REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 15 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000227
SOLICITANTES: MERIZ DEL CARMEN MUJICA GARCIA y WILJAN ARGENIZ MONTIEL NARANJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.308.010 y V-13.385.147, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: FRANKLIM RENGEL ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.451
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”….

Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, MERIZ DEL CARMEN MUJICA GARCIA y WILJAN ARGENIIS MONTIEL NARANJO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de abril de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, del estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de quince (15) nueve (09) y ocho (08) años de edad, nacidos el 14-11-00, 07-10-06 y 17-10-07, tal como se desprende del acta de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en la Sector Tarigua casa s/n, al lado de la Virgen Parroquita Caraballeda, Municipio Vargas, en la jurisdicción del Estado Vargas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y a si se decide.-
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MERIZ DEL CARMEN MUJICA GARCIA y WILJAN ARGENIIS MONTIEL NARANJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.308.010 y V-13.385.147, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 23 de abril de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Caraballeda del Municipio Vargas, del estado Vargas.- .-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación de los niños y adolescente de quince (15) nueve (09) y ocho (08) años de edad, nacidos el 14-11-00, 07-10-06 y 17-10-07, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-

En cuanto a la Obligación de Manutención, ambas partes declaramos que el padre pasara como pensión de alimentación para nuestros hijos la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000.00 Bs), mensuales los cuales serán entregado a la madre. Asimismo el padre se obliga en ayudar con los gastos médicos previo presupuesto, ropa, calzado, útiles y uniformes escolares, alimentación, mas una bonificación especial en diciembre por el fin de año para estrenos de navidad y juguetes.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acordamos que el padre tendrá fines de semanas cada quince días, quince días de vacaciones escolares, fiestas decembrinas será acordado de mutuo acuerdo por las parte, siempre y cuando estén de acuerdo en cuanto a su seguridad y alimentación de los niños, todo conforme al bienestar de los niños.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días de junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
L A JUEZ.,

ABG. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS