REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 15 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000265

SOLICITANTES: ALEXANDER JESUS SANCHEZ CANELON y LINETHE CRISTINA FARES LOBO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.298.598 y V-12.164.107, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: YVONNE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.347.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”….

Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, ALEXANDER JESUS SANCHEZ CANELON y LINETHE CRISTINA FARES LOBO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de marzo de 2007, por ante Registro del circuito 4º de la Parroquia de Caraballeda, del Municipio Vargas, del estado Varga.-

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de siete (07) años de edad, nacida el 31-03-09, tal como se desprende del acta de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en la avenida Principal, Residencias la Cascada, piso 3, apartamento Nº 3B, Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas, en la jurisdicción del Estado Vargas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y a si se decide.-

- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ALEXANDER JESUS SANCHEZ CANELON y LINETHE CRISTINA FARES LOBO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.298.598 y V-12.164.107, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27 de marzo de 2007, por ante Registro del circuito 4º de la Parroquia de Caraballeda, del Municipio Vargas, del estado Varga.-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación de la niña de siete (07) años de edad, nacida el 31-03-09, habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de SESENTA MIL SEISIENTOS BOLIVARES (60.000.00 Bs), mensuales y de acuerdo a la inflación será aumentada cada año y se compromete a cubrir los gastos que genere de vestuario, calzado, medicinas, consultas medicas, salario de la señora que realiza trabajos de domestica, cancelación del intercable y electricidad.-

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a visitar a su niña antes citado las veces que el lo desee, y asimismo manifestamos que las vacaciones escolares, los días de carnaval y semana santa serán compartidas y las vacaciones navideñas serán alternas o sea que si pasa le 24 de diciembre con el padre y el 31 lo pasara con la madre.-




REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, al quince (15) día del junio de mayo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
L a Juez.,

Abg. Maria Eugenia Bedoya Gonzalez

La Secretaria,

Abg. Yira Ceballos
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Yira Ceballos