REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 22 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2014-001094

SOLICITANTES: CARLOS DELFIN QUINTANA PERAZA y ANGELA MARIA MARRERO PEDRAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.997.198 y V-12.166.053, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYMAR RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº153.440.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos CARLOS DELFIN QUINTANA PERAZA y ANGELA MARIA MARRERO PEDRAD, contrajeron matrimonito en fecha 26 de marzo del 2.004, por ante la Registrador Civil del Parroquia Carayaca, Vargas del Estado Vagas.-
SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procreo dos (02) hijos de seis (08), y cinco (06) años de edad, nacidos el 22-10-2007 y 26-12-2008 respectivamente. Tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes formulada por los CARLOS DELFIN QUINTANA PERAZA y ANGELA MARIA MARRERO PEDRAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.997.198 y V-12.166.053, respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 26 de marzo del 2.004, por ante la Registrador Civil del Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, estado Vagas..-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación a los niños habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia será ejercida por su progenitora.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1800,00) mensuales, la cual será depositada en una cuenta que deberá aperturar la madre los días últimos de cada mes, asimismo acuerda que será aumentada la obligación de manutención conforme a la capacidad económica del obligad. En el mes de agosto la cantidad de 50% en base al bono percibido por el padre como beneficio contractual, por concepto de bono escolar. En Diciembre por concepto de bono decembrino la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (12.000.00 Bs), asimismo acuerda que será aumentada cada año conforme a la capacidad económica del obligado. De igual manera ambos padres acordamos que por partes iguales, el deber de proveer el sustento, vestido, habitación. Educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, deportes requeridos por nuestros hijos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con las niñas cada 15 días con pernota, un horario comprendido a partir del viernes a las 6:00 pm, con retorno el domingo a la 6: 00pm. De igual manera será el mismo régimen para los periodos de vacaciones escolares y épocas decembrina. Cuando por razones de trabajo no pueda cumplir, lo participaran por vía telefónica a la progenitora de sus hijas.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, veintidós (22) de junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez.,

Dra. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria.,
Abg. Yira Ceballos Vera
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.,
Abg. Yira Ceballos Vera