REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 15 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000189

SOLICITANTES: CLAUDIO MANUEL OROPEZA RODRIGUEZ y DULCE MILAGRO FERNANDEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.980.088 y V-16.110.962, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.687.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”….

Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, CLAUDIO MANUEL OROPEZA RODRIGUEZ y DULCE MILAGRO FERNANDEZ CAMACHO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de junio de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de San Pablo del Municipio Arístides Bastidas, del estado Yaracuy.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02 hijas de trece (13), once (11) y ocho (08) años de edad, nacidas el 14-01-02, 27-06-04 y 18-01-08, tal como se desprende del acta de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado Páez, vereda, casa Nº 03, Parroquia Catia la Mar, del Municipio Vargas, en la jurisdicción del Estado Vargas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y a si se decide.-

- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CLAUDIO MANUEL OROPEZA RODRIGUEZ y DULCE MILAGRO FERNANDEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.980.088 y V-16.110.962, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 13 de junio de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de San Pablo del Municipio Arístides Bastidas, del estado Yaracuy.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación de la adolescente y la niña, de trece (13), once (11) y ocho (08) años de edad, nacidas el 14-01-02, 27-06-04 y 18-01-08, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le suministrara a sus hijas la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000.00 Ba), mensuales, que serán canceladas de la siguiente forma UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs1.500.00), los quince de cada mes y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs1.500.00) los ultimo de cada mes, los cuales se depositaran en el banco nacional de crédito cuenta de ahorros Nº 191009790119707, a nombre DULCE MILAGRO FERNANDEZ CAMACHO, como siempre le he venido pasando, igualmente le pasara un bono de OCHO MIL BOLIVARES (8.000.00), para los gastos de ropa en diciembre y bono para los gastos escolares de SEIS MIL BOLIVARES ( Bs 6.000.00).
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas a cualquier hora del día siempre y cuando n interrumpan sus estudios.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días de junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
L A JUEZ.,

ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS