REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JAVIER HUMBERTO MORENO TORO y MARLEM YANETH GARCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.867.492 y V-14.217.188 respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: BLANCA HAYMARA GOMEZ URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.811.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y de Bienes.
ADMISION: En fecha 19 de mayo de 2.015, quedando inventariada bajo el N° 9248-15.-
II
NARRATIVA
En fecha 19 de mayo de 2.015, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes presentada por los ciudadanos JAVIER HUMBERTO MORENO TORO y MARLEM YANETH GARCIA SANCHEZ, antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron Matrimonio Civil el día 03 de marzo de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 63, cuya copia certificada anexaron a la solicitud; que su último domicilio conyugal fue en el Sector La Romera, Carrera 13, Calles 15 y 16, N° 15-30, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que en los primeros dos (2) años de casados todo transcurrió de manera armoniosa, sin más problemas que los domésticos, propios de cada hogar, llevando una vida plena, cumpliendo cada uno de los deberes para con el hogar y en donde todo parecía llevarse de manera perfecta y como debe ser un matrimonio armonioso, pero que después de ese tiempo fueron surgiendo una serie de desavenencias, las cuales sucedían cada vez con más frecuencia, de tal forma que llegaron a la conclusión de que entre ellos era imposible la vida en común, lo que dió como consecuencia que a partir del mes de febrero del año 2013, se distanciaran, viviendo cada uno en domicilios separados, razón por la cual han decidido legalizar tal situación y por eso de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo han resuelto solicitar su Separación de Cuerpos y de Bienes, prevista en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; que durante el tiempo que llevan casados no han procreado hijo alguno. (f. 01-02).-
Por auto de fecha 19 de mayo de 2.015, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos JAVIER HUMBERTO MORENO TORO y MARLEM YANETH GARCIA SANCHEZ y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 06)
Por diligencia de fecha 15 de junio de 2015, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 15 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana MARIANELLA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f.09).-
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2016, los solicitantes JAVIER HUMBERTO MORENO TORO y MARLEM YANETH GARCIA SANCHEZ ya identificados, actuando asistidos de Abogado, expuso: “…Por cuanto desde el mes de Mayo del año 2.015 hasta la presente fecha, Junio de n2.106, ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos y Bienes convenida en este Tribunal, sin que hubiese habido reconciliación entre nosotros, solicitamos con el debido respeto y acatamiento se declare la CONVERSIÓN EN DIVORCIO; todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Es todo…” (f. 10).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 03 de marzo de 2.011, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector La Romera, Carrera 13, Calles 15 y 16, Casa N° 15-30, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea dictaminada la Separación de Cuerpos y de Bienes; lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2.015.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-6.867.492 y V-14.217.188 en su orden, pertenecientes a los ciudadanos JAVIER HUMBERTO MORENO TORO y MARLEM YANETH GARCIA SANCHEZ, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 63 del año 2011, perteneciente a los ciudadanos “JAVIER HUMBERTO MORENO TORO y MARLEM YANETH GARCIA SANCHEZ”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 17 de junio de 2.011; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2016, los solicitantes ciudadanos: JAVIER HUMBERTO MORENO TORO y MARLEM YANETH GARCIA SANCHEZ, asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes que recae sobre ellos, como consecuencia de que no hubo reconciliación entre los mismos. Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes entre los cónyuges JAVIER HUMBERTO MORENO TORO y MARLEM YANETH GARCIA SANCHEZ, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes. En el caso bajo estudio al constatarse que éste Tribunal en fecha 19 de mayo de 2.015, decretó la separación de cuerpos y de bienes entre los cónyuges y hasta el día 13 de junio de 2016 fecha en la que los solicitantes invocaron la conversión en divorcio como consecuencia de no haber existido reconciliación entre los mismos; ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, antes mencionada; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos JAVIER HUMBERTO MORENO TORO y MARLEM YANETH GARCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.867.492 y V-14.217.188 respectivamente, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 03 de marzo de 2.011, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio N° 63 del año 2.011, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, ejecútese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis.-AÑOS: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.




Ana Lola Sierra
Juez Temporal

Beatriz Márquez
Secretaria Temporal
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5049, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-285 y 3190-286, al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria