REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 15 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-V-2014-000474

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Abogada MARIANELA GOMEZ CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta Especial del Ministerio Público, mediante la cual consigna acta de convenimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia), suscrita por los ciudadanos JESSIKA MAGDALENA GARCIA DIAZ y CARLOS JOSE BUCARITO GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.725.397 y V-13.044.758, favor de su hijo, de diez (10) años de edad y en virtud de que dicho acuerdo fue debidamente homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 09 de octubre de 2015, consigna copia de dicha Homologación y solicita se sirva concluir el presente asunto, esta Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en atención a lo antes expuesto observa; que por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, bajo el conocimiento de la Abg. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS, cursa expediente signado bajo el Nº WP21-H-2015-839, por Homologación de Responsabilidad de Crianza, celebrado por ante la Fiscalía Quinta (5ta.) del Ministerio Público, entre los ciudadanos antes identificados, por lo que esta Juzgadora, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Al constatarse la existencia de la causa de Homologación de Responsabilidad de Crianza (Custodia), que cursa por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, expediente signado con el Nº WP21-H-2015-839, nos permite inferir que estamos en presencia de un hecho notorio judicial, el cual parte del criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 150 del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y cuyo contenido es el siguiente:
“La Notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Por otro lado, la Notoriedad Judicial atiende a una realidad en la que el Juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y le permite conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado, y cual es su contenido, identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes.”
Asimismo, al existir dos causas cuyos elementos de identificación son similares en cuanto a la identidad de las partes, y en cuanto al objeto de la pretensión, este Tribunal, considera que se cumplen con los requisitos esenciales para la declaración de la litispendencia de la causa signada con el Nº WP21-V-2014-000474, toda vez, que la misma puede ser pronunciada por el Juez competente, en cualquier grado y estado del proceso, por estar interesado el orden público en evitar la duplicidad de procesos judiciales, tal cual como lo establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y del cual para mayor ilustración me permito transcribir en forma íntegra
Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier grado y estado de la causa , declarará la Litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo, Tribunal, la declaratoria de Litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad.
En merito de las razones antes expuestas esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, declara la Litispendencia de la presente causa WP21-V-2014-000474, y como consecuencia se decreta su extinción con todos sus efectos Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, así como su remisión a los archivos judiciales. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ,

DRA. MARÍA EUGENIA BEDOYA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YIRA CEBALLOS VERA