REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 21 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WH21-X-2016-000061

Conforme a lo ordenado en la pieza principal, y vista la exposición efectuada por el demandante en el acta oral de la demanda, en el que solicita con carácter urgente se provea lo necesaria para que pueda éste detentar la custodia provisional de su hija, la niña de autos, al respecto este Tribunal observa:
Se recibió del órgano distribuidor acta de demanda oral de custodia, mediante la cual el ciudadano NELSON RAUL VENTURA LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.999.963, manifiesta que sostuvo relación amorosa con la ciudadana DAYANA JOSEFINA SANTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.071.198, y que producto de esa relación nació su hija, y que cuando la niña contaba con días de nacida, su madre, se la entregó, alegando que no podía asumir la crianza de la niña, y que la indicada ciudadana además de Aranza, tiene cuatro hijos mas, quienes se encuentran al cuidado de otras personas, que los dos mayores viven con sus padres y los otros con una tía, que ninguno vive con ella, que la referida ciudadana no cuenta con un empleo ni mucho menos vivienda fija, que el mantiene la custodia de la niña, con la ayuda de su madre ANA OFELIA LAYA DE VENTURA y de su hermana YOLIMAR SENAIDA VENTURA LAYA, que èl es una persona estable, que cuenta con un empleo fijo en LOGICASA y que solicita dicha medida para garantizar todos los derechos de sus hija y así poder tener la representación legal de la misma.
Al respecto este Tribunal sobre la base de lo alegado por la parte solicitante de la medida, observa que la Custodia como elemento del Régimen de Responsabilidad de Crianza, implica un deber y un Derecho de convivencia del padre. La Custodia es como un medio para facultar el cumplimiento de otros deberes paternos comprendidos dentro de este mismo atributo. Dentro de esta Institución Familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental. Ellos son: manutención, convivencia, educación y la corrección. Al respecto, el padre de la niña alega que desde que nació su hija viene ejerciendo la custodia de ésta, debido a que la madre se la entregó, es decir sin estimar el fondo del asunto que podrá ser controvertido, este Tribunal, considera que el padre pudiera encontrarse en una situación de ejercicio de la custodia de hecho, aunque ambos padres son titulares de la patria potestad, dentro de la cual se encuentra el llamado atributo de la responsabilidad de crianza y custodia, y siendo que a priori, se observa la manifestación hecha por el padre de que le ha garantizado y le garantiza a su hija un nivel de vida adecuado, en tal sentido este Tribunal estima que siendo el padre titular de la patria potestad respecto de su hija, de pleno derecho puede ejercer la responsabilidad de crianza y por ende la custodia, como la ha manifestado que lo viene ejerciendo, es por lo que en conformidad con la previsión del artículo 78 constitucional, según el cual los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, y cualquier decisión respecto de éstos debe hacerse tomando en cuenta su interés superior, así como lo estatuido en los artículos 4, 4-A, 8, 351, 386, 387 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que desarrollan lo referido a la obligación indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, tomando en cuenta el interés superior de éstos. Y pudiendo el juez decretar las medidas preventivas a solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso, siendo suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. Y siendo que la persona que ha solicitado en específico esta medida es precisamente el padre de la niña, lo cual se denota del acta de nacimiento presentada, quien como se dijo de pleno derecho tiene la responsabilidad de crianza y custodia junto con la madre por lo que este Tribunal estima procedente la medida de custodia provisional solicitada. ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: Medida de Preventiva de Custodia Provisional de la niña. Siendo que la misma será ejercida por su padre, el ciudadano NELSON RAUL VENTURA LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 7.999.963.
Se acuerda proveer copia debidamente certificada de la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiún (21) días de junio de 2016. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA EUGENIA BEDOYA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. YIRA CEBALLOS