REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Maiquetía, 29 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000309


SOLICITANTES: JUAN OSWALDO BRITT TUSSEN y MARBELYS COROMOTO BRITO NERIQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.754.125 y V-19.122.398, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN MARTINS TEXEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.080.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:


PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JUAN OSWALDO BRITT TUSSEN y MARBELYS COROMOTO BRITO NERIQUEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 25/10/2007, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas.-

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos , nacida el 10 de abril de 2008, de ocho (08) años de edad y nacido el 21 de enero de 2011, de cinco (05) años de edad, tal como se desprende de las actas de nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JUAN OSWALDO BRITT TUSSEN y MARBELYS COROMOTO BRITO NERIQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.754.125 y V-19.122.398, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, en matrimonio civil de fecha 25/10/2007, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a los niños nacida el 10 de abril de 2008, de ocho (08) años de edad y nacido el 21 de enero de 2011, de cinco (05) años de edad, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-

En relación a la Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre mantiene relaciones personales con sus hijoss en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, en comunicación directa entre ambos padres.-

En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.10.000,00), a razón de CINCO MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs.5.000.00) .En lo relacionado con los gastos de escolaridad serán garantizados en un 50% por el padre y el otro 50% por la madre, a fin de garantizar los gastos por conceptos de gastos escolares. En cuanto al Bono del mes de Diciembre se compromete a cancelar el 50% de los gastos referidos a los juguetes y ropas y otro 50% por la madre. Los gastos médicos (odontología, controles mensuales ortopédicos, etc) ambos cubrirán el 50% y en caso de alguna emergencia médica ambos cubrirán el 50%.-


En relación a la Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre mantiene relaciones personales con sus hijas en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, en comunicación directa entre ambos padres en igualdad de condiciones y días.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, veintinueve (29) de junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

Abg. Mercedes Vargas Villalobos.
La Secretaria,

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,