REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 15 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000251

SOLICITANTES:: ELIAS RAMON ROMERO GONZALEZ y ZULEIMA JOSEFINA DIAZ DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.572.655 y V-18.325.803, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: YOALFRE COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 223.751.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”….

Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JOSE ALBERTO CAÑAS ROSILLO y EVELIS COROMOTO OVALLES TORTOZA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de octubre de 2006, por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga, estado Aragua.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de seis (06) años de edad, nacida el 09-10-09, tal como se desprende del acta de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en el barrio valle verde del tigrillo, callejón la china, casa Nº 06 , Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas, en la jurisdicción del Estado Vargas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y a si se decide.-
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ELIAS RAMON ROMERO GONZALEZ y ZULEIMA JOSEFINA DIAZ DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.572.655 y V-18.325.803, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 13 de octubre de 2006, por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga, estado Aragua.-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a su hija de seis (06) años de edad, nacida el 09-10-09, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500.00 BS), mensuales, ajustando anualmente esta cantidad según la necesidad de la niña, en cuanto al inicio del año escolar, los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina: los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el estuario calzado y regalos necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel adecuado de la niña en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también compartidos.-

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordamos un régimen de convivencia amplio, conforme al cual el padre mantendrá relación personal y contacto directo con la niña en cualquier momento siempre y cuando no interrumpan las labores y actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares de la niña la compartirán ambos padre.



REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, al Quince (15) día del junio de mayo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
L A Juez.,

Abg. Maria Eugenia Bedoya González
La Secretaria,

Abg. Yira Ceballos
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Yira Ceballos