REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 13 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-J-2016-000263
SOLICITANTES: ODEISY MAYLLANUD ROSALES LONGA y JOHN ROBERT VALLENILLA MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.310.095 y V-15.266.373, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS AUGUSTO AGUILERA MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ODEISY MAYLLANUD ROSALES LONGA y JOHN ROBERT VALLENILLA MATA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 26/09/2002, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, nacida el 01 de abril de 2002, de catorce (14) años de edad y JOHN ROBERT VALLENILLA ROSALES, nacido el 19 de abril de 2005, de once (11) años de edad, tal como se desprende de las actas de nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ODEISY MAYLLANUD ROSALES LONGA y JOHN ROBERT VALLENILLA MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.310.095 y V-15.266.373, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, en matrimonio civil de fecha 26/09/2002, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la adolescente nacida el 01 de abril de 2002, de catorce (14) años de edad y el niño nacido el 19 de abril de 2005, de once (11) años de edad, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres decidimos de mutuo y amistoso acuerdo establecer un régimen amplio para lo cual el padre podrá compartir con sus hijos de manera interdiaria y fines de semana alternos, siempre y cuando tales visitas no afecten el horario destinado por sus hijos para el estudio, cultura, recreación y deporte, al igual serán compartidos y alternos los días feriados, festivos, vacaciones y fechas especiales.-
En relación a la Obligación de Manutención se aplicara de la manera siguiente: El padre se compromete a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), MENSUALES por concepto de obligación de Manutención, es decir DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) para cada uno, igualmente el padre se obliga en cancelar el 50% en cuanto a lo relacionado con gastos escolares (colegio, inscripciones,
útiles, uniformes, transporte escolar, tareas dirigidas y actividades extra escolar), asimismo en la época decembrina el padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00). Los gastos médicos serán costeados por ambos padres en un 50% cada uno. Las cantidades anteriormente detalladas serán depositada en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana ODEISY MAYLLANUD ROSALES LONGA.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, trece (13) de junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
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