado, vivo con mi mama y mi hermano, y mi hermano se llama Gilbert, mi abuela se llama chela; vive con mi mama, afirmo con el lenguaje corporal, eso ocurrió en mi casa, de noche eso sucedió en la sala de mi casa antes de él irse para la escuela, eso paso con un señor que se llama Pedro, yo estaba dormida y cuando él vio a mi hermano moverse él se iba corriendo del cuarto y después se fue, me toco aquí en la vulva, me puso su cara, yo tenía una pantaleta un cachetero, me metió la mano y me bajó las pantaletas”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que interrogue a la testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) El era novio de tu mamá? R: antes. 2) Dónde dormía él? R: en el cuarto con mi mamá. 3) Cómo estabas vestida tu? R: un vestido y un cachetero. 4) Te quito el cachetero? R: me lo bajo más arriba de las rodillas (la niña señala por donde le quedó l aprenda de vestir). 5) Cuando te bajo el cachetero te despertaste? R: me desperté y cuando él se fue para el cuarto y yo le dije a mi mama lo que él me había hecho. 6) Tu hermano se despertó?, R: el siguió durmiendo. 7) Tu le dijiste a tu hermano? R: No, el no escucha porque estaba durmiendo. 8) En casa de tu papá se enteraron? R: si yo les dije. 9) Que pasó cuando fuiste a donde tu abuela? R: le dije a mi abuela y mi papá. 10) Qué dijeron ellos? R: me grabaron con el teléfono. 11) Qué hicieron? R: se lo dijeron a mi mamá. 12) Tu hermano estaba allí? R: si. 13) Siempre ibas a donde tu papá a pasar vacaciones? R: no, a veces. 14) Cuando él te toco tu vulva te dolió? R: no. 15) Te paraste o te quedaste acostada? R: acostada. 16) Había pasado antes? R: una sola vez. 17) Cuando él te bajo el cachetero te subió el vestido? No, me bajo el cachetero hasta por aquí (la niña se pone de pie y señala por encima de las rodillas). De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines de interrogar al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) Cómo es tu casa? R: una cocina nueva y una nevera vieja. 2) Cuántos cuartos tiene? R: uno solo. 3) Dormías con tu mama? R: con ella cuando él no estaba. 4) Quienes estaban cuando le dijiste a tu abuela? R: mi papá, mi abuela, mi tío y mi hermano. 5) Discutiste con tu hermano? negó con lenguaje corporal. 6) Le dijiste en la mañana a tu mamá? R: sí. 7) Cuándo le dijiste a tu papá? R: cuando fui de vacaciones.8) Tu hermano vio cuando él hizo eso? R: no. 9) Estaba dormido? si (lenguaje corporal). Asimismo la ciudadana Jueza procedió a interrogar a la Testigo experta quien entre otras cosas expuso: 1) Cuando te fuiste de vacaciones el ya se había ido de tu casa? R: se había ido, y mi mamá le recogió la ropa. 2) Cuando se la recogió? R: cuando yo le dije. 3) Quién es pillín? R: ah pillín, está allá afuera es un señor negro. 4) El Vivía con tu mamá? R: antes vivía con él. 5) Porque lo llamas pillín? R: le dicen así, la mamá dice así. 6) Quién es pillín? R: el señor que estaba aquí de camisa blanca de blue jeans. 7) Cómo se llama pillín? R: Pedro, pues, que era novio de mi mamá, pero mi mamá le recogió la ropa y se fue cuando me hizo eso yo le dije. 8) A qué hora te hizo eso? R no se era de noche mi mamá estaba en la cocina haciendo la arepa y después el se fue para el trabajo, cuando mi hermanito se estaba despertando que se movió, y entonces el salió corriendo y después yo le dije a mi mamá. 9) Dónde trabaja el Sr. Pedro? R: en una escuela.” Es todo.
En este estado este Tribunal se dirige al imputado de autos y lo impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 y 332 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vigente, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensor en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente. Se procedió a interrogar al acusado PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.178, de 44 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Pedro Antonio Malave (f) y Enerea Romero de Malave (v), residenciado en Avenida Intercomunal de Macuto, casa Número 6, Sector el Teleférico, al lado de la entrada al Hotel Ole Caribe. Así mismo se le interrogó al ya mencionado acusado si entendió sobre el contenido del mismo por lo que se le cedió la palabra al ciudadano acusado PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, manifestando el mismo lo siguiente: “yo tengo 2 años conociendo a la señora Carol desde hace 2 años y a sus hijos, nunca les he tocado a sus hijos, le dije a ella que se llevara a los niños, nunca me quede con ellos, siempre se paraba conmigo, ella tomaría o dirá que yo la toque digo que en realidad cuando ellos se quedaban conmigo mi pareja y yo lo cargábamos hacia la litera, el niño dormía hacia la punta y la niña a la pared, nunca tuve contacto con el padre, estuve acosado por él en mi trabajo, hable con la señora que le dijera que no me acosara en mi trabajo, tuvieron una discusión por la manutención de la niña, tuvo una denuncia por acoso, ellos llamaron a Carol y cuando ella llego a la casa me pregunto que si yo sería capaz de tocar a sus hijos, no entiendo porque la niña dice que le baje el cachetero, tengo 10 años trabajando con niños. Es todo”. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines de interrogar al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) Cuanto tiempo tiene con la señora? R: dos (02) años. 2) Por qué se fue de la casa? R: porque me fui a la casa de mi mama y al día siguiente llegue a la casa y había una denuncia por el papa por el abuso y el fiscal le dijo que no podía sacar nada de allí, mas sin embargo me lleve el ventilador. 3) Cómo se llevaba con la víctima, R: le fuese preguntado a la niña para que usted vea que ella me quería como un padre. 4) Por qué si se lleva bien con la niña entonces porque lo acusa? R: no lo sé. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines de interrogar al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) Como está distribuido la casa? R: Una nevera, cocina, literas, estantes de comida, 2) Cuantas camas había allí? en el cuarto 2 y afuera la litera. 3) Donde dormían los niños? R: en la parte de afuera del cuarto junto a la nevera. 4) Cual era su horario de trabajo R: no ella era la que me despertaba porque yo me quedaba dormido, después que ella paraba a los niños y yo me paraba. 5) Cual es su horario laboral? R: de siete (07) de la mañana a cuatro (04) de la tarde. 6) Usted recogió la ropa cuando vio la citación? R: yo no recogí ropa, ella ya la había recogido. 7) Los niños durmieron con ustedes? R: No, a mí no me gusta. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines de interrogar al testigo, quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1) A qué se dedica usted? R. soy portero en una escuela. 2) Tiene algún apodo? R. si me dicen pillín. 3) Quién le colocó ese apodo? R: Mi mamá. Es todo”.
3.-DE LAS CONCLUSIONES Y CIERRE DEL DEBATE
A continuación la ciudadana Jueza Finalizado el debate y terminada la recepción de pruebas, cediendo el derecho de palabra primero a la Fiscal del Ministerio Público y luego a la Defensa Pública Penal para que ejercieran el derecho de conclusiones, conforme dispone el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, se le otorgó el de derecho al alegato de las conclusiones a la Fiscala del Ministerio Público, quien expreso: “Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal, quien expuso lo siguiente: en mi carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público procede a solicitar a este digno tribunal se dicte sentencia condenatoria, se pudo constatar con el testimonio de Carol Ortiz, madre la víctima, quien le manifestó que el ciudadano Pedro Malave había cometido actos lascivos, se toma la declaración de los testigos como la abuela, la tía, y el tío y fueron contestes en manifestar lo que dijeron los niños, lo que a ella, la niña le había sucedido, y que el Sr. Pedro Malave le había puesto la boca en su vagina, compareció Jesús Hernández quien es médico forense, compareció Jhonny Moreno quien es el psicólogo y la niña tuvo un discurso coherente y manifestó que no había sido manipulaba, que los niña manifiesta que había sido en la noche y asimismo en todas estas declaraciones que son contestes por la niña, y que su mamá tenía una pareja apodado el pillín y se aprovecho de ella, estos hechos encuadran perfectamente en el delito de abuso a niña de conformidad 259 LOPNNA, aprovechó que la niña estaba dormida y el hermano igual, el mismo se esperaba que la misma no dijera nada, y que la verdad salió a la luz pública, se trajo a colisión de todos los medios probatorios de conformidad con el artículo 322 y 341 Código Orgánico Procesal Penal, asimismo invoco el artículo 8 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene que ver con el interés superior del niño. Solicito sea dictada sentencia condenatoria. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública a los fines de que argumente las conclusiones respectivas conforme dispone el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas manifestó: “Quiere esta defensa invocar el principio de inocencia y ya que el mismo no iba admitir unos hechos que él no cometió, asimismo solicito el indubio pro reo, donde la duda beneficia al reo, donde los familiares estaban discutiendo que se metiera el pene de el en la boca, la niña le manifestó a su padre y que había tenido un problema con el señor Pedro, manifestando que le había bajado la pantaleta y le había puesto la cara en la vulva, además de estos testigos son referenciales, hablan de una grabación y donde están esas grabaciones?, ciudadana juez todos los hechos tienen una fecha, una hora y un lugar especifico, en ningún momento mi defendido compartió a sola con la niña, que momento pudo abusar de la niña, que manifestó el psicólogo, que un a victima arroja tres testimonios diferentes, hay algo importante que manifestó el psicólogo se encontró indicadores mas no puedo avalar que fue abusada, en la declaración de la niña dice que tenia temor a que ella agarrara un cuchillo y discutiera con el señor Pedro, que arroja el examen médico legal ningún lesión porque no se sabe cuando ocurrieron los hechos, manifestó y fueron contestes los testimonios de los testigos, hablan de la cara de la vulva y aquí dice que solo le bajo el cachetero, cual de los tres testimonios es el veraz, asimismo invoca en su favor el interés de lo establecido en el articulo 8 LOPNNA, así como habla la jurisprudencia 272, no se pudo demostrar la responsabilidad penal de mi defendido . Es todo
Seguidamente la ciudadana Jueza, procede a cederle el derecho a réplica a la Fiscala del Ministerio Público, conforme dispone el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual expresó lo siguiente: Dicho principio quedo desvirtuado, en relación al testimonio de la victima habla que son tres totalmente distintos, además en esta clase de delito nunca se cuenta con testigos, sino con el testimonio de la víctima.”. Asimismo el Defensor Público Primero DENNIS MALDONADO haciendo uso del derecho a réplica expuso: “Una víctima no puede decir una cosa y en la fase del juicio otra cosa, siendo así ciudadana juez no se pudo demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, solicito que la sentencia sea absolutoria. Es todo”. En este estado este Tribunal se dirige al imputado de autos y lo impone de los hechos que se le atribuye y admitida como fuera la acusación por el Tribunal de Control y del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 y 332 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vigente, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y que puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido de declarar, siempre y cuando se refiera al objeto del debate, que tiene derecho a estar acompañado de su defensora en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducente. Lo cual se procedió a interrogar al imputado de autos el ciudadano PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, identificado ut supra, asimismo se le interrogó al ya mencionado imputado si entendió sobre el contenido de los mismos por lo que se le cedió la palabra al ciudadano acusado PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, manifestando el mismo lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. Esta juzgadora declara cerrado el debate y este Tribunal se retira a los fines de dictar la dispositiva del presente caso.
4.-DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Finalmente, este tribunal en uso de las facultades que expresa la ley y administrando justicia declaró: CULPABLE, al ciudadano PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.057.178, de Nacionalidad: Venezolano, Natural de: La Guaira, Estado Vargas, de Edad: 45 años, de Estado Civil: Soltero, de Fecha de Nacimiento: 05-06-1970, de Profesión u Oficio: Obrero, Hijo de: PEDRO ANTONIO MALAVE (F) y de EMERIA ROMERO DE MALAVE (F) Residenciado en: Av. Intercomunal de Macuto, Casa Nº 6, Sector el Teleférico al lado de la entrada al Hotel Ole Caribe, Estado Vargas. Teléfono: 0424.127.71.26, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (J.E.H.O.) de cinco (05) años de edad (Se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 LOPNNA) SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta Igualmente como consecuencia de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el lugar que el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer señale para ello, debiendo en consecuencia presentarse por ante el Equipo cada treinta (30) días, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se presentará cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: No se condena en Costas al ciudadano PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO ni al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. CUARTO: El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa. QUINTO: Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Con la lectura y firma de a presente acta quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada, todo de conformidad con lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionadas en las audiencias up supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484); En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”
El Tribunal dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo evacuados en las audiencias celebradas.
De los medios de prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:
1.- Declaración del médico JESÚS HERNÁNDEZ, cedula de identidad Nº 6.495.657, Medico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, quien realizo la experticia del Reconocimiento Medico Legal, practicado a la victima.
2.- Declaración del médico, MORENO JHONNY, titular de la cédula de identidad Nº 17.286.495, adscrito a la Fundación Regional El Niño Simón Vargas, quien en octubre de 2014, realizó evaluación psicológica a la victima del presente caso.
3.- Testimonio de la ciudadana CAROL DEL CARMEN ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.780.301, en su condición de testigo referencial.
4.- Informe medico legal Nº 1985, de fecha 22-09-14, practicado por el Dr. Jesús Hernández, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la victima.
5.- Testimonio de la ciudadana GRACIELA LOPEZ PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 4.557.800, en su condición de testigo referencial.
6.- Testimonio del ciudadano JONATHAN JAIRO HERRERA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.725.665, en su condición de testigo.
7.- Testimonio del ciudadano ULISES HIDELMAR HERRERA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.827.741, en su condición de testigo.
8.- Testimonio de la ciudadana ROSA DELIS ARROYO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.279.007, en su condición de testigo.
9.- Testimonio de la ciudadana MIGDALIA GREGORIA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.224.031, en su condición de testigo.
10.- Informe psicológico suscrito por el Lic. Johnny Moreno, adscrito a la Fundación Regional El Niño Simón Vargas, practicado a la victima.
11.- Testimonial de la niña J.E.H.O., de 5 años de edad, en su condición de victima.
Estas pruebas fueron evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se dejo sentado lo siguiente:
“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000)”.
También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.
Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:
“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.
Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, al sostener que:
“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.
Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN). Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:
“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.
Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)”.
En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).
En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, es por ello que esta juzgadora, observa que el tipo penal por el cual se juzga al acusado de autos, es el de ABUSO SEXUAL A NIÑA BAJO LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes primera parte, con el agravante establecido en el articulo 77, numeral 9 del Código Penal, perjuicio de la niña victima J.A.H.O., de 5 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:
1.- DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Esta Juzgadora, observa que evidentemente se encuentra acreditado los hechos de forma precisa y circunstancia que se circunscribe dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA BAJO LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, como se verifica en las audiencias oral y privada celebradas por este Tribunal, tal como se evidencia de las siguientes declaraciones.
Antes de proceder a valorar el testimonio de la la victima (J.E.H.O.), de 05 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace necesario señalar para este caso particular que la pruebas para que puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia a las disposiciones legales y al respecto señala el texto adjetivo penal en su artículo 174 lo siguiente: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Así las cosas, La doctrina de Protección Integral establece como una de sus premisas principales el Principio de Interés Superior del Niño, el cual refiere que las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben tener como norte al momento de tomar medidas en las cuales se encuentren involucrados los niños, niñas y/o adolescente, atender de manera primordial el bienestar de éstos; lo cual se encuentra consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre el Derecho del Niño, y que ha sido desarrollado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

En ocasión a ello, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, desplegó de manera amplia el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, como de interpretación y aplicación obligatoria respecto a la toma de decisiones judiciales que les concierne, a los efectos de asegurar el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a los efectos de determinar el principio de orden constitucional en casos concretos se deberá apreciar las circunstancias contenidas en el parágrafo primero del referido artículo legal orgánico, para finalmente dejar por sentado y sin lugar a interpretaciones colaterales que prevalecerá en los casos en los cuales surjan conflictos frente a otros derechos e intereses de igual jerarquía.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
En este sentido, en fecha 29 de Agosto de 1990, mediante (Gaceta Oficial N° 34.541), Venezuela ratificó la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, la cual introduce en nuestra legislación entre otros, el concepto de niño, así como, el término de “Interés Superior del Niño” de la siguiente manera:

“Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Artículo 1. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Artículo 39. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.(negrillas del tribunal)
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, a medida de que contengan normas más favorables en las establecidas en la constitución y las leyes. Es por lo anteriormente expuesto, que los jueces debemos adoptar medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño o niña víctima.
Siendo así, del análisis de los fundamentos esgrimidos y de conformidad con los artículos 38 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera que el testimonio de la niña J.E.H.O., de 05 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de que se debe actuar con ponderación, responsabilidad y sensibilidad al cual estamos llamados a proceder los administradores de justicia con conocimiento de casos de violencia de género y aún más cuando la víctima sea niña o adolescente, en virtud de incidir de manera positiva y satisfactoria en el desarrollo y formación integral a los fines de evitar el contacto innecesario y perjudicial con el presente proceso penal, con el objeto de no someterla a vivencia de hechos violentos el cual produce afecciones negativas, pasa de seguidas esta Juzgadora a Valorar el Testimonio de la víctima.
Del testimonio de la victima J.E.H.O., de 05 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expresó: “ (…)eso ocurrió en mi casa, de noche eso sucedió en la sala de mi casa antes de él irse para la escuela, eso paso con un señor que se llama Pedro, yo estaba dormida y cuando él vio a mi hermano moverse él se iba corriendo del cuarto y después se fue, me toco aquí en la vulva, me puso su cara, yo tenía una pantaleta un cachetero, me metió la mano y me bajó las pantaletas(…).
Del extracto trascrito ut supra del testimonio de la víctima se puede evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la niña víctima refiere que ocurrieron los hechos de violencia, hechos que origina el inicio del presente proceso y que fue objeto del Debate, ya que indica que el señor Pedro mientras ella dormía le bajó sus pantaletas y tocó su vulva, tales aseveraciones se observan a su vez de las siguientes interrogantes que le fueron realizadas por las partes: “(…) 3) Cómo estabas vestida tu? R: un vestido y un cachetero. 4) Te quito el cachetero? R: me lo bajo más arriba de las rodillas (la niña señala por donde le quedó l aprenda de vestir). 5) Cuando te bajo el cachetero te despertaste? R: me desperté y cuando él se fue para el cuarto y yo le dije a mi mama lo que él me había hecho. 6) Tu hermano se despertó?, R: el siguió durmiendo. 7) Tu le dijiste a tu hermano? R: No, el no escucha porque estaba durmiendo. (…) 14) Cuando él te toco tu vulva te dolió? R: no. 15) Te paraste o te quedaste acostada? R: acostada. 16) Había pasado antes? R: una sola vez. 17) Cuando él te bajo el cachetero te subió el vestido? No, me bajo el cachetero hasta por aquí (la niña se pone de pie y señala por encima de las rodillas). (…) 8) Tu hermano vio cuando él hizo eso? R: no. 9) Estaba dormido? si (lenguaje corporal). (…) 8) A qué hora te hizo eso? R no se era de noche mi mamá estaba en la cocina haciendo la arepa y después el se fue para el trabajo, cuando mi hermanito se estaba despertando que se movió, y entonces el salió corriendo y después yo le dije a mi mamá. 9) Dónde trabaja el Sr. Pedro? R: en una escuela.” (…) omissis
Asimismo la niña J.E.H.O., de 5 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identifica a la persona que realizó el acto, como el señor Pedro, a quién le dicen “Pillin” y que para ese momento era pareja de su mamá, quien además vivía con ellos, lo cual se desprende de su testimonio al referir: “eso paso con un señor que se llama Pedro (…) El era novio de tu mamá? R: antes. 2) Dónde dormía él? R: en el cuarto con mi mamá.(…) Quién es pillín? R: ah pillín, está allá afuera es un señor negro. 4) El Vivía con tu mamá? R: antes vivía con él. 5) Porque lo llamas pillín? R: le dicen así, la mamá dice así. 6) Quién es pillín? R: el señor que estaba aquí de camisa blanca de blue jeans. 7) Cómo se llama pillín? R: Pedro, pues, que era novio de mi mamá, pero mi mamá le recogió la ropa y se fue cuando me hizo eso yo le dije. 8) A qué hora te hizo eso? R no se era de noche mi mamá estaba en la cocina haciendo la arepa y después el se fue para el trabajo, cuando mi hermanito se estaba despertando que se movió, y entonces el salió corriendo y después yo le dije a mi mamá. 9) Dónde trabaja el Sr. Pedro? R: en una escuela (…) Omissis.
Ahora bien, es importante en el presente caso, traer a colación el criterio del tratadista Jairo Parra Quijano, con lo que respecta a la valoración del testimonio de la víctima y nos ilustra en el siguiente sentido:
“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.
En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Así pues con relación a la verosimilitud en el dicho de la niña J.E.H.O., de 05 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar el testimonio de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio entre ellos, la Declaración del Dr. JESÚS HERNÁNDEZ, Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, quien realizo la experticia del Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima, el cual señala que no hubo ningún tipo de lesiones ni desfloración en la niña evaluada, lo cual coincide con lo expresado por la misma, ya que a preguntas formuladas refirió que no sintió dolor cuando el ciudadano Pedro Malave realizó el acto, la declaración del Lic. MORENO JHONNY, psicólogo adscrito a la Fundación Regional El Niño Simón Vargas, el cual realizó evaluación psicológica a la víctima del presente caso y observó posibles indicadores de abuso sexual; con el testimonio de la ciudadana CAROL DEL CARMEN ORTIZ, quien es la progenitora de la víctima quien refirió la forma en que tuvo conocimiento de los hechos e igualmente que el ciudadano Pedro Malave era la persona con quien mantenía una relación de pareja, además de que el mismo vivía en su vivienda; con el testimonio de los ciudadanos GRACIELA LOPEZ PADILLA, JONATHAN JAIRO HERRERA LOPEZ, ULISES HIDELMAR HERRERA LOPEZ, ROSA DELIS ARROYO MARTÍNEZ, y MIGDALIA GREGORIA BLANCO, quienes depusieron ante el Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos objeto del presente debate, siendo ese el valor probatorio que esta Juzgadora le otorga a esta prueba. Y ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la declaración de la ciudadana CAROL DEL CARMEN ORTIZ, quien es la progenitora de la niña victima J.E.H.O., de 5 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde quedo acreditado el hecho que “(…) el tío de la niña me manda mensajes, ella me dice que me vaya (…) cuando llego allá me encuentro con que ellos habían grabado la conversación donde la niña le decía que la cosa comenzó entre los dos hermanos peleando a que le digo a tu papa, a que se lo digo a tu mama, entonces el tío le pregunta que tenia que decir y la niña y que le dice bueno y porque no le dices que te hizo pedro, aja pero que te hizo pedro, y le empezó a preguntar que le había hecho pedro y supuestamente la niña le dice que pedro le coloco la boca de el en la vagina de ella, pero que mas te hizo, mas nada solo me coloco la boca de el en mi vagina en mi chuchi ella a sus partes le dice chuchi (…)yo no creo que el haya hecho eso, eso me parece mentira, el trabaja con niños (…) Omissis ¿Con quien vivía la víctima para el momento de los hechos? Conmigo ¿Quién mas vivía con ustedes? Mi pequeño de 9 años y Pedro Malave ¿Cómo era el ambiente donde ustedes vivían? Un ambiente normal de una familia normal ¿Tenía una habitación? Si porque nosotros dormíamos dentro de nuestra habitación, los niños tienen una litera afuera (…)¿Cuánto tiempo tuene usted viviendo con el señor Pedro Malave? En su momento teníamos dos años y medio ¿Qué edad tenia para cuando usted comenzó a vivir con él ¿ Cuatro años , tres años y medio o cuatro años ¿Cuántas veces manifestó la niña que había ocurrido este episodio? Primera vez (…)¿Su hija con quien dormía? Con su hermano (…) ¿Qué le dijo el señor Jonnatan? Que la niña es una pelea con su hermano que a que le digo a tu papa, a que le digo a tu mama y el comienza a preguntar que me tiene que decir a mí y a su papa y entonces la niña comienza a decir que el señor Pedro Malave coloco su boca en la vagina de ella, en su chuchi ¿Quién le cuenta eso? La niña se lo cuenta ¿Pero quién le manifestó eso a usted? Su tío, incluso me puso hasta una grabación pero yo no quise escucharla, yo quise que me lo dijeran a mi (…) ¿Qué tiempo tenia conociendo al señor Pedro? Ya tenía tiempo conociéndolo y de vivir juntos los dos años y medio que teníamos ¿Dónde trabaja el señor Pedro? En la Josefina ¿Eso es un colegio? Si (…)La niña a usted le llego a comentar lo que ocurrió, como hablaron del tema? Después cuando dejo de hablar en casa del papa yo le digo que me voy con la niña a plaza Lourdes, ellos viven en Hilacha, nosotros bajamos toda esa calle por el callejón Royal, y me senté en plaza Lourdes con la niña y le pregunto que fue lo que paso y ella me vuelve a comentar lo mismo que me comento su tío ¿Qué fue lo que le comento? Mama yo no te quise decir nada porque me daba miedo que tú fueras a hacer algo a Pedro, Pedro puso su boca en mi vagina y yo le pregunto mami pero tú estás segura, acuérdate que el que dice mentira el médico lo puya, dime la verdad, mama es la verdad, mama es la verdad ¿A qué hora dice la niña que ocurrieron los hechos? Ella dice que en horas de la mañana cuando él se iba a trabajar pero a esa hora estábamos despierto todos ¿Cuándo hablan de despiertos, usted habla de que sitio estaban despierto todos? Yo me paro primero monto mi café, el se para un poquito más tarde, después se para él, después yo paro a los niños como a las 6 o 6:05 para salir del refugio como a las 6:30 o 6:40, y digo todo en ese sentido, de que yo me paro primero monto mi café para que se vayan quitando el sueño, prendo la luz para que los niños vayan sintiendo ¿Cómo a qué hora se levanta usted? Como a las 5:30, siempre tengo la alarma puesta aquí, que por cierto la tengo todavía ¿Usted hace referencia que ese día estaban despierto todos, que día fue ese? No sé porque usted me dice que a qué hora nos paramos no ¿Bueno yo le había preguntado que a qué hora dice la niña que ocurrió eso? Eso es lo que dice ella, lo que me dijo a mi pues, ósea me estoy refiriendo en base a esa pregunta que nosotros nos paramos a esa hora (…) ”. Del presente testimonio se puede inferir la forma que la progenitora de la víctima obtuvo el conocimiento del hecho, además de expresar ante el Tribunal que efectivamente el ciudadano Pedro Malave convivía con ella, quien era su pareja, y que el mismo trabajaba en un colegio, por lo cual utilizando los principios de la Sana crítica, así como las máximas de experiencia y el razonamiento lógico, hacen nacer a quién aquí decide, el convencimiento de que este tipo de eventos ocurrió más de una vez, por lo que se le confiere el valor probatorio de lo que de ella se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
Los hechos anteriormente expuestos se corroboran con las deposiciones de las testigos llamadas en juicio, ciudadanas ROSA DELIS ARROYO MARTÍNEZ y MIGDALIA GREGORIA BLANCO las cuales fueron hábil y conteste al manifestar que: “(…) estoy en la sala escucho que el niño le dice a Jarwinesydis ah por que no dices lo que te hizo pellin entonces el tío le pregunta Jonathan herrera le dice hay que es lo que me tiene que decir entonces le pregunto primero quien es pellin no el marido de mi mama el que vivía con mi mama y que me tiene que decir entonces allí es cuando la niña dice que ella se encontraba durmiendo cuando de repente ella siente que le bajan su pantaloncito y ella pensaba que era su mama en el momento de que ella abre los ojos se da cuenta que era pellin (pedro) se dio cuenta que el le tenia la carita metida en su parte intima, la boca la tenia de la niña la tenia metida en su parte de ella, entonces el papa le pregunto a la niña que por que ella no le había dicho nada a su mama ella le dice que no le había dicho nada por que ella tenia miedo de que el le clavara un cuchillo, después el niño le dijo hay puede ser también por que haya estado drogado por que al parecer el niño había visto otras veces que el se había metido para el baño con aluminio que se lo fumaba pues en el baño eso fue lo que yo supe de allí fue cuando se llamo a la mama y se le expuso el caso ella inmediatamente vino se hablo lo que había dicho la niña la grabaron y todo incluso hay un grabación donde los niño salen diciendo todo y eso es todo lo que yo se”. - MIGDALIA GREGORIA BLANCO, “(…)El caso es referente a mi sobrina resulta ser de que estábamos en la casa y los niños porque estaba ella y su hermanito comenzaron a pelear como cosas de niños la niña decía cállate que voy a decirle la verdad a mi abuelita (…) cuando el mismo niño le dice a ella y porque ahora tu no le dices a tu abuelita lo que te hizo pellin entonces fue cuando le preguntamos a la niña e incluso su papa le pregunto que era lo que le hacia el señor pellin entonces ella dijo que ella estaba durmiendo y el señor llego y le bajo su pantaloncito y le puso la boca en su chuchi como ella le dice a su parte intima entonces le volvimos a preguntar le dijimos negra di la verdad, si el me hizo así y yo pensaba que era mi mama el papa le dice que porque ella no había dicho nada ni a su mama ni a el entonces es cuando la niña que y el niño que estaba allí que era su hermanito que ellos no le habían dicho nada a su mama por temor a que su mama agarrara un cuchillo y se lo enterrara al señor (…)”.
Para este Tribunal quedo acreditado que la victima vivía en un refugio en compañía de la madre y hermanos, donde también convivía el imputados de autos, y cuando la niña fue unos días a casa de su padre surgió una discusión entre los niños donde esgrimieron los hechos por lo cuales se le acredita el delito al imputado a quién la niña refiere como Pellin y que a preguntas formuladas a la misma señaló que se refería al ciudadano Pedro Malave.
La Testimonial del Médico Forense JESÚS HERNÁNDEZ, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, portadora de la cédula de identidad No. V-6.495.657 testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico quien expuso: “Yo, Jesús Hernández, cedula de identidad Nº 6.495.657, Medico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, en el cumplimiento a lo ordenado por ese despacho, rindo experticia del Reconocimiento Medico Legal, practicado a la niña JARWUISNEIDYS EULIDISMAR HERRERA ORTIZ, de 5 años de edad. Examinada en este servicio el día Veintidós (22) de Septiembre de 2014. Examen Ginecológico Vagina de aspecto y configuración normal para su edad, himen anular con bordes lisos, con membrana himeana intacta; anal sin lesiones que describir; Extra y para-genital sin lesiones que describir. Conclusión: vaginal desfloración negativa y anal sin lesiones, y lo firma mi persona.” Del contenido testimonial anterior, este Tribunal incorpora a las actas Reconocimiento Médico Legal N° 1985, de fecha 22 de Septiembre de 2014, practicado a la niña (J.E.H.O) de cinco (05) años de edad, suscrita por el Médico Forense Dr. Jesús Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.495.657, en la cual aprecia: “-Vagina: De aspecto y configuración normal para su edad. – Hime: Anular con bordes lisos, con membrana himeana intacta. –Anal: Sin lesiones que describir. –Extra y Para-genital: Sin lesiones que describir. Conclusiones: -Vaginal: Desfloración Negativa. –Anal: Sin Lesiones…”, practicado a la víctima, conforme a la Sentencia N° 404, de fecha 02-11-2004, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada, Doctora Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que:
“Esta Sala advierte a los Jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el Juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los Jueces que han de pronunciar la sentencia, deben de presenciar el debate y la incorporación de la pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento Judicial, por otra parte, el articulo 197 del citado COPP establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal”
Así las cosas la declaración del experto Jesús Hernández, es valorada por esta juzgadora adminiculada con el Reconocimiento médico legal practicado a ((J.E.H.O) de cinco (05) años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ratificado en el Debate por el referido experto, quien la suscribió, Por lo que encontramos una opinión médica sobre el Reconocimiento médico legal realizada a la víctima, ratificando el contexto integro de la misma, aspectos estos que guardan relación con el dicho de la víctima J.E.H.O., de 5 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó solo hacer sido tocada en la zona íntima de su cuerpo. De dicha evaluación forense el cual no arroja, lesión o desfloración alguna por parte de la víctima. Es por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

De la Testimonial del Ciudadano JOHNNY MORENO, Psicólogo Clínico, Adscrito a la Fundación Regional “El Niño Simon” Vargas, y con ella se incorpora a las actas Informe psicológico suscrito por el Lic. Johnny Moreno, adscrito a la Fundación Regional El Niño Simón Vargas, practicado a la victima, en la cual quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el fue quien realizo el Examen Psicológico a la niña victima J.A.H.O., de 5 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, reconociendo como suya la firma que suscribe el informe medico, que el examen fue efectivamente realizado, encontrando efectivamente los siguientes hallazgos: Se encontraron indicadores muy probablemente relacionados con abuso sexual”. Igualmente quedo acreditado que la victima J.A.H.O., de 5 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no estaba siendo manipulada y que la identificación de la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos con los niños de esa edad, es a través de la utilización de la metodología de los hábitos Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por las partes y de los contestes del Psicólogo quien manifestó textualmente: . ¿La problemática que existe para identificar la fecha en que ocurren los hechos, la hora en que ocurrieron los hechos, con los niños de 5 años de edad? Los niños a esa edad no identifican claramente como lo hacemos nosotros los adultos que estamos más apegados a una rutina en cuanto a fechas y horas. Los niños es mas fácil que los ayudemos a identificar una fecha o una hora a través de precisamente eso, que hacías tu en ese momento, fíjate que ella mas o menos me dice porque yo le preguntaba mas o menos a que hora ocurrió eso, ella no me iba a decir a que hora ocurrió pero yo lo que quería era que me identificara como el momento en el transcurso de su día en que eso ocurrió y me dijo eso ocurrió cuando el se levantaba para ir al trabajo porque después de eso el se fue al trabajo, entonces a los niños se le hace difícil identificar porque ellos no están apegados a una fecha, sobretodo en los casos de los niños de 5 años de edad se le hace muy difícil poder identificar que fecha es el día de hoy y mucho menos la hora, porque a un niño de 5 años tu le dices que vea el reloj y no sabe identificar, pero sin embargo en los hábitos, en las cosas que hace en el transcurso del día, a través de esa metodología es que uno trata de implementar mas o menos la hora exacta en que ocurrieron las cosas. ¿En conclusión puede decirnos si hay indicadores o no en esta niña de abuso sexual? Si, yo encontré indicadores y no encontré indicios de que pudiera haber sido manipulada ni que estuviera mintiendo.” la cual fue debidamente evacuada en la fase de juicio oral y a puertas cerrada, siendo sometidas al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando el correspondiente dictamen pericial, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 170, expediente N° RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Con la deposición de la testigo experto sube a las actas para ser incorporada el informe psicológico practicado por la experta. Por lo que es importante destacar que dicho informe pericial psicológico adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la victima, quien padece de unos indicadores muy probable de abuso sexual al cual fue sometida, situación que debe ser entendible, ya que dicha prueba, esta incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función de esta juzgadora ASI SE DECIDE.
Debe señalarse entonces que el testimonio de la víctima J.E.H.O., de 5 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibido durante el juicio oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a esta Juzgadora determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con el resultado de la Evaluación Psicológica, con lo cual quedó comprobada la existencia real de indicadores en su personalidad como consecuencia del abuso infringido por el acusado en su interés por tocar sus partes intimas.
Sobre el asunto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio sobre su valor probatorio, en la sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente C04-0239:
"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".
En relación, a los hechos, donde víctima es la niña J.E.H.O., de 5 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se evidencia que de la deposición realizada por la testigo referencial ciudadana GRACIELA LOPEZ PADILLA, la misma no aporto ningún detalle en relación al mismo, toda vez que solo le informaron de manera referencial la situación que se presentó entre los niños, siendo incongruente e inconsistente con lo relatado por la niña víctima que hacen dudar de la sinceridad de esta testigo, en virtud de lo cual este tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
En relación, a los hechos, donde víctima es la niña J.E.H.O., de 5 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se evidencia que de la deposición realizada por el testigo referencial ciudadano JONATHAN JAIRO HERRERA LOPEZ, el mismo no aporto ningún detalle en relación al mismo, ya que fue el tío de la víctima quien refiere que los niños hablaban de una situación que había ocurrido con la niña víctima del presente asunto y fue quien llamó a la progenitora de la misma para ponerla en cuenta señalando otros hechos que no fueron objetos del presente debate generando incertidumbre en relación a la sinceridad de este testigo, por lo que no se valora este testimonio. Y ASI SE DECLARA.
En relación, a los hechos, donde víctima es la niña J.E.H.O., de 5 años de edad, de quien se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se evidencia que de la deposición realizada por el testigo referencial ciudadano ULISES HIDELMAR HERRERA LOPEZ el mismo no aporto ningún detalle en relación al mismo, por cuanto no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, señalando además no tener conocimiento de los mismos, toda vez que tampoco escuchó la discusión que su hija sostuvo con su hermano, motivo suficiente para no valorar este testimonio. Y ASI SE DECLARA.
Sobre el asunto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio sobre su valor probatorio, en la sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente C04-0239:
"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".
Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice:
“…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario. Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica, se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido). Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…”.
Esta declaración en nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Por ello analizado como ha sido este testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el por qué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio, que la niña víctima en el presente asunto se refiere al acusado de autos como Señor Pedro y Pillín, quienes son la misma persona lo cual se corrobora con el testimonio de las testigos Rosa Delis Arroyo Martínez y Migdalia Gregoria Blanco, quienes fueron contestes, cuando señala haber escuchado en la discusión que la niña sostenía con su hermano que pellín que: “le pregunto primero quien es pellin no el marido de mi mama el que vivía con mi mama y que me tiene que decir entonces allí es cuando la niña dice que ella se encontraba durmiendo cuando de repente ella siente que le bajan su pantaloncito y ella pensaba que era su mama en el momento de que ella abre los ojos se da cuenta que era pellin (pedro) se dio cuenta que él le tenía la carita metida en su parte intima, la boca la tenia de la niña la tenia metida en su parte de ella.(…) Igualmente señala la ciudadana Carol Ortíz, quienes progenitora de la víctima refirió en su exposición que: “yo no creo que el haya hecho eso, eso me parece mentira, el trabaja con niños yo no lo estoy defendiendo, tampoco estoy a favor de la niña, tampoco estoy en contra de él, eso me impacto. Entonces casi una semana después que yo le digo mira vamos a esperar, el ya no quiere nada conmigo, el está en calidad de acompañante allí en el refugio porque eso es solo allí donde yo estoy viviendo, el se va de allí en lo que me den la casa, entonces bueno vamos a esperar para ver (…)no tengo nada malo que decir de él, de verdad que no, que sean ustedes los entes encargados de decir si paso o no paso, todo lo que me mandaron hacer yo lo hice, me mandaron al forense y fui, me mandaron al psicólogo y no deje de ir al psicólogo, me han llamado aquí y una sola vez falte que fue la semana pasada porque tuve que ir a manifestar frente a la Gobernación por mi casa que no nos dan respuesta en el refugio donde estoy y hasta ahora de verdad no tengo nada malo que decir del señor. Es todo(…) de lo que se desprende que la niña, y tampoco su progenitora no basó su denuncia en alguna retaliación para perjudicar al acusado, por el contrario, había en ella convicción de que el ciudadano Pedro Malave no hubiese realizado el referido hecho, realizando las diligencias correspondientes al acompañamiento de su hija ante el médico forense y el psicólogo conforme a las indicaciones dada por la vindicta pública, llegando incluso a dejar en manos del hecho ocurrido con su menor hija, razón por la cual concluye esta juzgadora, que existe en la declaración de la niña (J.E.H.O., de 5 años de edad) ausencia de incredibilidad subjetiva. (Negrillas del Tribunal)
En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos por la evaluación Psicológica, incorporada mediante la declaración del Psicólogo Clínico Lic. Jhonny Moreno, de la declaración del Médico Forense y la experticia Médica realizada, Dr. Jesús Hernández, quien la suscribe, así como de la Declaración de la ciudadana Carol del Carmen Ortíz, quien es la madre de la víctima, aunado a ello, lo planteado por la víctima es verificado además cuando en el dicho de los testigos Rosa Delis Arroyo, Migdalia Gregoria Blanco, se constata no sólo lo señalado por la víctima, sino la existencia del espacio y tiempo verificable en el cual se ejecuto el hecho, el cual es corroborado por todas las versiones aportadas al presente proceso. En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que es certero el testimonio de la víctima.(Negrillas del Tribunal).
Sobre el último de los requisitos, se pudo verificar con la evacuación de las pruebas a las cuales el Tribunal otorgó valor probatorio, pudiendo corroborarse así el dicho de la víctima, los cuales al ser analizados podemos observar que la víctima manifestó que el ciudadano Pedro Malave le había colocado su cara en su vulva, en momentos en que la misma dormía indicando que era de noche y que luego el se fue a trabajar, lo cual coincide con la hora en que el ciudadano Pedro Malave solía levantarse, es decir 5:30 de la mañana, horas en la que aún está oscuro, y que el ciudadano Pedro Malave a quien también le dicen Pellin, le bajó sus pantaletas que era un cachetero hasta por las rodillas y le colocó su cara en la vulva y metió su mano, no sintiendo dolor, coincidiendo con el testimonio del médico forense al describir que la víctima no tenía desfloración, encontrándose indicadores en la evaluación psicológica practicada a la víctima de abuso sexual los hechos debatidos en el Juicio Oral y reservado, además de la confirmación por parte del experto de que en ningún momento existían indicios de que la niña estuviere mintiendo, motivos por los cuales podemos afirmar que la victima dice la verdad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, con lo cual se puede concluir que la declaración de la víctima en el presente proceso cumple con el requisito de persistencia en la incriminación, por lo que al cumplir con este tercer y último requisito se puede concluir de una manera absolutamente indubitable, que el dicho de la víctima aportado en las condiciones expresadas cumple de manera satisfactoria con los requisitos para ser estimado como actividad mínima probatoria, lo cual se ve reforzado además por la existencia en la presente causa de otras pruebas que refuerzan el dicho de la misma, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración del acusado PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, siendo destruidos por la contundencia de la versión de la víctima y por los elementos objetivos de carácter técnico científico que lo corroboran, es por ello que se estima que se logro desmontar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrando de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (J.E.H.O.) de cinco (05) años de edad, (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), .

Este Tribunal observa que: el tipo penal es de sujeto activo indeterminado, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo; sin embargo si ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se incrementa.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” porque afecta el derecho de la niña y la adolescente a una educación acorde con su desarrollo lo cual implica un grave ataque a su integridad y dignidad.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura.
Ello así, la victima manifestó que el ciudadano Pedro Malave fue la persona que mientras ella dormía le bajó sus pantaletas y colocó su cara en su vulva y además metió su mano, que ello había ocurrido una vez y que luego al ver que su hermano se movió, el salió corriendo y posteriormente se fue a su trabajo.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”

Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por este Juzgador para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.
Para este Tribunal quedo acreditado el hecho, del abuso como ut supra se indico, pues no es necesario haber penetración, para considerar una invasión en la esfera de su derecho a la intimidad, el observar la desnudez de la niña y colocar su cara sobre su vulva lo que aplicando la máxima de experiencia es de conocimiento general que se configura dicha conducta en una invasión a su privacidad, consistiendo en un grosero y flagrante ataque a su libertad sexual. Y ASÍ DECLARA.
En base a los razonamientos antes expuesto en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, declara Culpable al ciudadano PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.057.178, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (J.E.H.O.) de cinco (05) años de edad, (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASÍ DECLARA
V
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano acusado PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.178, quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 05-06-1970, de 44 años de estado civil soltero, de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 77, numeral 9° del Código Penal en perjuicio de la niña (J.E.H.O.) de cinco (05) años de edad, (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso. El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena corporal de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de CUATRO (04) AÑOS, más un cuarto de la pena al obrar con abuso de confianza, siendo la pena a imponer por el delito de abuso sexual a niña en la modalidad de actos lascivos CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el lugar que el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer señale para ello, debiendo en consecuencia presentarse por ante el Equipo cada treinta (30) días, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se presentará cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE ESTABLECE.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsanan en la presente sentencia, los errores materiales u omisiones en las que se haya podido incurrir en el acta de la audiencia de continuación del Juicio Oral.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CULPABLE, al ciudadano PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.178, quien es venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 05-06-1970, de 44 años de estado civil soltero, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 77, numeral 9° del Código Penal en perjuicio de la niña (J.E.H.O.) de cinco (05) años de edad, (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia,
2.- SE CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el lugar que el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer señale para ello, debiendo en consecuencia presentarse por ante el Equipo cada treinta (30) días, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se presentará cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,
3.- No se condena en Costas al ciudadano PEDRO MANUEL MALAVE ROMERO.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Vargas, en Macuto a los veintinueve (29 ) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
La Secretaria.

GLENDA COLMENARES GUERRERO

En fecha ________________ ( ), de ___________________ de dos mil dieciséis (2016), y siendo las _________ ( ) horas de la _____________, se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 2016-____________.-
LA SECRETARIA,

GLENDA COLMENARES GUERRERO

MCA/glc
Exp. Nº WP01-S-2014-4211