REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Maiquetia, 29 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2014-000951

SOLICITANTES: ANGEL ARMANDO BRAVO CHIRINOS y YEIMI MEZA HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-10.583.308 y V-14.071.000, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: MALISETTE CARBONELL, Inpreabogado Nº 93.250.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ANGEL ARMANDO BRAVO CHIRINOS y YEIMI MEZA HERNANDEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 03-11-04, por ante el registro Civil del Municipio Chacao, estado Miranda.
SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de diez (10) y tres (03) años de edad, respectivamente, nacidos el 08-04-06 y 22-11-12, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.


- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos ANGEL ARMANDO BRAVO CHIRINOS y YEIMI MEZA HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-10.583.308 y V-14.071.000, respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial, contrajeron matrimonio civil en fecha 03-11-04, por ante el registro Civil del Municipio Chacao, estado Miranda.
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De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a los niños de diez (10) y tres (03) años de edad, respectivamente, nacidos el 08-04-06 y 22-11-12habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia de la adolescente y el niño antes identificados será ejercida por su progenitora.

En relación a la Obligación de manutención de sus hijos, el Padre se compromete a suministrar a sus hijos, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.5.000,00) mensuales. Dicha suma deberá ser pagada en dos partes iguales; es decir la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs.2.500,00), cuyo monto podrá aumentar anualmente previo acuerdo entre las partes. Cabe acotar que la suma antes referida será aumentada en un cincuenta por ciento (50%) en épocas decembrinas y de vacaciones escolares. Dichos montos serán depositados en el Cuenta Corriente Nº 011050219511219018724, del Banco Mercantil, a nombre de la madre, Asimismo el padre se compromete a cubrir conjuntamente los gastos de los niños en cuanto a matricula escolar, compra de útiles escolares, uniformes, gastos médicos, así como los que se generen en la época decembrinas.-

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes deciden que el padre podrá visitar a sus niños en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre podrá visitar a los niños hasta las 8:00 pm. Los días de semana y los fines de semana de manera alterna con la madre, es decir dos (02) fines de semana al mes con la madre y dos (02) fines de semana
al mes con el padre. En cuanto a navidad, fin de año, día de Reyes Magos, carnaval y semana santa serán alternos y con pernocta, salvo acuerdo entre las partes. El día de cumpleaños será disfrutado conforme al acuerdo que para esa celebración tengan a bien efectuar. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, veintinueve (29) de junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez,

Abg. María Eugenia Bedoya González.
La Secretaria,