REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 15 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000243

SOLICITANTES:: JOSE ALBERTO CAÑAS ROSILLO y EVELIS COROMOTO OVALLES TORTOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.224.181 y V-12.162.258, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: BLANCA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64743.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”….
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JOSE ALBERTO CAÑAS ROSILLO y EVELIS COROMOTO OVALLES TORTOZA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de noviembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Catia la mar, estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de quince (15, trece (13) diez (10) y nueve (09) años de edad, nacidas el 11-08-00, 28-03-03, 19-06-05 y 14-02-07, respectivamente, tal como se desprende del acta de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en la Prolongación Carlos Soublette, sector mira lejos, Parroquia Catia la Mar, del Municipio Vargas, en la jurisdicción del Estado Vargas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y a si se decide.-
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE ALBERTO CAÑAS ROSILLO y EVELIS COROMOTO OVALLES TORTOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.224.181 y V-12.162.258, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 24 de noviembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Catia la mar, estado Varga.-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a sus hijos de quince (15, trece (13) diez (10) y nueve (09) años de edad, nacidas el 11-08-00, 28-03-03, 19-06-05 y 14-02-07 respectivamente, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara el monto el monto de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000.00 BS), mensuales, en partidas quincenales de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARE (7.500.00 Bs), a nombre de la ciudadana EVELIS COROMOTO OVALLES TORTOZA, de la misma manera, la prevención relativa a la cancelación de gastos adicionales tales como médicos, odontológicos, estudiantiles, suministros de vestimentas y calzado requeridos para la épocas escualores y de navidad, compra de juguetes u otros eventualidades deberán ser suministrados el 50% por cada progenitor, es decir, por gastos compartidos equitativamente, cumpliendo cada uno con el 50% de dichas gastos. En relación a los gastos del mes de diciembre, el padre se compromete a cumplir un aportarte de SESENTA MIL (60.000.00), para satisfacer gastos propios escolares, en el mes de septiembre. Queda entendido que la cantidad acordada como manutención y aporte decembrino como escolares, aumentara proporcionalmente en virtud del incremento de sus ingresos así como la situación inflacionario del país que señales el banco central de Venezuela.-
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será en términos amplios entres los padres, como se ha venido haciendo, sin afectar los estudios, el descanso y demás actividades que desarrollen nuestros hijos.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, al quince (15) día del junio de mayo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
L A Juez.,

Abg. Maria Eugenia Bedoya Gonzalez

La Secretaria,

Abg. Yira Ceballos
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Yira Ceballos