REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: SP22-G-2016-000062
SENTENCIA DEFINITIVA N° 024 /2016

El 17 de mayo de 2016, la ciudadana Tania del Carmen García Pérez titular de la cédula de identidad N° V-13.306.719, asistida por los abogados Eccio Alberto Montero Guevara y Mayela Coromoto Pérez, inscritos en el IPSA bajo los N° 174.540 y 213.964, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo de Acción de Amparo constitucional por las presuntas vulneraciones de derechos constitucionales, específicamente, vías de hecho contra la Directora del Centro de Educación Inicial “Carlos Rangel Lamus”.
El 24 de mayo de 2016, este Tribunal le dio entrada a la accion judicial presentada y se le asignó el número SP22-O-2016-000003
Mediante sentencia interlocutoria 107/2016, de fecha 30 de Mayo de 2016 se declaro inadmisible el amparo interpuesto por no ser la vía idónea, por lo tanto, pero en aras del acceso a la justicia, la celeridad procesal, y la protección de derechos, se ordeno tramitar la presente acción judicial, como una demanda por vía de hecho, de conformidad con el articulo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 14 de junio de 2016, la ciudadana Blanca Santafé, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.240, Directora del Centro de Educación Inicial “Carlos Rangel Lamus”, consigno escrito informe solicitado por este Tribunal en el auto de admisión.
En fecha 20 de junio de 2016, se recibió correspondencia oficio N° 86/2016, proveniente del Director de la Zona Educativa del estado Táchira, donde se emite informe sobre la vía de hecho.
El 22 de junio de 2016, se celebró la audiencia oral, en la cual asistió la parte accionante, debidamente asistida por los abogados Eccio Alberto Montero Guevara y Mayela Coromoto Pérez, De igual manera asistió la Directora del C.E.I “Carlos Rangel Lamus”, ciudadana Blanca Santafé, quien no estuvo asistida de Abogado, sin embargo, por ser una audiencia donde se presentaría el informe de la presunta vías de hecho se permitió su participación en la audiencia, de igual manera, se deja constancia que la Zona Educativa Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Educación, no hizo acto de presencia por parte de ningún funcionario u Apoderado Judicial, sin embargo, consta en autos el informe emitido con respecto a la vía de hecho solicitada
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto previo las siguientes consideraciones.
I
PUNTO PREVIO.
La parte accionante en vía de hecho, en escrito presentado en fecha 15/06/2016, escrito que cursa inserto en los folios 91 y 92 del presente expediente, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar de prohibición tanto a la ciudadana Blanca Santafé, como a la Zona Educativa Táchira, abstenerse de ejecutar, realizar y/o materializar actos administrativos que involucre a la solicitante en forma directa o indirecta, específicamente, solicita que no se le realice el cambio de la Institución a donde se encuentra adscrita actualmente (C.E.I “Carlos Rangel Lamus”), y que se le permita cumplir el horario de trabajo en la prenombrada Institución Educativa, siempre que no esté de reposo, permitiéndole la firma del libro de asistencia.
En fecha 16/06/2016, este Tribunal mediante auto ordenó la apertura del Cuaderno Separado para el trámite de la medida cautelar solicitada.
En fecha 21/06/2016 mediante auto que cursa en el folio 97 del expediente principal, se ordenó la convocatoria a la audiencia oral, para el primer día de Despacho siguiente, dando la correspondiente celeridad procesal, y en aras de verificar y poder resolver la presunta situación jurídica infringida, la citada audiencia oral se llevó de manera efectiva en fecha 22/06/2016, tal como había sido ordenado en el auto de convocatoria a la audiencia.
En razón de lo expuesto, quien aquí decide procuró la celeridad procesal a fin de que en los términos legales se efectuara la audiencia oral, prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para las vías de hecho, y en la referida audiencia tal como lo establece la Ley se verifique la presunta vía de hecho y se tomen las medidas judiciales necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo tanto, dado a la brevedad con que tramitó el presente asunto en aras de buscar una solución efectiva, considera quien aquí decide inoficioso realizar pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, debido a que el asunto y el petitorio de fondo se trataría en un procedimiento breve, sin dilaciones, asunto que se debía resolver en la audiencia oral.
Efectivamente, en fecha 22/06/2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, donde se escucharon los alegatos y se valoraron las pruebas presentadas por la parte demandante, así como se verificó el informe presentado por la Directora de (C.E.I “Carlos Rangel Lamus”), y el informe emitido con relación al presente caso por parte del Director de la Zona Educativa Táchira, procediendo este Juzgador a realizar las consideraciones legales y emitir el dispositivo de la sentencia ordenando, declarando parcialmente con lugar la vía de hecho denunciada, y ordenando restablecer la situación jurídica infringida, entre ellas ordenado a la Directora de (C.E.I “Carlos Rangel Lamus”), abstenerse de realizar actividades como colocar a la accionante a orden de la Zona Educativa, por cuanto, la competencia para el cambio le corresponde a las autoridades de la Zona Educativa.
En consecuencia, lo peticionado por la parte acciónate de solicitud de medida cautelar, es inoficiosa, por cuanto, lo pretendido con la medida cautelar ya fue resulto en la audiencia oral y se ordenó a la parte que realiza las vías de hecho se abstenga de realizar actividades como colocar a la accionante a orden de la Zona Educativa, permitiendo por ende su trabajo en la institución educativa C.E.I “Carlos Rangel Lamus”, por tal motivo, al existir decisión de fondo que resolvió la pretensión de la medida cautelar, la procedencia de la solicitud de la medida cautelar es inoficiosa, por lo cual, se ordena el cierre del cuaderno separado marcado con el No.- SE21-X-2016-000012. Y así se decide.

II
CONSIDERACIONES DE FONDO
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
“Buenos días, yo soy Tania Del Carmen García Pérez, me encuentro aquí para aclarar mi situación laboral, en enero de este año la ciudadana accionada llega como directora a la institución donde yo me encontraba, le pido que por favor me ubique en otro departamento ya que por razones medicas no se me es posible dar clases, ella me indica q el cambio no es posible que para ser posible debe ser autorizado por una junta medica, le manifesté que por favor me asignara alguien para q nos ayudara con el grupo de niños ya que para ese entonces estaba con niños de 2 años, le pedí me ubicada con unos niños mas grandes, y efectivamente me envía con niños de grupo C, posterior a eso me mandan de reposo por 20 días los cuales están avalados por el seguro social, vencido el reposo tuve una colitis aguda para lo cual me dieron 3 días mas de reposo, notifico a la directora de dicho reposo, transcurridos los 20 días me presento con la profesora y pedí un cambio de labor por cuanto lo necesitaba por cuestiones medicas, la profesora Blanca me indica que me coloco a orden de Zona Educativa, en la zona educativa me indicaron que no tienen nada por escrito de que me encuentre a orden de la Zona Educativa”.
ALEGATOS DE LA DIRECTORA DEL C.E.I CARLOS RANGEL LAMUS:
“…Buenos días, pues de echo es cierto cuando llegue a la institución ella se encontraba en maternal, efectivamente le hice el cambio requerido a un grupo C, al regresar ella de su ultimo reposo por no mencionar la cantidad de reposos presentados, ella me indica que necesita hablar conmigo, me pedía que no puede trabajar mas con niños, ella siempre ha presentado un informe medico el cual no es suficiente para proceder a su cambio de actividad, se necesita un cambio de actividad por junta medica el cual hasta la fecha no me lo ha presentado, esta denuncia me cayo de sorpresa no me parece que esto sea necesario, nunca la he acosado ni laboral ni personal, pueden asesorarse en la zona educativa de los procedimientos que hay que tomar para realizar un cambio de actividad, yo puedo adjuntarla a un cargo de coordinadora cuando me presente lo necesario para realizar el mismo”

DEL INFORME PRESENTADO POR LA ZONA EDUCATIVA TACHIRA

“…PRIMERO: En relación a la presunta violación del derecho a la salud argumentada por la querellante, esta Zona Educativa observa, que la negativa de la Directora del Plantel en asignarle a la querellante funciones administrativas en lugar de las actividades docentes que venía realizando, tal como SUPUESTAMENTE lo ordenara la Junta Médica del Seguro Social Obligatorio, no implica en modo alguno menoscabo a tal derecho por cuanto el hecho de que la prenombrada Docente asistiera al Plantel sólo en cumplimiento del horario de trabajo, o que la Directora solicitara su reubicación a la Zona educativa por no requerir de dicho recurso, dado que la prenombrada Docente no cumple con el perfil de Docente Preescolar sino Docente Integral, no afecta su estado físico o mental, lo que sí ocurriría en el supuesto de que se le obligara a reincorporarse a sus funciones docentes o puesto que tal hecho si la expondría a tener que ejecutar actividades de aula cuando siendo que su estado físico y mental no es el óptimo, en detrimento de su salud.

SEGUNDO: Con relación a la presunta violación al derecho al trabajo alegado por la querellante, estima este Órgano Zonal que mal podría la Directora del Plantel negar su derecho a trabajar y a desempeñar funciones administrativas, siendo que sus funciones inherentes al cargo son las de Docente de Aula, toda vez que no consta que la mencionada Docente haya consignado oportunamente ante la Dirección del Plantel los reposos médicos debidamente avalados por el órgano de salud, así como lo supuestamente ordenado por la Junta Médica de acuerdo al porcentaje que corresponda.

II
DEL DERECHO

Es importante señalar que la Capacidad Laboral Reducida o cambio de Actividad, prevista en la Cláusula 95 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación (1990-1992), dispone que “El Ministerio de Educación se compromete (…) a reconocer la capacidad laboral reducida por prescripción médica de los Trabajadores de la Educación, cuando la misma sea certificada y validada por el servicio médico especializado del IPASME, o en su defecto por otro organismo oficial, a través del informe correspondiente, en concordancia con al Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Este cambio de actividad se hará prioritario desde el mismo momento en que lo determine la Junta Evaluadora del IPASME y se produzca el informe médico que determine la capacidad laboral reducidal”. (Énfasis nuestro)
Asimismo, la Cláusula 45 de la novísima Primera Convención Colectiva Única y Unitaria de las Trabajadoras y los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, prevé que: “… la convalidación de los reposos médicos emitidos a las trabajadoras y los trabajadores, por entes privados o públicos, podrá efectuarse de forma distinta ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) o el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”. (Énfasis muestro)
En este sentido, cabe señalar que la Junta Médica del servicio especializado o del organismo oficial competente en materia de salud, recomendará lo concerniente a la Capacidad Laboral (%) que tenga a bien determinar, si fuera el caso.
Por consiguiente, no existiendo violación a tales derechos, considera inoficioso este Organismo algún pronunciamiento al respecto…”.


Vistos los alegatos expuestos por las partes, para quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, primeramente verifica este Juzgador que la presente demanda tiene por objeto denunciar las presuntas vías de hecho materializadas por la Directora del C.E.I Carlos Rangel Lamus, en contra de la docente Tania Del Carmen García Pérez, quien alega, que Zona Educativa Táchira como docente en la Institución Educativa C.E.I Carlos Rangel Lamus, por razones de salud que padece ha solicitado el cambio de actividad a la Directora de la mencionada Institución, quien le indica que el cambio no es posible, por cuanto, debe ser autorizado por una junta medica, le manifesté que por favor me asignara alguien para q nos ayudara con el grupo de niños ya que para ese entonces estaba con niños de 2 años, le pedí me ubicada con unos niños mas grandes, y efectivamente me envía con niños de grupo C, posterior a eso me mandan de reposo por 20 días los cuales están avalados por el seguro social, vencido el reposo tuve una colitis aguda para lo cual me dieron 3 días mas de reposo, notifico a la directora de dicho reposo, transcurridos los 20 días me presento con la profesora y pedí un cambio de labor por cuanto lo necesitaba por cuestiones medicas, la profesora Blanca me indica que me coloco a orden de Zona Educativa, en la zona educativa me indicaron que no tienen nada por escrito de que me encuentre a orden de la Zona Educativa.

Por su parte, la Directora de la mencionada Institución Educativa C.E.I Carlos Rangel Lamus, señala que la solicitante siempre ha presentado un informe medico el cual no es suficiente para proceder a su cambio de actividad, se necesita un cambio de actividad por junta medica el cual hasta la fecha no me lo ha presentado, y si realice ante la Zona Educativa el planteamiento correspondiente, a fin de que se canalicen los trámites regules, nunca la he acosado ni laboral ni personal, pueden asesorarse en la zona educativa de los procedimientos que hay que tomar para realizar un cambio de actividad, yo puedo adjuntarla a un cargo de coordinadora cuando me presente lo necesario para realizar el mismo.

Una vía de hecho se da de manera concreta cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, (vid. sentencia Nº 2007-2023 de fecha 14 de noviembre de 2007 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Esta actuación es acompañada normalmente de una ausencia total de formas, lo que en la mayor parte de los casos la hace poco o nada identificable con un acto administrativo.

Por su parte la Corte Primera de Contenciosos Administrativo, en el expediente marcado con el No.- AP42-O-2010-000156, caso: Sociedad Mercantil TRASECA C.A., contra las actuaciones materiales o vías de hecho presuntamente perpetradas por la Sociedad Mercantil Empresa Aragüeña de Minas (MINARSA), S.A. estableció lo siguiente:

“…Sociedad Mercantil TRASECA C.A., contra la sentencia de fecha 03de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Inadmisible In Limine Litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la mencionada Abogada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la referida empresa, contra las actuaciones materiales o vías de hecho presuntamente perpetradas por la Sociedad Mercantil Empresa Aragüeña de Minas (MINARSA), S.A.
Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: “(…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…)” (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796)…”

Por lo tanto, las vías de hecho en la actualidad se da en todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de los administrados.

En el caso de autos, se encuentra evidenciado una serie de informes médicos, inclusive avalados por el IVSS, donde reflejan efectivamente, que la accionante viene presentando problemas de salud, a los cuales este Tribunal les otorga plena prueba, razón por la cual, se debe garantizar el derecho constitucional a la salud, y realizar las actividades necesarias para la recuperación médica de la persona y de esta manera pueda ejercer sus actividades laborales sin limitación.

Sin embargo, no existe constancia en el expediente ni fue anexada en la audiencia oral, acto administrativo emitido por el IVSS, donde se determine algún grado de incapacidad por situación de enfermedad de la acciónate, así como no consta en autos, el acto administrativo emanado del INSAPSEL como autoridad competente, que determine la existencia de una enfermedad ocupacional, que pueda derivar en un cambio de actividad laboral.

No consta en autos ni fue presentado en la audiencia oral la evolución medica durante por lo menos 12 meses emitida por el IVSS, donde se establezca el grado de recuperación de la patología de la accionante o el grado de desmejora para una posible incapacidad,

Se encuentra evidenciado mediante acto administrativo que la ciudadana Tania García Pérez fue asignada a la unidad educativa C.E.I Carlos Rangel Lamus y no consta en el expediente acto administrativo emitido por la autoridad competente donde se revoque dicho acto administrativo de asignación, en consecuencia, dicho asignación a la precitada institución educativa deberá mantenerse por ser una asignación emitida por una autoridad competente. Y así se decide.

El informe presentado por la directora de la institución C.E.I Carlos Rangel Lamus, así como de la exposición que realizó en la audiencia oral, se determina que no ha realizado el cambio de actividad, por cuanto, no se le han notificado el cambio de actividad por una autoridad competente, y reconoce expresamente, que efectivamente planteó el caso ante las autoridades de la Zona Educativa Táchira, presentando los reposos y demás solicitudes presentadas por la accionante, a efectos que se realicen las actuaciones administrativas correspondientes, evidenciándose, que no se está tomando en consideración la situación de salud que presenta la ciudadana acciónate, lo que sin lugar a dudas constituyen vías de hecho y debe este Juzgador tomar las medidas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida.

Si bien en la audiencia oral, se estableció un lapso de seis (6) meses para que se realicen los tramites administrativos necesarios ante los organismos competentes para el pronunciamiento mediante Junta médica, relacionado con la determinación de la enfermedad que padece la acciónate, el posible grado de incapacidad, así como el pronunciamiento médico sobre un posible cambio de actividad, determina este Juzgador, que el derecho a la salud no puede estar sometido a lapsos de tiempo, y por lo tanto, la decisión del cambio provisional de actividad se mantendrá hasta tanto los organismos médicos competentes determinen la situación de salud, el posible pronunciamiento sobre incapacidad o cambio laboral. Y así se decide.

Verificado lo anterior, este Juzgador llamó a las partes a una conciliación tomando en consideración el estado de salud de la accionante, para lo cual, la ciudadana Tania Del Carmen García Pérez, propone que se realice un cambio de actividad que no sea docente de aula, a lo cual la Directora de la Institución Educativa C.E.I Carlos Rangel Lamus indica que el cambio lo aceptara adjunta a la coordinación de formación docente.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por VIAS DE HECHO interpuesta ciudadana Tania del Carmen García Pérez titular de la cédula de identidad N° V-13.306.719, asistida por los abogados Eccio Alberto Montero Guevara y Mayela Coromoto Pérez, inscritos en el IPSA bajo los N° 174.540 y 213.964, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo de Acción de Amparo constitucional por las presuntas vulneraciones de derechos constitucionales, específicamente, vías de hecho contra la Directora del Centro de Educación Inicial “Carlos Rangel Lamus”, u en consecuencia determina y ordena lo siguiente:
PRIMERO: En aras de garantizar el derecho a la salud de la accionante, ciudadana Tania del Carmen García Pérez titular de la cédula de identidad N° V-13.306.719 se ordena el cambio de actividad de Docente de Aula a Docente Adjunto a la Coordinadora de Formación Docente, cambio de actividad que deberá realizarse de manera inmediata, orden ésta que es emanada de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se ordena a la Directora del Centro de Educación Inicial Carlos Rangel Lamus ciudadana Blanca Santafé Acevedo ABSTENERSE de realizar actividades, tales como: Colocar a la accionante a orden de la Zona Educativa Táchira, por cuanto, la competencia para el cambio le corresponde a las autoridades de la Zona Educativa y no a una Directora de una Institución Educativa.

TERCERO: Se declara improcedente el cambio definitivo de actividad laboral , el cual podrá ser declarado de manera definitiva, cuando exista constancia de las autoridades médicas competentes mediante acto administrativo de la realización de la Junta médica que acuerde el referido cambio de actividad, en consecuencia, el presente cambio de actividad es de manera provisional y se ordena tanto a la ciudadana Tania García Pérez como a las autoridades de la Zona Educativa realizar los tramites administrativos correspondiente ante el IVSS o IPASME a efectos q se determine con claridad y precisión el diagnostico medico de la accionante, y de esta manera determinar si la acciónate puede continuar prestando sus actividades laborales y en que condiciones o actividad laboral.

CUARTO: Se ordena a la parte accionante a realizar tramites administrativos correspondientes por ante el INSAPSEL, a efectos de que se realice las correspondientes valoraciones medicas y el instituto se pronuncie sobre la viabilidad de considerar el cambio laboral o no.
QUINTO: No se ordena condenatoria en constas dado a la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria,

Abg. Yorley Arias Sabala

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Yorley Arias Sabala