REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
206° y 157°
ASUNTO: 445
PARTE RECURRENTE: JOSE ANTONIO GARCIA LAMOGLIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.477.304.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GERARDO AUGUSTO NIEVES, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 56.434.
PARTE RECURRIDA: EMILCY GARCIA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.371.732.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: abogados ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO y LEONCIO CUENCA ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.878 y 24.472.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2016, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 07 de marzo de 2016, por el abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 56.434, apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA LAMOGLIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.477.304, en su condición de parte demandante, aquí recurrente, contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo del 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta al folio (288), la cual es del siguiente tenor:
“…Omissis… Esta Juzgadora considera declarar improcedente la presente demanda. Y así se decide. En merito de las anteriores consideraciones, es por lo que esta Jueza 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARAR SIN LUGAR la demanda de: “Reconocimiento de Comunidad Concubinaria” incoada por: JOSE ANTONIO GARCIA LAMOGLIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.477.304, en contra del ciudadano EMILCY GARCIA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.371.732.…omissis...” (Negritas de esta alzada).
Contra la presente decisión, mediante diligencia de fecha 07 de marzo del 2016, el abogado en ejercicio GERARDO AUGUSTO NIEVES, apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso ordinario de apelación. (Folio 130).
Por auto de fecha 8 de marzo del 2016, la a quo admitió la apelación en ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente N° 25.995 de Reconocimiento de Unión Concubinaria, con oficio Nº 0151, de esa misma fecha. (Folios 131 y 132).
En fecha 14 de marzo del 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente; (folios 133). Así mismo se acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio a los fines de informarle que en lo sucesivo deberán dejar transcurrir íntegramente el lapso a que hace referencia el artículo 488 de la Ley Especial.
Por auto de fecha 16 de de marzo del 2016, este Juzgado Superior, acordó oír la opinión de la niña EMILY MILAGROS GARCIA GARCIA, para el día miércoles 30 de marzo del 2016, a las dos de la tarde (02:00 pm.) de conformidad con lo establecido en el articulo 488-B de la referida Ley. (Folio 136).
Por auto de fecha 30 de de marzo del 2016, día y hora para la escucha de la niña EMILY MILAGROS GARCIA GARCIA, dejándose constancia que la misma no se hizo presente. (Folio 138).
Este Juzgado Superior fijó para el día VIERNES 15 de abril de 2016, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 137).
En fecha 04 de enero de 2016, el abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA LAMOGLIA, presento escrito de formalización de la apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 139 al 140) en el cual alegó lo siguiente:
“…omissis…Pues bien ciudadana juez; de la sentencia apelada de fecha 04 de marzo de 2016, folios 126 al 129, ambos inclusive, en el debate oral y publico, se declara parcialmente con lugar la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, pues a pesar de ser cierto la existencia de esa relación concubinaria desde mas antigua data, solo podíamos probarlos de acuerdos a los documentos que existían para la época de la promoción de pruebas y que con eso podíamos probar dicha existencia, aunado al principio de Comunidad de la prueba utilizando documentos presentados por la parte demandada, quien en su afán de desconocer la existencia de la comunidad declarada como existente por la misma quien niega ante este circuito dicha existencia.
Pues bien ciudadana juez, de la existencia de una hija nacida en un hogar común, no solo debe considerarse, como presunción legal, si no como plena prueba de su existencia como inicio de la relación de la relación concubinaria sino, que vinculada con la compra del inmueble a nombre de Emilcy García y José Antonio García Lamoglia, hija esta que nació el 18 de agosto de 2005, presentada según acta de nacimiento 810 por ante la Prefectura del Municipio, la que verse de los folios 11 al 13, prueba esta que no fue desvirtuada por la parte demandada, pues también trajo este documento como prueba, y merecen atención a la ley de conformidad con el artículo 211 del Código Civil Venezolano, es decir una presunción iures ep iure, no valorada por la jueza de juicio, y mucho menos se oyó la vinculación anunciada con la compra del inmueble de villa toituna como inmueble de vivienda principal adquirido en fecha 25 de mayo de 2005, de dicha acta de nacimiento se indica que la dirección de su padre o representante es villa toituna, casa nro. 34
Puede verse de las actas del debate probatorio, que la juzgadora solo hace referencia a en el folio 124… “de la adquisición de bienes, y al nacimiento de una hija común de las partes involucradas, aunado a que no especifica la fecha de inicio y de culminación de la relación que alega..”
Es de hacer notar que la juez de juicio, en su modo de su modo de observar y analizar las pruebas de la parte demandante, no observa lo indicado por la parte actorao accionante, respecto al bien adquirido por ambos progenitores y que es vivienda principal tanto para ella Emilcy García y José García como prueba ligada a la presunción de nacimiento y luego del nacimiento de la hija Emily García García, dicho inmueble fue adquirido por ambos en fecha 26 de mayo de 2005, se e indica que dicho inmueble esta destinado a vivienda principal casa de habitación.
De las pruebas que me acojo al principio de comunidad de la prueba de juicio. Indica la parte demandada Anexo A, medida de protección de seguridad, folio 60 según indica el fiscal del ministerio publico, que en fecha 19 de julio de 2010, la presuntamente agredida manifestó, “que el ciudadano José Antonio García Lamoglia, quien es SU CONCUBINO, SE LE ORDENO LA SALIDA DEL BIEN O RESIDENCIA COMUN.
EFECTIVAMENTE PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDA COMO ANEXO B, TAMBIEN LA DEMANDA EMILCY GARCÍA INDICA, DE RESOLUCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD POR LA DISCALIA, SE PUEDE VER EN LOS FOLIOS 70 Y 71 DE ESTE EXPEDIENTE, EN la cual consta de su declaración ante esa fiscal y riela en este expediente en el folio 71 que la denunciante Emilcy García, denuncia que el denunciado puede ser localizado en la casa Nro, 34 en villa toituna, su ex exposo José Antonio García Lamoglia, es donde ella lo denuncia indicándole al fiscal que ellos estaban en la casa, y que discutieron por no ponerse de acuerdo, pues ella quería viajar a barinas a visitar a su mama… y lo quew el no quería era que no fuera, el siempre quiere tenerme ahí con el, indica nosotros nos divorciamos hace años, luego de unos años volvimos estando ya divorciados, tenemos dos hijos, esto se puede leer al folio 72, y en el 73 se lee la orden de de salida de jose Antonio de la residencia común. Estos argumento s fueron alegados en juicio en el debate oral y publico, razón por la cual bajo el principio de comunidad de prueba, y que se tomaran dichas declaraciones, para declarar la existencia de la relación.
Concubinaria, hasta la fecha del 19 de marzo de 2014, y que se le diera el valor probatorio como instrumento publico de conformidad con los artículo 1357 y 1360 del C.C.V vigente.
Hechos estos no valorados por la juzgadora, pues no parecen discernidos de acuerdo a las reglas de valoración probatoria, ni en la Valoración de las pruebas para decidir. Puesto que peude verificarse de los videos de dichas audiencias, y que nada dijo sobre esto esta juzgadora, bien para desecharlo o bien para tomarlo para decidir, se silencio la prueba, los hechos de sus pruebas en las que reconoce las declaraciones de autos de la existencia del concubinato ante oficina publica, no en una sino dos veces.
Razón por la cual considera este demandante en nombre y representación de mi mandante, que en esta decisión, no solo se trasgrede el orden publico procesal, tanto como normas sustantivas y adjetivas, pues así no tomar y valorar en forma global y exhaustiva, todo los elementos probatorios utilizados en el debate probatorio, le es fácil declarar sin lugar la demanda que por reconocimiento de Unión Concubinaria se intento por ante este Circuito Judicial.
(…)
Ahora bien utilizando a favor de mi representado promuevo en segunda instancia como efectivamente lo propongo
Primero Documento Publico expedido por ante la prefectura del Municipio Guasimos, del estado Táchira de la existencia de la relación concubinaria desde. Pues dicha prueba se encontraba refundida y hago vales de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del C.C.V y la CBRV articulo 2. De fecha 15 de noviembre del año 2004.
Segundo pido conocer el resultado de la entrevista del menor ordenada por el a quo, o su defecto pedimos que usted lo oiga.
Tercero pido se ordene las posiciones juradas, pues la ciudadana demandada de autos Emilcy García no se hizo presente a ninguna audiencia de juicio y es muy importante oir su testimonio ante la formula de posiciones juradas, para la existencia de la relación concubinaria.… omissis…”. (Negritas y cursivas nuestras)
En fecha 12 de abril del 2016 a través de auto se insto a la parte recurrente señalar el domicilio del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA LAMOGLIA a los fines de dar cumplimento a lo peticionado en su escrito de formalización sobre las posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el articulo 488-B le la Ley Especial. (Folio 142).
En escrito de fecha 12 de fabril de 2016, el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, apoderado judicial de la parte recurrida ciudadana Emilcy García, presentó escrito de contestación de la Apelación; (folios 143 al 145), en el cual expuso lo siguiente:
“…omissis… El demandante José Antonio García Lamoglia, en su escrito de formalización de la apelación (ff.139-140), ha pretendido reformar su demanda – tardíamente – para tratar de sostener su temeraria pretencio.
En primer lugar, esta forma de actuar del apelante es contraria a derecho. Pues, si bien es cierto, que la Juez de Alzada puede controlar la legalidad de la sentencia apelada; también es cierto que por el defecto devolutivo de la apelación. El tema decidendum en esta Alzada sigue siendo el mismo que el de primera instancia, es decir, conforme a la demanda y a la contestación a la demanda; por disposición del articulo 209 del Código de Procedimiento Civil: (…)
En segundo lugar, el demandante no cumplió con la carga de la prueba en sus afirmaciones de hecho realizadas en la demanda como ha debido de hacerlo por disposición del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no haber hecho plena prueba de los hechos alegados en la demanda, la regla de juicio prevista en el articulo 254 del mismo código, dispone que debe sin lugar la sentencia: (…)
En tercer lugar, los hechos alegados en la demanda y en el escrito de apelación, como son haber procreado una hija y haber documentado un inmueble a nombre de las partes de este proceso, no demuestran el pretendido concubinato; de un lado, por que las partes son exconyuges, lo cual hace posible que por una esporádica relación haya procreado una hija y, por otro lado, ser copropietarios de un inmueble tampoco prueba la relación concubinaria, pues, según la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en su emblemática sentencia Nº 1.682 del 15 de julio de 2005, los hechos constitutivos de esa pretencion tienen que ver mas con la relación afectiva de una pareja hombre-mujer, que tienen una unión estable determinada en el tiempo por fecha de inicio y fwcha de finalización, que cumplen los requisitos establecidos en la ley, (…)
CONTRADICCIÓN ALEGATOS DEL APELANTE. El apelante afirma en su escrito de formalización de la apelación (f.139), que en el acta de nacimiento de la niña Emily García García, se dejo constancia que el demandante vivía en villa Toituna; y, que en la medidas de protección que el Ministerio Público otorgo a la demandada Emilcy García dijo que el demandante José Antonio García Lamoglia era su concubino. Estos hechos no fueron afirmados en la demanda, por lo tanto, no pueden alegarse por primera vez en la Alzada; sin embargo, debo aclarar que nada prueban respecto a la pretensión de concubinato.
En primer lugar, el acta de nacimiento de la niña Emily Milagros Gracia García, contiene la declaración unilateral del demandante José Antonio García Lamoglia, por lo tanto, por aplicación del principio de alteridad de la prueba carece de todo valor probatorio, pues nadie puede hacer prueba a su favor con su sola declaración. Además, sus declaraciones no merecen confianza, pues, en esa misma acta se identifica “soltero” cuando la verdad es que en esa fecha ya había pasado de “casado” a “divorciado”.
En segundo lugar, en las medidas de protección acordadas por el Ministerio Público el 17 de septiembre de 2010, suscritas por el Fiscal Luis Antonio Pacheco, es el ciudadano Fiscal quien dice que el denunciado José Antonio García Lamoglia es concubino (f.62). Ese documento no esta firnado por la demandada Emilcy García para imputarle esa afirmación. Además en las medidas de protección acordadas por el Ministerio Público el 25 de marzo de 2014, (ff. 71-72), la demandada Emilcy García es explicita en señalar que denuncia a su exesposo, que no es su pareja. De manera que, de las medidas otorgadas por el Ministerio Público 2010 y 2014 no surge ninguna prueba de concubinato (…).
En tercer lugar, de las medidas de protección acordada por el Ministerio Publico el 17 de septiembre de 2010 (f.62) y el 25 de marzo de 2014 (ff. 71-72), tampoco puede inferirse que el demandante José Antonio García Lamoglia agredió a la demandada Emilcy García por el hecho de vivir juntos. En efecto, si se compara el texto de las medidas de protección otorgadas según los literales 1, 3, 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, podemos observar que el Ministerio Público lo que hace es transcribir el texto de la mencionada norma, no es una mención exclusiva para el demandante José Antonio García Lamoglia (…)
CONTRADICCIÓN PROMOCIÓN DE PRUEBAS El apelante promueve pruebas en forma contraria a derecho veamos:
En primer lugar, dice promover documento público valorable según los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, consistente en una constancia de concubinato emitida por el Prefecto Civil de Guasimos el 15 de noviembre de 2.004. Esta constancia, de una parte, no es un documento público conforme al Código Civil. Es tan solo un documento público administrativo con valor probatorio semejante a los documentos privados reconocidos conforme al articulo 1.363 del Código Civil y, por otra parte, es idóneo para probar el concubinato, que según la sentencia vinculante Nº 1.682/2005 de la Sala Constitucional, para esa fecha solo podía probarse con sentencia judicial. Adamas por no ser documento público, es inadmisible su promoción en segunda instancia solo podía promoverse en la fase de sustanciación y evacuarse en la fase de juicio en la primera instancia, todo ello de conforme a la pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia establecida – entre – otras – (…)
En segundo lugar, pide nuevamente que se oiga a la niña Emily Milagros García García, petición idéntica que ya fue atendida en la primera instancia, sometiendo en forma demás desconsiderada a la niña a participar en las dos instancias de un proceso judicial esencialmente patrimonial.
En tercer lugar, promueve posiciones juradas por que la demandada EMILCY GARCIA RAMÍREZ no ha participado en el proceso. Al respecto debo señalar que no ha intervenido debido a las agresiones físicas y de palabra a las que ha sido victima por parte del demandante, pues, además de las dos denuncias ante el Ministerio Público realizadas en el 2010 y 2014, existe una tercera denuncia en el 2.015, por que el demandante José Antonio García Lamoglia destruyo materialmente bienes muebles que estaban en el estacionamiento de la residencia de la demandada, especialmente los vidrios delantero y trasero de su vehículo Volkswagen costosos y difíciles de conseguir.
CONTRADICCIÓN DEL PETITORIO Finalmente debo rechazar las fechas de inicio y fin de la supuesta relación concubinaria que plantea el demandado, por contradictoria y carente de prueba.
En primer lugar, respecto a la fecha de inicio, el demandante señalo en su libelo junio de 2000, (f.1) y luego junio del 2010 (f.8); sin embargo, en esta Alzada dice diciembre del 2004 (f.140) ¿como puede saberse cual fue la fecha de inicio si el mismo demandante señala tres fechas diferentes y ninguna de las tres fechas tiene un medio de prueba que la demuestra?.
En segundo lugar, respecto a la fecha final el demandante señalo en su libelo 29 de marzo del 2014, (f.2) y luego 29 de mayo de 2014 (ff. 7-8); sin embargo, en esta Alzada dice marzo de 2014, /f.140). ¿como puede saberse cual fue la fecha final si el mismo demandante señala tres fechas diferentes y ninguna de las tres pruebas tiene un medio de prueba que la demuestre?.
Como puede afirmar que el supuesto concubinato termino en marzo del 2014, cuando el Ministerio Público le ordeno en 2010 y 2014 que no se acerque al lugar de trabajo, esrudio y residencia de la demandada Emilcy García. Hecho que ha sido plenamente demostrado….omissis...” (Negritas y cursivas nuestras).
En fecha 14 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente a los fines de dar cumplimento a los ordenado en fecha 12 de abril de 2016, señalo dirección de la parte recurrente para libra la boleta de notificación (Folio 146).
Por auto de fecha 20 de abril de 2016, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 416 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación de la parte recurrente y de la parte recurrida para la absolución reciprocas de la posiciones juradas, fijándose para el día 28 de abril a las diez y treinta de la mañana. (Folio 147).
En fecha 26 de abril de 2016, consta en autos las boletas de citación de la parte recurrente y de la parte recurrida debidamente cumplidas. (Folios 150 al 153).
En fecha 17 de mayo de 2016, se celebró Audiencia de Apelación en la cual se evacuó la prueba de posiciones juradas promovida en esta instancia superior por la parte demandante aquí recurrente, seguidamente se procedió a dar la oportunidad a cada una de las partes a hacer su intervención, tomando el derecho de palabra el representante judicial de la parte recurrente abogado Gerardo Nieves quien expuso:
“efectivamente se inicio la demanda contra la ciudadana dentro de los hechos y elementos probatorios evacuados en juicio, se hicieron elocuencia de las que fueron promovidas en sustanciación y evacuadas en juicio. Dentro de la audiencia de Juicio se presentaron elementos de que existe una denuncia ante el ministerio público y que el es su excónyuge y concubino, también dice que ellos se divorciaron y luego volvieron, ella en el 2014 hace denuncia de violencia sicológica y ella vuelve a decir que convivían juntos y que la discusión era porque se iba para la ciudad de Barinas y el se negaba. Me acojo al principio de la comunidad de la prueba, esto indica que los medios de pruebas deben ser evaluados y no omitir como lo hizo la Juez de Juicio para subsumirse dentro de la sentencia que habla de la permanencia en unión estable. Que sentido tiene haber hecho esta denuncia ante la fiscalía y que lo separaran del hogar, también el principio de la comunidad de la prueba es para ambas partes, y dejan de ser propiedad del quien la trajo a Juicio y pasa a ser del proceso. Por ello solicito que la sentencia sea declarada nula, por cuanto se silencio en la valoración de las pruebas lo aquí narrado en relación de la existencia de la comunidad concubinaria. Entonces entre otros medios probatorios que sentido tiene comprar un inmueble entre los dos en villa toituna casa 34, que esta destinado a vivienda principal como se entiende que no tenían vida en común, espero que se tomen estos documentos celebrados entre ellos, también esta el segundo hijo de ellos concebido luego del divorcio, pero el principio pater ist est, así lo establece el código civil, este sirve para determinar la prueba de paternidad debe también servir par determinar el concubinato. Se puede probar desde el año 2000 pero no pude porque no se respeto en primera instancia, pedimos la existencia del concubinato.” Es todo.
Acto seguido tomo el derecho de palabra el co apoderado judicial de la parte recurrida el abogado Leoncio Cuenca, quien expuso:
“en primer lugar debo señalar que estamos ante una audiencia de apelación de sentencia definitiva, conforme al efecto devolutivo de la decisión este juzgado puede valorar las pruebas que han sido evacuadas en juicio, lo digo porque el abogado trae hechos nuevos al cambiar fechas y hechos que no están en el libelo de la demanda, el dice que empezó en julio de 2000 tiene que probarlo, si no lo hace, la duda debe obrar a favor del demandado, tanbien dijo que en marzo de 2014 y mayo de 2014 y aquí dice que fue en marzo de 2014, esas contradicciones que generan una duda razonable, debo señalar la sentencia 1682 de 2005 sobre la unión de hecho, como en este caso la Sala dejo bien claro que debía probarse la situación parecida a la posesión de estado como la fecha de la unión y los hechos que revelen la existencia de la vida en pareja, y esto no existe en el expediente, se hace un esfuerzo en la alzada de hacer ver que en la partida de nacimiento el padre dijo que el vivía en villa toituna, esta es una mención unilateral del demandante, y por otra patre esta declaración unilateral no es confiable, en la misma partida el demandante dice que es soltero y ya era divorciado y habrá que creerle que era soltero cuando hay documentos que dicen que es divorciado, tendríamos que creer que vive en toituna?, también dice que ante el Ministerio Público quedo probado que eran concubino, yo consigne esos expediente y en los cuales el fiscal Luis Antonio pacheco en el oficio donde dicta las medidas hace mención de que es concubino; pero solo esta firmada por el fiscal no por Emilcy García, en las siguientes medidas de protección se lee bien claro que Emilcy denuncia que es su excónyuge y no es su pareja, en cuanto de que por existir las medidas de protección queda demostrado que vivieron juntos, es una máxima de experiencia que las peleas y persecuciones son posteriores al divorcio, en el año 2015 hace cuatro meses se presento en la casa y rompió los vidrio del carro y por esto ¿habría que decir que Vivian juntos?, también habla de el lenguaje usado en la medida y el ministerio publico lo que hace es dejar en la medida el texto exacto del articulo 87 de la Ley del Derecho de una vida sin violencia y es por esto el fiscal no usa su lenguaje sino que usa el del legislador, además debo señalar que pretender valerse de un hecho punible no solo es contrario a derecho sino también contrario a la moral, estos argumentos deben ser desechados porque nadie debe aprovecharse de sus propios delitos. En cuanto a la constancia de concubinato manifesté que es un documento administrativo que puede ser desvirtuado en juicio y no se puede hacer en alzada y es inadmisible en segunda instancia por que le cercena el derecho a defensa a la otra parte ya que puede ser desvirtuado con prueba en contrario y no tengo la posibilidad de desvirtuarla en alzada, pido sea declarada sin lugar la apelación y se confirme la decisión de primera instancia. También se señalan varias fechas como la fecha de inicio en el folio uno del libelo dice junio 2000 al folio 8 dice que en 2010 hay 10 años de diferencia y aquí dice que en fecha marzo de 2004, porque allí nació la niña, en el Art. 211 del Código Civil “lo lee”, y en cuanto a la fecha de finalización también se señala tres fecha, marzo de 2014, mayo de 2014 y aquí en superior marzo 2014, tenemos tres fechas de inicio y tres de finalización ninguna probada, existe prohibición de que el demandante se acerque a la demandada por lo cual como puede existir vida en común?.” Es todo.
En ese estado la Jueza Superiora de conformidad con lo previsto en la Ley Especial que rige la materia procedió a tomar la declaración de las partes de la siguiente manera:
“Emilcy García:
Juez: Diga usted cuando inició la relación sentimental
Contesta: Cuando me case
Juez: Cuanto duro casada
Contesto: tres años
Juez: Cuando se casaron
Contesto: en el año 93
Juez: Se señalo que con posterioridad al divorcio nació una niña?
Contesto: Es cierto pero fue una salida y me embarazo y salí adelante, yo tenia una pareja y habíamos roto y yo caí con él, pero mas nada.
José García:
Juez: Cuando se inicio la relación
Contesto: Nos casamos en el 92 nos divorciamos en el 94, los primeros meses del año 2000 empezamos como pareja y en el 2005 compramos la casa para la niña y se compro porque yo trabajaba para la gobernación y la compramos para los dos y el futuro de los hijos, costo 18 millones se dio inicial y todavía se debe cinco millones que yo no he seguido pagando esperando a que se solucione esto”.
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse esta Juzgadora sobre el fondo del asunto objeto del recurso, considera conveniente revisar el auto de fecha 10 de agosto de 2015 (f. 103-104), el cual había sido impugnado por la parte recurrente y luego se desistió de dicho recurso, sin embargo, por ser esta materia de orden público por estar involucrados derechos o intereses de niños, niñas o adolescentes, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:
La solicitud de reposición de la causa se fundamentó en la falta de notificación del abocamiento efectuado por la juez accidental, lo que a su decir violó las formas procesales que deben regir en el proceso, cercenándole el derecho de recusar a dicha jueza.
Al respecto considera esta Juzgadora que el presente proceso está regido por el principio de la notificación única previsto en el articulo 450 literal “m” de la ley especial, en virtud del cual una vez que las partes son notificadas en el proceso, las misma quedan a derecho y no es necesaria ninguna otra notificación para otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley, no estableciéndose en la ley especial la necesidad de notificarse a las partes cuando un juez o jueza se aboca al conocimiento del juicio y dado que la parte demandante estaba a derecho al momento de abocarse la juez accidental, no era por tanto necesaria su notificación.
Por otra parte alega la parte recurrente que era necesaria la reposición de la causa a los fines de que se le otorgara la oportunidad de recusar a la jueza accidental, sin embargo no alegó ninguna causal de inhibición en la cual pudiera estar incursa la misma, razón por la cual tal reposición sería inútil y contraria a lo establecido en el artículo 26 del texto constitucional, pues la situación procesal de dicha parte permanecería siendo la misma. Razón por la cual esta jueza superior considera que dicho auto estuvo ajustado a derecho. Y así se decide.
Señalado lo anterior; corresponde a este Tribunal Superior entrar a conocer y decidir si entre la parte actora y la parte demandada existió o no una relación concubinaria, entendiéndose ésta como la unión de hecho entre un hombre y una mujer que viven como si fueran esposos y a tales efectos se hace necesario examinar a través de las pruebas y alegatos esgrimidos por cada una de las partes, si efectivamente existió tal relación, pues se trata de una situación fáctica que requiere de la declaración judicial y el Juez o Jueza debe calificarla tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
En este sentido, debe indicarse que las uniones estables de hecho, son aquellas en las que un hombre y una mujer, solteros, viudos o divorciados, hacen vida en común de pareja de forma permanente, pero sin cumplir con las formalidades del matrimonio (es por esto que se denomina “de hecho”); con lo cual se puede afirmar que las “uniones de hecho” son el todo o el genero, y el “concubinato” no es más que una forma de relación de hecho, en otras palabras la especie. Siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y donde deben quedar plenamente demostradas las características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, deberá ser reconocida en el grupo social donde se desenvuelven), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Por lo que, es preciso señalar, que en la actualidad en Venezuela el concubinato se constitucionalizó al ser incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, el cual establece:
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De la norma transcrita se puede inferir, que tanto el matrimonio como el concubinato son instituciones familiares lícitas y que la diferencia entre ambas estriba en que en el matrimonio se requiere para su existencia el cumplimiento de solemnidades establecidas en la Ley para que pueda surtir efectos jurídicos, pero no; para la existencia del concubinato, en el que hay ausencia de formalidades, de tal manera, que no existe ninguna solemnidad, para darle nacimiento al concubinato de conformidad con la anterior norma, pero su existencia se prueba con la sentencia que recaiga en el juicio que se instaure para su reconocimiento.
Igualmente, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, interpreto el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. (Negritas y cursivas de esta alzada).
De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue proferida con carácter vinculante, este juzgado superior estima que para solicitar el reconocimiento con efectos plenos de una unión concubinaria, deben cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, tales como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria. De igual manera, es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, deberá demostrar la existencia de la misma con el cumplimiento de los requisitos antes expuestos.
En el caso que nos ocupa la parte demandante ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA LAMOGLIA, interpuso una acción mero declarativa de Unión Concubinaria, es decir, demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, a través de la cual, pretende el accionante que se le reconozca la existencia de la unión concubinaria que supuestamente existió entre él y la ciudadana EMILCY GARCIA RAMIREZ, alegando la continuación de la relación con la madre de sus hijos, ocho (08) meses luego de su divorcio con la misma. Estableciendo según él una relación no matrimonial o concubinaria con la ciudadana EMILCY GARCIA RAMIREZ, por el lapso comprendido desde el mes de junio de 2000, hasta el 29 de mayo de 2014, señalando en su escrito de demanda como residencia común la urbanización Villa Toituna, aldea Toituna, fundo Santa Rita, Toituna Municipio Guásimos del Estado Táchira. De igual manera alega que durante esa unión no matrimonial concibieron una hija de nombre EMILY MILAGROS GARCIA GARCIA, quien nació el 18 de agosto de 2005. Señalando igualmente que durante el tiempo de la supuesta unión de hecho fomentaron las mejoras de los bienes que habían adquirido de la liquidación matrimonial y que así mismo adquirieron otros bienes.
Por su parte la demandada, en la oportunidad de la contestación contradijo la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho. De igual manera rechazó que haya iniciado una unión concubinaria desde el mes de junio del 2000 y que haya terminado el 29 de marzo de 2014 o 29 de mayo de 2014, tal como fue señalado por la parte actora en su escrito de demanda; así mismo contradijo que el demandante haya cooperado con los gastos propios del hogar, haya mejorado inmuebles y otros bienes materiales, pues según la misma no existen bienes comunes entre ambos.
El Tribunal a quo mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2016, declaro SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA LAMOGLIA, en contra de la ciudadana EMILCY GARCIA RAMIREZ.
Ahora bien, establecidos los dos momentos que dan inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el tribunal a quo, corresponde a este Juzgado Superior determinar la existencia o no de la Unión Concubinaria y en tal sentido se hace necesario valorar los medios de pruebas promovidos por ambas partes en la presente causa y en virtud de ello determinar si existe el reconocimiento de Unión concubinaria demandado, y si la misma este ajusta a lo previsto el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, siempre y cuando el demandante demuestre el hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado o si por el contrario dicha unión no fue demostrada.
I.- Medios de Prueba Promovidos por la Parte Demandante:
Ante el Juzgado A quo: la representación judicial la parte demandante no consigno su escrito de promoción de pruebas en el lapso legal establecido de conformidad con el artículo 474 de la Ley Especial; no obstante, los documentos públicos presentados en su libelo de la demanda se incorpora de la siguiente manera:
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nro. 810, de fecha 09 de noviembre de 2005, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio 12, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por tanto hace plena fe de que, los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA LAMOGLIA y EMILCY GARCIA RAMÍREZ, son los padres de la niña EMILY MILAGROS GRACÍA GARCÍA, nacida el día 18 de agosto de 2005 y que actualmente cuenta con diez (10) años de edad.
2.- Copia fotostática certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 26 de mayo de 2.005, inserto bajo el Nro.41 Tomo 14, folios 163 al 172, Protocolo Primero, Segundo Semestre de ese año; consignado al presente expediente a los Folios 14 al 21, en copia fotostática certificada, instrumento que fue promovido a objeto de demostrar los bienes adquiridos durante la alegada unión concubinaria, lo que no constituye objeto de prueba en el presente litigio, pues en la presente causa el hecho controvertido es la existencia o no de la aducida relación estable de hecho, la cual no se demuestra con ninguno de estos elementos probatorios; razón por la cual se desestima la presente prueba documental por impertinente.
3.- Copia fotostática certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 26 de diciembre de 2013, anotado bajo la Matricula N° 1337, folios 230 al 236, protocolo Único, Tomo 27, consignado al presente expediente a los Folios 22 al 26; instrumento que fue promovido a objeto de mostrar los bienes adquiridos durante la alegada unión concubinaria, lo que no constituye objeto de prueba en el presente litigio, pues en la presente causa el hecho controvertido es la existencia o no de la aducida relación estable de hecho, la cual no se demuestra con ninguno de estos elementos probatorios; razón por la cual se desestima la presente prueba documental por impertinente.
En esta Alzada:
Promovió en su escrito de formalización:
1.- Copia fotostática certificada de constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Guasimos del estado Táchira, de fecha 15 de noviembre de 2004, donde hacen constar el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA LAMOGLIA hace vida concubinaria desde hace tres (03) años con la ciudadana EMILCY GARCIA RAMÍREZ, y que viven bajo el mismo techo y que han procreado un hijo y que corre inserta al folio 141; constancia ésta que a pesar de emanar de un funcionario público como lo es un Prefecto, la misma no puede ser considerada como un documento público que son los que pueden ser promovidos en segunda instancia conforme lo establecido en los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, sino que son considerados documentos públicos administrativos, cuya certeza puede ser desvirtuada por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos (Sala de Casación Civil, sentencia N°. RC.00209 del 16/05/2003), además que, por otra parte, es difícil que este funcionario pueda dar fe de un hecho que debe verificarse en el tiempo como lo es una unión concubinaria y que precisamente debe recurrirse a un proceso judicial a los fines de demostrar el mismo, por lo que tal constancia no puede dar certeza de tal hecho, en virtud de todo lo cual este Juzgado no lo aprecia ni valora.
2- Solicito Posiciones Juradas para demostrar la existencia de la relación concubinaria; esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 488-B de la ley especial. Las cuales fueron evacuadas en la audiencia de apelación celebrada en fecha 17 de mayo de 2016, iniciándose la evacuación de la misma con la ciudadana EMILCY GARCIA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.371.732, quien compareció al presente acto, previa citación personal, y procede a contestar las Posiciones Juradas que le son estampadas por el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA LAMOGLIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.477.304 a través de su apoderado judicial el abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES, de la siguiente manera:
“1.- Diga la absolvente como es cierto que usted reanudo su relación sentimental y de hecho con el señor José Antonio luego de haberse divorciado
- Contesto: no, no lo hice.
2.- Diga la absolvente como es cierto que usted que usted y el lic. José Antonio tuvieron un segundo hijo luego de divorciados.
- Contestó: si es cierto pero fue un desliz.
3.- Diga la absolvente como es cierto que usted que usted y José convivieron desde el año 2000 al 2014 como si fuera un matrimonio.
- Contesto: lo niego.
4.- Diga la absolvente como es cierto que usted y José Antonio garcía fecundaron nueve meses antes del nacimiento de su hija Emili.
- Contestó: yo salí embarazada de la niña en una salida que tuvimos.
5.- Diga la absolvente como es cierto que usted en fecha 19 de julio de 2010 denuncio al señor José como su concubino ante la fiscalía.
- Contesto: eso no lo dije yo, es que él cada vez que quiere va a la casa y me golpea y las personas que estén conmigo también arremete contra ellos, y el se opone rotundamente a aceptar cualquier pareja que yo tenga.
6.- Diga la absolvente como es cierto que usted denuncio al señor el 19 de marzo de 2014 como su concubino y excónyuge.
- Contestó: fue excónyuge más no concubino.
7.- Diga la absolvente como es cierto que la solicitud de compra de vehiculo de un wolsvagen se hizo con anterioridad al año 2014.
- Contesto: eso es falso por el carro me lo gane en una rifa, el me acosa y no me deja en paz, yo quisiera hacer un vaciado de los teléfonos de mis hijos donde están los mensajes que él les envía, la niña no quiere hablar ni en clase.
8.- Diga la absolvente como es cierto que usted indico ante las denuncias de la fiscalía que el domicilio es villa toituna casa 34.
- Contestó: eso es mentira.”
Se deja constancia que el apoderado judicial de la parte recurrida no hizo uso de las preguntas de posiciones juradas.
A través de las posiciones juradas evacuadas en esta instancia se perseguía obtener la confesión del absolvente, no obstante de la deposiciones de las partes no se deriva prueba alguna que permita concluir a esta Jueza Superiora sobre la existencia de la unión concubinaria alegada
II.- Medios de Prueba Promovidos por la Parte Demandada:
Ante el Juzgado A quo En escrito de fecha 12 de abril de 2016, folios 60 al 95, promovió:
1.- Copia fotostática simple de las medidas de protección otorgado por el Ministerio Público, en fecha 17 de septiembre de 2010 y en copia certificada del expediente Nº SP21-S-2010-002281 del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control de Audiencia y Medidas del Estado Táchira, por denuncia efectuada por la ciudadana EMILCY GARCIA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.371.732, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA LAMOGLIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.477.304, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto hace plena fe de que para el mes de septiembre de 2010 existieron discusiones entre las partes que dieron origen a esa denuncia penal.
2-Copia simple de las medidas de protección que el Ministerio Público otorgadas el 25 de marzo de 2014, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto hace plena fe de que para el mes de septiembre de 2010 existieron discusiones entre las partes que dieron origen a esa denuncia penal.
3-Copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 26 de mayo de 2.005, inserto bajo el Nro.41 Tomo 14, folios 163 al 172, Protocolo Primero, Segundo Semestre de ese año; instrumento que ya fue objeto de análisis anteriormente.
4- Copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 26 de diciembre de 2013, anotado bajo la Matricula N° 1337, folios 230 al 236, protocolo Único, Tomo 27; instrumento que ya fue objeto de análisis anteriormente.
5- copia simple documento autenticado de préstamo para compra de vehiculo y copia simple de titulo de propiedad del vehiculo, instrumento que fue promovido a objeto de demostrar los bienes adquiridos durante la alegada unión concubinaria, lo que no constituye objeto de prueba en el presente litigio, pues en la presente causa el hecho controvertido es la existencia o no de la aducida relación estable de hecho, la cual no se demuestra con ninguno de estos elementos probatorios; razón por la cual se desestima la presente prueba documental por impertinente.
Analizadas las actas y actuaciones que conforman el presente expediente, así como del material probatorio aportado por las partes, se concluye que todas las pruebas en su conjunto no constituyen pruebas suficientes y concordantes para demostrar la convivencia alegada por la parte demandante, hoy recurrente, el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA LAMOGLIA con la ciudadana EMILCY GARCIA RAMÍREZ, plenamente identificados en autos, toda vez que de las actas procesales se puede constatar, que el accionante señalo diferentes fechas de iniciación y culminación de la relación estable de hecho, pues en el escrito liberal específicamente al folio 01 señala como fecha de iniciación “el mes de Junio del 2000”, no obstante al folio 02 señala como fecha de iniciación “08 días del Mes de Octubre de 1999”. De igual manera señala al folio 02 como fecha de culminación el “29 de Marzo de 2014” y al folio 07 señala que la misma fue hasta el “29 de mayo del 2014”. También se puede evidenciar al folio 08 que en el petitorio señala como fecha de iniciación “el mes de junio de 2010”. Siendo necesario para el reconocimiento de la relación estable de hecho que se haya determinado con precisión una fecha de inicio y una fecha de termino, tal como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, expediente N° 04-3301 en el cual se dijo:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita , en caso del concubinato la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción del un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa de concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso y reconocer, igualmente la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.” (Subrayado de la Sala).
Por lo que en el presente caso no quedo suficientemente determinada la fecha de iniciacion y culminación de la relación que se está alegando toda vez que la parte demandante no logro demostrarla con las pruebas aportadas al juicio.
En este orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Por lo que resulta oportuno, citar lo establecido en los mismos. Artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.”
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por lo que correspondía al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA LAMOGLIA, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con la ciudadana EMILCY GARCIA RAMÍREZ y señalar para ello una fecha cierta de inicio y culminación de la relación. Toda vez que quien aquí juzga, no puede decidir entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio, y en el presente caso la parte accionante en la oportunidad legal correspondiente no promovió prueba alguna, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra y en el presente caso, la parte recurrente ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA LAMOGLIA no demostró sus alegatos por lo que esta Jueza Superiora al analizar el asunto concluye que todas las pruebas en su conjunto no constituyen pruebas suficientes y concordantes para demostrar la convivencia alegada por la parte demandante, hoy recurrente, el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA LAMOGLIA en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con la ciudadana EMILCY GARCIA RAMIREZ, entre el lapso comprendido entre mes de junio de 2010 hasta 29 de mayo 2014, lapso que fue señalado inicialmente en el petitorio de su pretensión, ni ninguna de las otras fechas señaladas como inicio o culminación de la relación que indicará con posterioridad. Y así se decide
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación diferida interpuesta por la parte demandante, hoy recurrente, en fecha 11 de agosto de 2015, contra el auto de fecha 10 de agosto de 2015 dictado por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: SIN LUGAR Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 04 de marzo 2016 por el abogado Gerardo Augusto Nives, apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA LAMOGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.477.304, contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada en fecha 04 de marzo de 2016, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, el veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
ABG. CARLOS LOPEZ
El Secretario
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (12:30 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.
ABG. CARLOS A. LOPEZ
El Secretario
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