JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis.
AÑOS: 206° y 157°
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana FRANCY MARLENI PEREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.334.242.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.209.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.197.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROGELIO CÁRDENAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en el Municipio Independencia, titular de la cédula de identidad N° V-5.655.220.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N° 13.997-16.
I
Se inicia la presente causa por ante este Juzgado, donde la ciudadana FRANCY MARLENI PEREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.334.242, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.209.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.197, demanda al ciudadano ROGELIO CÁRDENAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en el Municipio Independencia, titular de la cédula de identidad N° V-5.655.220, en su condición de arrendatario, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, alegando que el demandado ciudadano ROGELIO CÁRDENAS ROSALES, ya identificado, incumplió con lo pactado, así mismo, la parte demandante fundamenta su requerimiento en los artículos: 1.159, 1.167, 1.260 y 1.264, del Código Civil.
También debe señalarse, que la parte recurrente consignó una serie de recaudos que acompañan su escrito, los cuales rielan desde el folio Cuatro (04) hasta el folio Quince (15).
En fecha 21 de junio de 2016, por auto de este Juzgado conforme a la norma prevista en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ORDENA al demandante SUBSANAR el libelo dentro de los TRES (03) días de despacho siguientes, por no llenar los extremos de ley como son los procedimientos previos a las demandas, requeridos en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En la presente fecha 29 de junio de 2016, se realizó cómputo por secretaria donde, la Secretaria del Tribunal certificó:
“Que en fecha 21 de junio de 2016, se ordenó a la parte demandante la subsanación correspondiente conforme a la norma prevista en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que desde el día 21 de junio de 2016 (exclusive) hasta el día 28 de junio de 2016 (inclusive), transcurrieron por ante este Tribunal TRES (03) días de despacho”.
II
Transcurrido el lapso de subsanación sin que la demandante hubiese realizado la corrección y subsanación del escrito libelar, tal como lo fue ordenado, debe esta operadora de justicia realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, clara y ciertamente establece:
“(…) En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes (…)”.
Debe señalar esta Juzgadora, que el artículo parcialmente transcrito, establece en términos imperativos que los justiciables deben realizar la subsanación dentro de un lapso de tiempo determinado, es decir, que no queda motu propio el cumplir o no con tal acción; evidenciándose en el caso que nos ocupa, que luego de la publicación del auto donde se ordena la corrección y subsanación, transcurrieron íntegros los TRES (03) días de despacho establecidos por el legislador, sin que la parte demandante haya corregido el error; por lo cual es imperioso declarar INADMISIBLE la presente demanda; y así se decide.
III
Tomando como base todo lo aquí analizado este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana FRANCY MARLENI PEREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.334.242, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CAICEDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.209.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.197, contra el ciudadano ROGELIO CÁRDENAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en el Municipio Independencia, titular de la cédula de identidad N° V-5.655.220.
Dada la naturaleza de lo decidido no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ANA LOLA SIERRA
JUEZA TEMPORAL
BEATRIZ MÁRQUEZ
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y quedando anotada bajo el N° 5056, en el “Libro de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año.
BEATRIZ MÁRQUEZ
SECRETARIA TEMPORAL
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