REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de junio de 2016
AÑOS: 206º y 157°
Asunto N° SP22-O-2016-000004
Sentencia Interlocutoria N° 116 /2016
En fecha 07/06/2016, los ciudadanos: GLENDY JOHANNA PARADA RAMIREZ, FLOR DEL VALLE VALBUENA AGUILAR, NATACHA ANDREINA MORANTES VELANDIA, NELMARI ESTEFANÍA GELVIS BOCAREJO, YUSBELY CLARET MORA ROA, YULITZA NATALY ZAMBRANO MARÍN, KARLA YUNEIDY MEDINA GARCÍA, ELENA DEL VALLE HERNÁNDEZ BARRIOS, y MARIELY ROXXETT RAMÍREZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.368.187, V-18.879.855, V-24.779.637, V-23.827.724, V-25.809.213, V-19.234.830, V-23.547.077, V-23.544.206, y V-24.694.383 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado PILAR ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.120; interpusieron acción de amparo constitucional contra el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA.
I
COMPETENCIA
Corresponde previamente a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las Acciones Autónomas de Amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.
Además, es inevitable precisar el órgano del cual emana el acto, que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales; puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en Sentencia, No. 1700 del 07 de Agosto de 2007; determinó el nuevo criterio correspondiente de competencias en materia de amparos constitucionales, la cual estableció:
“… la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se constata que el mismo fue reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1606, del 5/12/2012; en el cual, se arguyó que la acción de amparo constitucional había sido ejercido contra un acto dictado en la ciudad de Caracas por una dependencia del Poder Nacional y en consecuencia, declaró su incompetencia para conocer de la causa y la declinó a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, en base a lo anterior y aseverando el criterio orgánico como el criterio material determinante de las competencias; se tiene, en el caso de marras que, al emanar los actos presuntamente dañosos a los derechos y garantías constitucionales de la parte presuntamente agraviada, esto es, el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, por cuanto el “PORTAL CUMT (https://cumt.orbund.com/einstein-freshair/index.jsp)” en el cual se debían descargar las evaluaciones como trabajos, exámenes, fotos de las exposiciones, pasantías, defensa de tesis, en el período agosto-diciembre de 2015, presentó problemas y fue bloqueado para ellos como si no estuviesen registrados como alumnas regulares de dicha casa de estudio. Que en el mes de diciembre, la persona encargada del Departamento de Admisión del instituto, les informó, que más de cien (100) personas debían repetir el semestre, en el cual les absorbían el pago del período anterior debiendo cancelar la diferencia con el valor actual y una multa por no realizar el pago a tiempo del 10% del monto cancelado. Que les prohibieron la entrada al instituto. Que el semestre ascendió a la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00).
Así la cosas, se concluye que, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados corresponde a este Juzgado Superior. Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, expediente 2013-1226; reiteró en cuanto a la competencia de las acciones de amparo, lo siguiente:
“…En este sentido, debe observarse que la acción de nulidad fue interpuesta a fin de impugnar un acto administrativo dictado por el Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental del Caribe, mediante el cual se le negó la inscripción del recurrente para el curso de Primer Oficial, en razón de lo cual vale reiterar que en casos anteriores la Sala ha establecido la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para resolver la interposición de recursos contencioso administrativos de nulidad por parte de estudiantes contra los actos administrativos dictados por Universidades Nacionales o contra los actos de autoridad emanados de Universidades Privadas.
En efecto, al resolver un caso similar al de autos en el fallo Nº 924 del 29 de septiembre de 2010 -ratificado, entre otras, por sentencias Nos. 686, 823, 1047 y 00597 de fechas 25 de mayo de 2011, 4 de julio, 19 de septiembre de 2012 y 5 de junio de 2013, respectivamente- en el que se planteó una solicitud de regulación de competencia de oficio con ocasión de la impugnación de una decisión del Rector de la Universidad Yacambú en la que declaró improcedente la solicitud de reconsideración de la negativa de aceptar el Trabajo Especial de Grado del accionante; esta Sala Político- Administrativa estableció la competencia de los mencionados Juzgados Superiores para conocer estas impugnaciones sobre la base de la necesidad de aproximar el recurrente al tribunal que debe impartirle justicia y, por lo tanto, garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos con base en los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal.
Con fundamento en lo expuesto y visto el pacífico criterio jurisprudencial en este tipo de asuntos, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser dicho Juzgado el que venía conociendo del asunto. Así se declara…” (Destacado del Tribunal)
Analizada la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal Superior considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La presente acción de Amparo fue ejercida contra el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, por cuanto el “PORTAL CUMT (https://cumt.orbund.com/einstein-freshair/index.jsp)” en el cual se debían descargar las evaluaciones como trabajos, exámenes, fotos de las exposiciones, pasantías, defensa de tesis, en el período agosto-diciembre de 2015, presentó problemas y fue bloqueado para ellos como si no estuviesen registrados como alumnas regulares de dicha casa de estudio. Que en el mes de diciembre, la persona encargada del Departamento de Admisión del instituto, les informó, que más de cien (100) personas debían repetir el semestre, en el cual les absorbían el pago del período anterior debiendo cancelar la diferencia con el valor actual y una multa por no realizar el pago a tiempo del 10% del monto cancelado. Que les prohibieron la entrada al instituto. Que el semestre ascendió a la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00).
Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto se observa, que la parte accionante fundamentó su pretensión en la presunta violación del derecho a la educación, que se encuentra estipulado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Resaltado del Tribunal).
Del artículo transcrito anteriormente, se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 Constitucional.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional y, al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales ordinarios.
Así las cosas, y a juicio de este Tribunal, considera pertinente analizar, los supuestos excepcionales en los cuales el amparo autónomo se pueda interponer contra actos, actuaciones, omisiones, abstenciones, o vías de hecho de la Administración, aún cuando exista una vía idónea para ejercer el recurso correspondiente. Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 963, del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”; criterio que fue ratificado por dicha Sala en sentencia de fecha 12 de Junio de 2012, Expediente N° 12-0355, (caso asociaciones civiles ESPACIO PÚBLICO, y PROGRAMA VENEZOLANO DE EDUCACIÓN ACCIÓN DERECHOS HUMANOS contra la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD). La sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, estableció el siguiente:
“(…)
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.(Subrayado propio.)
(…)
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)…”(subrayado propio).
En cuanto a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la admisión del amparo autónomo contra actos, actuaciones, omisiones, abstenciones, o vías de hecho de la Administración; este juzgador, considera, que existen presuntas irregularidades en el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, específicamente en el Departamento de Admisión; lo cual trae como consecuencia la posibilidad de afectar derechos constitucionales como el derecho a la educación.
Ahora bien, de no existir una tutela judicial urgente, los accionantes podrían sufrir una lesión irreparable, por cuanto la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial idónea y ordinaria (vía de hecho), pudiera no satisfacer la pretensión deducida, motivado a la urgencia en la resolución del presente conflicto en vía de amparo constitucional. Entonces, al aplicar el ejercicio de una vía ordinaria pudiese ocasionar graves daños, en razón a que requiere más tiempo de sustanciación e inclusive, podría estar sujeto a dilaciones indebidas por parte de la partes. Por lo tanto, las consecuencias de la demora en el procedimiento ordinario de la vía de hecho, traería como resultado una decisión tardía, que en su momento no restablecería la situación jurídica infringida.
Por otro lado, en cuanto al segundo requisito establecido por la jurisprudencia, el mismo se materializa por cuanto los accionantes pretenden el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mas no buscan la nulidad de acto administrativo alguno.
Analizado y revisado como han sido las consideraciones ut supra detalladas; este Tribunal ADMITE el amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
El presente amparo constitucional se sustanciará conforme a lo instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, decisión No. 7 del 01/02/2000, caso: JOSE MEJIA, exp. N° 00-0010; y conforme a las percepciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la notificación mediante oficio al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Se fija la celebración de la Audiencia Constitucional para el primer (1°) día de despacho, a las 09:30 de la mañana, una vez conste en autos la totalidad de las notificaciones libradas.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: SE ADMITE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos: GLENDY JOHANNA PARADA RAMIREZ, FLOR DEL VALLE VALBUENA AGUILAR, NATACHA ANDREINA MORANTES VELANDIA, NELMARI ESTEFANÍA GELVIS BOCAREJO, YUSBELY CLARET MORA ROA, YULITZA NATALY ZAMBRANO MARÍN, KARLA YUNEIDY MEDINA GARCÍA, ELENA DEL VALLE HERNÁNDEZ BARRIOS, y MARIELY ROXXETT RAMÍREZ MEDINA, debidamente asistidos por el Abogado PILAR ANTONIO RINCÓN SÁNCHEZ.
TERCERO: Se ordena certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte accionante los haya consignado, a los fines de practicar las notificaciones respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Dr. Jose Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
Nj.
|