REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 15 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-V-2013-000054
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación al respecto observa que, establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley….”
Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 26 que:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
La Convención Americana sobre los Derechos Humanos en su artículo 19 establece que:
“Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”
Ahora bien en el caso de autos la niña, cuenta en la actualidad con nueve (09) años de edad, por lo que tomando en consideración el orden de prelación legal y constitucional es que vivan y sean criados en el seno de su familia de origen y en vista a las observaciones realizadas por el Trabajador Social, adscrito al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el informe consignado en fecha 16/05/2016, y al ser imposible en los actuales momentos que se le garantice a la niña el derecho de vivir y ser criados en su familia de origen nuclear o extendida, debe este órgano de protección, cumplir como lo hemos señalado con el orden de prelación, es decir garantizarle a la niña de autos, una familia sustituta, dada la inviabilidad de permanecer en su familia de origen, por lo que procede es que la niña no permanezca en una entidad de atención, sino en una familia sustituta debidamente inscrita en el correspondiente programa de Colocación Familiar y debidamente acreditada como idónea para tal fin, hasta que se logre una solución definitiva en el asunto. Nótese que siendo un hecho comprobado la circunstancia que la persona llamada por Ley a asegurar los derechos de la niña de marras, no ha asumido su responsabilidad y no le ha brindado una atención inmediata, y no cuenta con las herramientas necesarias para asumir los cuidados que su hija requiere.
Con vista a la situación de la niña de autos y con el único fin de garantizar los derechos de la misma, especialmente tomando en cuenta su corta edad y las atenciones que requieren, este Tribunal requirió de los dos únicos programas de Colocación Familiar existentes en nuestro estado, información pertinente sobre las familias sustitutas inscritas en los respectivos programas, que reporta la inscripción de los ciudadanos RAYMUNDO ANTONIO PALMAR INCIARTE Y ASCENCION MORENO VIÑOLES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.834.172 y 4.559.208 respectivamente, se concluye que cumplen con los requerimientos necesarios para la modalidad de Colocación Familiar aptos para ser Familia Sustituta.”
En este sentido este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley MODIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION de la niña de marras, y en su lugar DECRETA como Medida Provisional la COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA de la niña de nueve (09) años de edad, en el hogar de los ciudadanos RAYMUNDO ANTONIO PALMAR INCIARTE Y ASCENCION MORENO VIÑOLES, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.834.172 y 4.559.208 respectivamente, dirección de residencia: 4ta Transversal de Camurí Grande, Sector la Gradilla, Parroquia Naiguatá, estado Vargas, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga a través de la Colocación Familiar en Familia Sustituta (temporal), otorgando a los referidos ciudadanos la responsabilidad de crianza de la adolescente de marras, su Custodia y Representación, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes representación de la adolescente de autos para los actos de su vida civil.
Asimismo, se le advierte a los ciudadanos RAYMUNDO ANTONIO PALMAR INCIARTE Y ASCENCION MORENO VIÑOLES, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.834.172 y 4.559.208 respectivamente, que conforme a lo previsto en el artículo 404 y 405 ejusdem, que no pudieren, o no quisieren, continuar con el ejercicio de la Colocación Familiar, deben informar de ello a este Tribunal, a fin de que se decida lo conducente, de la misma manera se les hace del conocimiento que la adolescente de autos no pueden ser entregados a terceras personas sin autorización del Tribunal.
De la misma manera, se les advierte a los ciudadanos RAYMUNDO ANTONIO PALMAR INCIARTE Y ASCENCION MORENO VIÑOLES, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.834.172 y 4.559.208 respectivamente, que conforme a lo previsto en el artículo 405 de la precita Ley Orgánica, la Colocación Familiar puede ser revocada por este Tribunal, en cualquier momento, si el interés superior de la niña, así lo requiere.
Se acuerda que el mismo programa del Plan Nacional de Inclusión Familiar efectúe seguimiento al grupo familiar e informe de manera bimensual a este Tribunal. Se ordena librar oficio a la Entidad de Atención remitiendo copia certificada de la presente decisión y la orden expresa de hacer entrega de la adolescente de autos a los referidos ciudadanos con sus enseres personales y documentos que posean. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.-
La Jueza
Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria
Abg. Abg. Yira Ceballos Vera
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