REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 27 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: WP21-J-2015-000629
SOLICITANTES: PEDRO JOSE VALERRY GONZALEZ y EDWINGMAR CELANIA PEREZ MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad nros. V-12.716.997 y V-14.287.779, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: OSCAR RODRIGUEZ y PRISCILA FARFAN, Inpreabogados Nº 232.511 y 232.509.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos PEDRO JOSE VALERRY GONZALEZ y EDWINGMAR CELANIA PEREZ MARTINEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 30-08-02, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas.
SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de dieciséis (16) y cinco (05) años de edad, nacidos el 17-02-02 y 25-10-11, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos PEDRO JOSE VALERRY GONZALEZ y EDWINGMAR CELANIA PEREZ MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad nros. V-12.716.997 y V-14.287.779, respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial, contrajeron matrimonio civil en fecha fecha 30-08-02, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la adolescente y el niño de dieciséis (16) y cinco (05) años de edad, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia de la adolescente y el niño antes identificados será ejercida por su progenitora.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplia, previo acuerdo de la partes, respetando el tiempo de descanso y estudios. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrara a la madre la cantidad mensual de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.000,00) e igual cantidad en época escolar, asimismo ambos padres cubrirán el 50% de gastos extras escolares, navideños, de salud y demás todo ello tal como se establece en el escrito libelar de la presente solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, veintisiete (27) de junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez,
Abg. María Eugenia Bedoya González.
La Secretaria,
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