REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 29 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: WP21-J-2016-000351
SOLICITANTES: ALEJANDRO RAFAEL GAVIDIA VIZCAINO y YANETT DEL VALLE DIB DIB, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.059.366 y V-17.154.369, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFALMY BENITEZ YUMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.164.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL GAVIDIA VIZCAINO y YANETT DEL VALLE DIB DIB, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 26/07/2002, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, nacida el 10 de febrero de 2003, de trece (13) años de edad y nacido el 23 de octubre de 2008, de siete (07) años de edad, tal como se desprende de las actas de nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ALEJANDRO RAFAEL GAVIDIA VIZCAINO y YANETT DEL VALLE DIB DIB, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.059.366 y V-17.154.369, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron, en matrimonio civil de fecha 26/07/2002, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la adolescente y la niña nacida el 10 de febrero de 2003, de trece (13) años de edad y nacido el 23 de octubre de 2008, de siete (07) años de edad, habidos de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.-
En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.8.000,00), igualmente en los meses de agosto y diciembre el padre aportará lo correspondiente a la mistad de gastos de uniformes, útiles escolares , zapatos, ropa, vestimenta y juguetes.-
En relación a la Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre mantiene relaciones personales con sus hijas en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, en comunicación directa entre ambos padres en igualdad de condiciones y días.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, veintinueve (29) de junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

Abg. Mercedes Vargas Villalobos.
La Secretaria,

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,