REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 15 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000203
SOLICITANTES: IRIAN JOSE GOMEZ BLANCO y LISBETH JOSEFINA BURGOS DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.826.194 y V-11.060.177, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: DULCE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 221.264.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”….

Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, IRIAN JOSE GOMEZ BLANCO y LISBETH JOSEFINA BURGOS DE GOMEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de abril de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia de Catia la Mar, del Municipio Vargas, del estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02 hijos de once (11) y siete (07) años de edad, nacidos el 16-09-04 y 26-02-09, tal como se desprende del acta de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado Paez, vereda, casa Nº 03, Parroquia Catia la Mar, del Municipio Vargas, en la jurisdicción del Estado Vargas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y asi se decide.-
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: IRIAN JOSE GOMEZ BLANCO y LISBETH JOSEFINA BURGOS DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.826.194 y V-11.060.177, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 24 de abril de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia de Catia la Mar, del Municipio Vargas, del estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación de los niños de once (11) y siete (07) años de edad, nacidos el 16-09-04 y 26-02-09, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de TRES MIL SEISIENTOS BOLIVARES (3.600.00 Ba), mensuales ajustados anualmente esta cantidad según la necesidad de los niños. En cuanto al inicio del año escolar, los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, texto y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina: los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalos necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado del niño en todo momento los gastos de salud también serán compartidos-
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, amplio, conforme al cual el padre mantendrá relación personal y contacto directo con los niños en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpan las labores y actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares de los niños la compartirán ambos padres.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días de junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
L A JUEZ.,

ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS