REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Maiquetía, 16 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-J-2016-000288

SOLICITANTES: VICTOR JOSE LOPEZ HERNANDEZ y LENNYS MARGARITA SABARIEGO RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.999.905 y V-12.715.509, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ALEXIS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 147.337.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”….

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos, VICTOR JOSE LOPEZ HERNANDEZ y LENNYS MARGARITA SABARIEGO RIVAS antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de octubre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Maiquetía, del Municipio Vargas, del estado Varga.-

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de veintitrés (23) años de edad, nacido el 30 agosto 1992 y un adolescente de catorce (14) años de edad y nacido el 30 de mayo de 2001, tal como se desprende del acta de nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en el Estado Vargas, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y a si se decide.-
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: VICTOR JOSE LOPEZ HERNANDEZ y LENNYS MARGARITA SABARIEGO RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.999.905 y V-12.715.509, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 20 de octubre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Maiquetía, del Municipio Vargas, del estado Varga.-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al adolescente de catorce (14) años de edad y nacido el 30 de mayo de 2001, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-

En cuanto a la Obligación de Manutención, sera de manera compartida, de acuerdo a las posibilidades económicas de cada cónyuges comprometiendo ambos progenitores a ayudar al otro con la manutención del hijo bajo su custodia, además, ambos se comprometen a sufragar los gastos extras de colegio, clínicas, medicinas, útiles y uniformes escolares, así como los gastos por navidad. Asimismo, el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000) mensuales, los cuales entregará a la progenitora los cinco (05) primeros días de cada mes, quedando dicho monto a variación y ajuste conforme a la Ley

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo antes citado las veces que lo desee, respetando las horas de descanso y estudio y asimismo manifestamos que las vacaciones escolares, los días de carnaval y semana santa y las vacaciones navideñas serán compartidas y alternas, previo acuerdo entre los padres.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, al dieciséis (16) de junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
L a Juez.,

Abg. Maria Eugenia Bedoya Gonzalez

La Secretaria,

Abg. Yira Ceballos
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Yira Ceballos