REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 16 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-V-2016-000210

Revisadas cuidadosamente como han sido, las actas procesales que conforman la presente demanda de ADOPCION, presentada por la Abg. MARYFLOR MORY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 117.797 en su carácter de Abogado del Equipo Interdisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Vargas, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) a favor del niño nacido el diez (10) de Julio del 2014, de dos (02) años de edad; este Tribunal observa:
-I-
Corre inserto del folio cinco (05) al folio doce (12) del expediente, INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD, del niño nacido el diez (10) de Julio del 2014, de dos (02) años de edad, elaborado por los profesionales del Equipo Técnico de la Oficina de Adopciones del Estado Vargas, adscrito al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) del cual se desprende de las conclusiones y recomendaciones de los referidos informes, lo siguiente:

“…Que el niño natural del Edo. Apure, de dos (02) años de edad, hijo de la ciudadana GLEIMY CAROLINA ESCOBAR ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 20.309.754, de padre desconocidos, por lo que fue presentado solo por su progenitora, fue presentado ante la Fiscalía Quinta en la Av. La Atlántida, por su progenitora, donde la misma solicita asesoría para el proceso de adopción, al revisar la documentación que poseía, visualizaron unas enmiendas en el certificado de nacimiento, por lo que ante tal irregularidad y suponiendo la comisión de un delito tipificado en la LOPNNA en lo concerniente a las entregas directas, proceden a separar al niño de su entorno familiar, y es institucionalizado dándole avisa al Consejo de Protección a fin de que iniciaran las investigaciones pertinentes. Una vez que el niño es dado en colocación familiar con la Flia Maldonado – González, durante la convivencia en el hogar, nacieron unos lazos significativos, donde él comenzó a visualizar la figura materna y paterna, así como abuelos, tíos y primos, en ese hogar se le proveyó de todo cuanto necesito, permitiéndole desarrollarse como un niño alegre, protegido y amado. Durante el año 2015 el Tribunal de Protección luego de una audiencia de sustanciación del caso, decide que se inicien los emparentamientos materno – filiares bajo la supervisión de la Oficina de Adopción. Luego de seis emparentamientos, la progenitora decide otorgar el consentimiento de adopción para que su hijo pudiese ser adoptado por la familia que ha venido ejerciendo la responsabilidad de crianza puesto que reconoció no poder asumirlo. En consecuencia y por no existir relaciones familiares positivas que permitiesen su ubicación efectiva, o posibilitar un reintegro familiar, por ende se determina la Adoptabilidad del niño antes mencionado.

“ … Del estudio social, realizado al niño natural de Caraballeda, estado Vargas, de dos (02) años de edad, se concluye que es un niño adoptable, por lo que se recomienda tomar en consideración el derecho de vivir y crecer dentro de un seno familiar, la cual le pueda brindar y cubra aquellas demandas que genera como sujeto, tal como lo contempla el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes…”
…“Revisada la Evaluación y conformación Bio-psico-social y legal que se realizó al niño natural del Edo. Apure, de dos (02) años de edad; esta Oficina Estadal de Adopciones determinó la susceptibilidad de la adopción del niño dando cumplimiento a lo consagrado en los artículos 420 y 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se recomienda dictar AUTO DE ADOPTABILIDAD a favor del niño de marras, tal como lo dispone el artículo 493-F de la Ley especial in comento”.
Del contenido del Informe realizado por ante la Oficina de Adopciones del estado Varga, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se evidencia las condiciones de adoptabilidad, en aras de garantizar el derecho del niño, de vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia, que le brinde un nivel de vida adecuado, amor y respeto, tal como lo consagra el artículo 75 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela “
En atención a dicho particular, establece el Literal b) del artículo 414 y el artículo 417 de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente:
ARTICULO 414. Consentimientos.
Para la Adopción se requiere los consentimientos siguientes:
(Omissis)
B) De quienes ejerzan la Patria Potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aun la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el Juez o Jueza; la madre solo puede consentir válidamente después de nacido el niño o niña.

ARTÍCULO 416: Formas y condiciones de los consentimientos:
Los Consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores deben ser puros y simples. El consentimiento previsto en el literal b) del artículo 414 de esta Ley, se otorgará ante la correspondiente oficina de adopciones, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 493-C de esta Ley.
-II-
Ahora bien, analizado el Informe Integral de Adoptabilidad y las actas que conforman el presente expediente, se observa que el niño se encuentra bajo “Medida de Protección de Abrigo en Familia Sustituta”, con los ciudadanos José Maldonado y Yolanda González, domiciliados en: Subida de San Julián, calle la Miel, sector Tarigua, casa nº 10, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, matrimonio inscrito ante el Programa de Familia Sustituta y con disposición plena de ejercer la Responsabilidad de crianza del niño desde esa fecha la familia sustituta le ha proporcionado los cuidados que ha requerido el niño para su desarrollo integral, además de proveerle afecto, apoyo y un hogar debidamente constituido; por lo que quien suscribe en aras de garantizarle el derecho que la asiste a vivir en una familia que asuma su crianza ante la ausencia de su progenitora, es por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, como garante del disfrute pleno de los derechos y garantías del niño así como el correspondiente Informe Integral de Adoptabilidad del mismo, elaborado por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Vargas adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño Niña y Adolescente (IDENA); del cual se desprende que en el caso de autos, ha quedado suficientemente demostrado que la Adopción solicitada es favorable y conveniente para asegurar al niño de autos, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías conforme a los parámetros establecidos en el artículo 8 ejusdem, razón por la cual este Juzgador DETERMINA LA ADOPTABILIDAD LEGAL del niño natural del Edo. Apure, de dos (02) años de edad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 –F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. Así se declara.

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Vista igualmente las actas que conforman el presente asunto y por cuanto se hace necesario, esta Jueza ordena oficiar a la Oficina Estadal de Adopciones del estado Vargas, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), a los fines de que tenga a bien remitir los recaudos contentivos de la solicitud de Adopción, con el objeto de proceder a fijar la audiencia correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. MARÍA EUGENIA BEDOYA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


ABG. YIRA CEBALLOS