JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis.
AÑOS: 206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 342.629, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.464, actuando en nombre propio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BENINGNO ALÍ CHACON GARCÍA, ANGEL BECERRA CIJAR y JHONAR ALEXANDER CACHICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.564, 214.876 y 214.500, en su orden; según consta en poder apud acta conferido en fecha 06 de octubre de 2014, inserto al folio 07.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 24.934.896.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCELINA CARRILLO VERA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.856.185, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.583.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: N° 13.839-14.
I
Vista la defensa realizada por la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS CÁRDENAS, donde solicita que sea declara la inadmisibilidad de la reforma de demanda realizada en fecha 16 de diciembre de 2014, por el demandante, abogado ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, por considerar que se trata de una segunda reforma, ya que a su parecer, había realizado una primera reforma en fecha 31 de octubre de 2014, al respecto esta operadora de justicia observa lo siguiente:


Efectivamente la parte demandante, abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, realizó una reforma de demanda el día 21 de octubre de 2014, siendo admitida dicha reforma por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2014; procediendo de igual manera en fecha 16 de diciembre de 2014, a realizar una segunda reforma a la demanda, siendo admitida en esa misma fecha; no obstante de ello, en fecha 19 de enero de 2015, este Tribunal dictó auto donde revocó por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, declarando la nulidad de todo lo actuado, procediendo por ende a reponer la causa al estado de admitir la demanda siguiendo las disposiciones del procedimiento ordinario, procediendo por ende a admitirla en ese mismo auto de fecha 19 de enero de 2015, habiendo sido apelado dicho auto, el Juez Tercero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial confirmó el auto apelado.
Ahora bien, al haber sido admitida la demanda en fecha 19 de enero de 2015, se tiene, por ende, que lo anteriormente actuado quedó sin efecto alguno, incluyendo en ello las reformas realizadas por el demandante con anterioridad al auto de admisión de la demanda, estas fueron las de fechas 21 de octubre de 2014 y 16 de diciembre de 2014; por lo que, se tiene como única reforma de demanda la realizada el día 19 de noviembre de 2015, que fue la realizada con posterioridad al auto de admisión de la demanda; y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta operadora de justicia considera que la reforma de la demanda de fecha 19 de noviembre de 2015, fue realizada por una sola vez, luego de haber sido dictado el auto de admisión de la demanda en fecha 19 de enero de 2015; por lo tanto, era procedente su admisión, tal y como lo hizo este Tribunal, motivado a ello, considera que no procede declarar la inadmisibilidad de la reforma de demanda peticionada por la parte demandada, toda vez, que se refiere a una reforma realizada con anterioridad al auto de admisión de la demanda, puesto que en el auto confirmado por la alzada, de fecha 19 de enero de 2015, se revocó por contrario imperio el auto de admisión de la demanda de fecha 07 de agosto de 2014, declarándose la nulidad de todo lo actuado, y reponiéndose por ende la causa al estado de admitir la demanda, lo cual se verificó en esa misma fecha 19 de enero de 2015; y así se decide.

II
* A su vez opone la parte demandada la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando al respecto que el legitimado activo es la Junta de Condominio del Centro Cívico y que el abogado ANGEL ALBERTO MARRERO, no aparece registrado en el Condominio del Centro Cívico ni como propietario, administrador o apoderado del propietario del local o módulo métrico signado con el número K-19, todo lo cual, afirma que demostraría en la etapa procesal de evacuación.
En relación a la cuestión previa de falta de capacidad tenemos que el abogado ÁNGEL MARRERO LEÓN, se encuentra en el libre ejercicio de sus derechos, pudiendo realizar actos procesales válidos, en tal virtud, se considera que tiene capacidad para comparecer a este juicio y así se decide; en razón de lo cual se declara Sin Lugar, la cuestión previa propuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
III
Con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada con base en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo en relación a la misma que la parte demandante solicitó la resolución de un contrato verbal a tiempo indeterminado; esta operadora de justicia, observa con claridad, que en el escrito de reforma de la demanda de fecha 19 de noviembre de 2015, inserto del folio 51 al 53, el demandante demandó el desalojo y no la resolución del contrato de arrendamiento; en tal virtud, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los términos en que fue propuesta; y así se decide.
IV
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en atención a las defensas opuestas por la parte demandad, ciudadano JUAN CARLOS CÁRDENAS asistido por la abogada FRANCELINA CARRILLO VERA, ambos suficientemente identificados en esta sentencia DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la reforma de demanda de fecha 16 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la inadmisibilidad de la demanda opuesta de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado vencida en la presente decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza Temporal

Abg. BEATRIZ EMILSE MÁRQUEZ USECHE
Secretaria Titular


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, y quedando registrada en el “Libro de Registro de Sentencias” bajo el “N° 4”.



Abg. BEATRIZ EMILSE MÁRQUEZ USECHE
Secretaria Temporal