REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Maiquetía, 15 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000332

SOLICITANTES: ANDERSON RAFAEL OROPEZA RODRIGUEZ y DAMARIS DEL VALLE DI PIETRO SEVILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.072.746 y V-14.534.55, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: BLANCA ROSALES y JOE VICTOR CARDONA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros 64.743 y 137.224, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ANDERSON RAFAEL OROPEZA RODRIGUEZ y DAMARIS DEL VALLE DI PIETRO SEVILLA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 01/04/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, nacido el 10 de julio de 2002, de trece (13) años de edad , y una niña nacida el 29 de abril de 2011, de cinco (05) años de edad, tal como se desprende de las actas de nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANDERSON RAFAEL OROPEZA RODRIGUEZ y DAMARIS DEL VALLE DI PIETRO SEVILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.072.746 y V-14.534.55, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, en matrimonio civil en fecha 01/04/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación al adolescente y la niña habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá derecho a compartir con sus hijos los fines de semana de forma alterna, es decir dos fines de semana al mes, iniciando el día viernes a partir de las cinco de la tarde (05:00 p.m), hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m), igualmente el padre pasará con sus hijos la mitad de cada periodo vacacional, en cuanto a carnaval y semana santa serán alternos, en relación a la temporada decembrina también será de forma alterna, es decir si pasan navidad con el padre y año nuevo con la madre para el próximo año pasara navidad con la madre y año nuevo con el padre.-
En relación a la Obligación de Manutención se aplicara de la manera siguiente: El padre se compromete a depositar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), MENSUALES por concepto de obligación de Manutención, dicha cantidad de dinero será depositada en la Cuenta Corriente Nº 0102 0475 5000 00 209089, igualmente el padre se obliga en cancelar el 50% de los gastos de ropa, calzado, medicina. Asimismo, en los meses de septiembre y

diciembre de cada año, se fija la cantidad adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) por concepto de gastos escolares y gastos navideños. Dichas sumas tendrán un incremento anual de veinte por ciento (20%).-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, quince (15) de junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

Abg. María Eugenia Bedoya González.
La Secretaria,

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,