REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 20 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WH21-X-2016-000060

ABOGADOS RECLAMANTES: JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO y MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.499.128 y V-11.637.333, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.055 y 76.065, respectivamente.

RECLAMO: Contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2016, mediante la cual se ordenó EXCLUIR a los abogados JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO y MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.499.128 y V-11.637.333, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.055 y 76.065, respectivamente, del juicio signado con el N° WP21-V-2015-000586, y de cualquier incidencia vinculada a éste.

I
ANTECEDENTES

En decisión de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por este Tribunal en el cuaderno separado WH21-X-2016-000035, en el que se tramita la medida provisional sobre el régimen de convivencia familiar supervisado, vinculada a la causa principal WP21-V-2015-000586, con vista a que se evidenció que el profesional del Derecho JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO, quien actuaba como representante judicial de la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, utilizó en la diligencia de fecha 16/05/2016, expresiones que este tribunal calificó de ofensivas a la dignidad de la majestad de la justicia y, las cuales se constituyeron en expresiones injuriosas e irrespetuosas a quienes ejercemos la magistratura en esta jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia en atención al contenido del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, que se proceda a testar toda frase o palabra ofensiva para que desaparezcan de la señalada diligencia, igualmente se apercibió al profesional del Derecho, de no repetir la situación aquí descrita y evidenciadas, so pena de ser objeto de sanciones.
Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2016, en la propia causa principal, se observa que nuevamente el abogado JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO y ahora actuando conjuntamente con la abogada MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, ambos en su extinta condición de representantes judiciales de la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, han plasmado en sus diligencias y escritos, expresiones ofensivas y denigrantes hacia esta juzgadora y en general hacia el Poder Judicial y a sus operadores. En consecuencia se estimó necesario y conveniente, y así se decidió, EXCLUIR a los abogados JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO y MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.499.128 y V-11.637.333, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.055 y 76.065, respectivamente, del juicio y de cualquier incidencia vinculada a éste, ordenándose a su vez remitir al Ministerio Público copia certificada de las

diligencias y escritos, mediante los cuales los ofensores expresan los descalificativos y ofensas en contra del Poder Judicial, a los efectos de que sirviera pronunciarse acerca de la existencia o no de méritos para abrir la averiguación penal correspondiente y para exigir por ante los tribunales competentes la responsabilidad penal a que haya lugar, habida cuenta que, lo que ha mediado en el supuesto bajo análisis son ofensas proferidas en contra de una Juez de la República y del mismo Poder Judicial, igualmente se ordenó en conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remitir al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Vargas, copia certificada de los escritos y diligencias suscritos por los Profesionales del Derecho antes identificados, a los efectos de que, en ejercicio de la potestad que le confiere los artículos 61 y 70, literales “c” o “e”, de la Ley de Abogados, se procediera a abrir el procedimiento que conlleve a exigir la responsabilidad disciplinaria de los ofensores, dada las conductas impropia asumidas ante -y en perjuicio de- esta Decisora, e incluso se ordenó incluir en el registro de ofensas proferidas llevados por el Tribunal, las que con ocasión de las anteriores agresiones verificadas por los abogados JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO y MARÍA TERESA BRITO CARRICATI en contra de esta juzgadora.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 6 de junio de 2016, los abogados JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO y MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, expresaron "... RECLAMAMOS FORMALMENTE la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por esta juzgadora mediante el cual sic ordena nuestra exclusión en este juicio….", e igualmente peticionan que sea revocado el auto de fecha 23 de mayo de 2016, y se les permita nuevamente ejercer la defensa de la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ.

II

FUNDAMENTOS DEL RECLAMO

Los recurrentes fundamentaron su escrito de reclamo contra la decisión de excluirlos del juicio y de sus incidencias, en los alegatos que a continuación esta Tribunal resume:
- Alegan que reclaman formalmente la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por esta juzgadora, mediante el cual se ordenó la exclusión de los mismos en este juicio.
- Señalan que el mencionado auto viola expresamente derechos y garantías constitucionales cuando se imponen sanciones no establecidas expresamente en ninguna ley.
- Expresan que viola el principio de legalidad de infracciones y sanciones y el principio de reserva judicial.
- Consideran que se observa de la argumentación de la sentencia se trata de una exegesis o interpretación de distintas normas que establecen una serie de sanciones, cada una aplicable en el supuesto que se presenten situaciones procesales distintas.
- Que incluso que si se requiere dar el carácter de Ley a este Acuerdo de la Sala Plena, debe especificarse como es que se concretaron esas ofensas.
- Finalmente señalan que su razonamiento en modo alguno pretende ofender a esta juzgadora, lo que pretenden y mantienen es advertir, resaltar y hacer valer, la conducta adoptada por el actor reconvenido.
- Que lo expuesto por ellos, debe verse en toda la exposición, no descontextualizar sus argumentos, como se observa se trata del ejercicio profesional, donde directamente critican, el auto que acuerda la medida cautelar utilizando argumentos jurídicos, incluso con términos usados por la propia Sala Constitucional.
- Que nada de las interpretaciones hechas por esta juzgadora de sus escritos son ciertas. Que quien denuncia a esta juzgadora es su representada, y el aviso de prensa no se les puede atribuir la autoría. Por lo que no son responsables de algo que no han hecho.
- Que el análisis del contexto de sus escritos y la búsqueda de su propósito y de sus ……….






intenciones, partiendo de su buena fe, debe llevar a esta juzgadora a revocar dicho auto donde se ordena la exclusión, lo cual solicitan expresamente así se haga.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el reclamo formulado por los abogados JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO y MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, contra la decisión dictada en fecha23 de mayo de 2016, por esta juzgadora mediante la cual se ordenó su exclusión de la indicada causa.
En este sentido, el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: "Los Tribunales en las multas que hayan impuesto, o en los apercibimientos que hayan hecho, por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienes resulten condenados, oirán las reclamaciones de éstos, formuladas por escrito, y decidirán en el mismo acto o en el día siguiente. El reclamante podrá producir con su solicitud la prueba que le favorezca."
La decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2016 y que es objeto del presente reclamo, declaró excluidos del presente procedimiento a los abogados JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO y MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, ordenándose la notificación inmediata a la parte que han estado representada por los abogados excluidos del juicio sobre la decisión, a los efectos de que, para garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, proceda a continuar con el abogado DOMINGO BRITO, Inpreabogado N° 244.944, o la abogada SONIA FERNANDEZ, Inpreabogado N° 57.815, o si lo prefiere designar nuevo apoderado judicial o, si es de su conveniencia, a hacerse asistir por abogado o abogados de su confianza, siendo que a su vez se ordenó remitir copias de expediente tanto al Ministerio Público como al Colegio de Abogados del estado Vargas, con el objeto de que se verificara la existencia o no de méritos para abrir la averiguación pertinente. Igualmente se ordenó el registro de las expresiones descalificantes e injuriosas, en el libro correspondiente.
Es de hacer notar que como se señaló ut supra, en fecha 17 de mayo de 2016, se le había apercibido al abogado JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO, de no repetir la situación aquí descrita y evidenciadas, so pena de ser objeto de sanciones, por lo que mal puede este Tribunal haber violado derechos constitucionales al abogado, ya que inicialmente se les había exhortado a mantener el respeto a esta juzgadora y al Poder Judicial, sin embargo lejos de asumir una conducta respetuosa, reiterativamente han ofendido a esta juzgadora y a la majestad del poder judicial.
Aun cuando la ley adjetiva en su artículo 253, señala y califica como solicitud, si se toma en cuenta que para su ejercicio se requiere la existencia de un agravio, el cual se persigue revocar, anular o modificar; que puede producirse la prueba que favorezca al justiciable, y que amerita una decisión no facultativa del juez, como sí sucede con las figuras previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que la verdadera naturaleza de la reclamación es la de un recurso. En el presente caso, los reclamantes solicitaron que se deje sin efecto la decisión de excluirlos del proceso judicial signado con el N° WP21-V-2015-000586, impuesta en el fallo de este Tribunal de fecha 23 de mayo de 2016.
Al efecto, estima el Tribunal que admitir la solicitud de los reclamantes significaría, por una parte, contrariar lo dispuesto en los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen, respectivamente, que “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, y que “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Por estas razones, el Tribunal considera inadmisible la petición formulada por los abogados JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO y MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.499.128 y V-11.637.333, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.055 y 76.065, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la …...

Circunscripción judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud formulada por los abogados, mediante la cual requirieron dejar sin efecto la decisión de fecha 23 de mayo de 2016, por la cual quedaron excluidos de actuar en el proceso judicial WP21-V-2015-000586 y de sus incidencias.
Publíquese, regístrese y comuníquese a los profesionales del Derecho la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria

Abg. Yira Ceballos Vera